JEP - Resolución SDSJ-1980 24-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1980 24-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1980
Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024
Número expediente Legali: 1501668-18.2023.0.00.0001
Solicitantes: Manuel Humberto Suescun Contreras
Jhon Edgar Rivera Flórez (Fuerza Pública) Situación jurídica: Auto de cargos / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 15 de diciembre de 2023 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – de los señores Jhon Edgar Rivera Flórez y Manuel Humberto Suescun Contreras, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 91.004.246 y 88.002.717, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante decisión del 21 de enero de 20211, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS E-2021-018198. D-2021-1715610 y remitir el expediente del proceso disciplinario a la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a la competencia exclusiva y preferente para conocer del asunto. 1 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 233 a 244
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SOLICITANTES: JHON EDGAR RIVERA FLÓREZ Y OTRO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1501668-18.2023.0.00.0001
El proceso se sigue en contra de los señores Jhon Edgar Rivera Flórez y Manuel Humberto Suescún, entre otros, miembros del Batallón de Infantería N.° 15 “General Santander”, por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2007, en la vereda Tierra Colorada del municipio El Carmen, Norte de Santander, cuando presentaron como muerto en combate a Alfredo Chogo Cáceres. En el marco de la investigación disciplinaria obra una respuesta del 2 de julio de 2009, emitida por la Oficina Jurídica Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se indica que “respecto del soldado profesional (r) MANUEL HUMBERTO SUESCÚN CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88027717 se encuentra retirado de la institución desde el pasado 14 de enero de 2009 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1158 por MUERTE EN
COMBATE O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO” 2.
2. Mediante reparto del 15 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó por a este despacho el caso de los señores Jhon Edgar Rivera Flórez y Manuel Humberto Suescún Contreras.
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor Jhon Edgar Rivera Flórez para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193. 2 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 440. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final.
6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; ii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS E-2021-018198. D-2021-1715610 seguido en contra de Jhon Edgar Rivera Flórez; iii) el régimen de condicionalidad; iv) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria; v) sobre la situación de
Manuel Humberto Suescun Contreras y vi) de la comunicación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR y, finalmente, vii) la adopción de otras determinaciones. i.) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
7. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final4.
8. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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SOLICITANTES: JHON EDGAR RIVERA FLÓREZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1501668-18.2023.0.00.0001 aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública,
(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.
9. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”5.
10. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública
(AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria6.
11. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto7.
Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. Página 4 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JHON EDGAR RIVERA FLÓREZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1501668-18.2023.0.00.0001 enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz.
Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
12. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”8.
13. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren
vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
14. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública. 8 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de
2018. Página 5 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
16. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
17. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.
18. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.
19. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la Página 6 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JEP, y con los principios pro paz9, pro víctimas10, pro justicia11, pro verdad12 y juez natural13 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz14. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: 9 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 10 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente
frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 11 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 12 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 13 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 14 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del
SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Página 7 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTES: JHON EDGAR RIVERA FLÓREZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1501668-18.2023.0.00.0001 “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado
permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.
20. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia15.
21. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado16, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado.
En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la
voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”15. 16 En el caso analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 10 de marzo de 2021, el abogado del compareciente puso de presente como uno de sus argumentos de disenso que, no se había solicitado el sometimiento a la JEP de su representado. Página 8 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JHON EDGAR RIVERA FLÓREZ Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1501668-18.2023.0.00.0001 efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material
de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).
22. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado disciplinariamente el señor Jhon Edgar Rivera Flórez, al interior del proceso IUS E 2021-018198 // D 2021-1715610. ii.) Competencia y análisis del asunto jurídico
23. Mediante decisión del 29 de septiembre de 200817 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá ordenó la apertura de indagación preliminar por los siguientes hechos: Con fundamento en informaciones de prensa se ha tenido conocimiento de la muerte de varios jóvenes habitantes del sur de la capital, cuyas familias los habían reportado como desaparecidos y que fueron identificados como presuntos sediciosos dados de baja en enfrentamientos armados con la fuerza pública. Los hechos que ha rodeado el fallecimiento de los presuntos combatientes ameritan el inicio de indagación preliminar conforme a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de identificar a los presuntos infractores, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
De la información obtenida surgen múltiples interrogantes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fallecieron los Jóvenes (sic), a los que se les habrían dado muerte, al parecer, en combate según informaron fuentes oficiales. 18
24. Posteriormente, a través del auto del 21 de enero de 202119, la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, destacó que: 17 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 224 18 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 224 19 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 233 a 244. Página 9 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado lUS 2008-248533. lUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron del municipio de Soacha, Cundinamarca y otros municipios quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. Personal del Ejército Nacional indicó que las personas fallecidas formaban
parte de grupos armados. Sin embargo, en varios casos, familiares y otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley. Entre los asuntos incorporados al expediente matriz radicado lUS 2008248533 lUC 2010-4-66544, obra la indagación preliminar que cursó en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 0172007, por la muerte del ciudadano Alfredo Chogo Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía 88.272.920, quien falleció el 31 de marzo de 2007 en la vereda Tierra Colorada, municipio El Carmen, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó el grupo especial Boyacá 22 del Batallón de Infantería n.° 15 “General Santander” del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica “Eslabón”. 20
25. Más adelante, acotó que pese a la versión entregada por los militares que participaron en los hechos, había elementos de prueba que permiten dudar de la existencia del presunto combate, así lo expuso: La presunta ejecución arbitraria del ciudadano Alfredo Chogo Cáceres, por parte de miembros del grupo especial Boyacá 22 del Batallón de Infantería n.° 15 “General Santander” del Ejército Nacional, quienes reportaron su muerte como una baja en combate, constituye una conducta que, de haber tenido lugar, se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que, según su familiar, la víctima no participaba directamente en las hostilidades, sino que era un
miembro de la población civil que se dedicaba a labores de agricultura, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo. 21
26. Sobre la participación de Jhon Edgar Rivera Flórez en el hecho investigado, indicó que: 20 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 233 a 234. 21 Expediente Legali 1501668-18.2023.0.00.0001. Folio 242.
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SOLICITANTES: JHON EDGAR RIVERA FLÓREZ Y OTRO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1501668-18.2023.0.00.0001
El grupo especial Boyacá 22, al mando del sargento segundo Rolando Rafael Consuegra Estupiñán de los Ríos, se encontraba en desarrollo de la misión táctica “40 Eslabón”. El 28 de marzo de 2007 hicieron movimiento hacia el sector de Zaragoza e infiltración hasta la vereda Tierra Colorada. El 31 de marzo hicieron una
maniobra de emboscada contra integrantes del ELN. A las 16:50 horas detectaron la presencia de seis a ocho personas. Lanzaron la proclama, pero los sujetos respondieron con fuego, por lo que la tropa reaccionó. En el registro encontraron un cuerpo, vestido de civil, tenía un pantalón azul, sin camisa, al lado había una camisa azul y material de guerra. Lo evacuaron al municipio de El Carmen y luego a Ocaña. Un reinsertado lo reconoció como Alfredo Chogo, alias “Jhonatan”. Asimismo, indicaron que en la operación militar participaron los siguientes uniformados: (…) 6 Soldado profesional Jhon Édgar Rivera Flórez 91.004.246
27. En virtud de lo anterior, el ente disciplinario se encontraba indagando de manera preliminar al soldado profesional Jhon Edgar Rivera Flórez, por posible comisión de una “conducta relacionada con infracciones al Derecho Internacio
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