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JEP - Resolución SDSJ-1980 del 11 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1980 del 11 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 32

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1980 Bogotá D.C., 11 de junio de 2026

Expediente Legali: 1500466-06.2023.0.00.0001

Comparecientes:

Situación jurídica: Delito:

José Joaquín Peña Castillo (Fuerza Pública) Investigado – en libertad Homicidio en persona protegida

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor José Joaquín Peña Castillo , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.376.960, en su calidad de miembro de la fuerza pública perteneciente al Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” - BISAN.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo

Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 2 de 32

C O M P A R E C I E N T E: J O S É J O A Q U Í N P E Ñ A C A S T I L L O Y O T R O S E X P E D I E N T ES L E G A L I: 1500466 -06.2023.0.00.0001

dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.

2. A través de memorial del 31 de marzo de 20231 el señor José Joaquín Peña Castillo, en su calidad de miembro del Ejército Nacional adscrito al BISAN, solicitó ser aceptado en la Jurisdicción respecto al proceso penal No. 540016106079201482673 que cursa en la Fiscalía 102 DECVDH, seguido por el homicidio de Reynel Pérez Pascuas (20 de agosto de 2014 Sardinata, Norte de

Santander).

3. Con Resolución 1634 del 31 de mayo de 2023 2, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió conocimiento del asunto y resolvió: (i) solicitar al señor Peña Castillo que en el término de 15 días presentara

magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió conocimiento del asunto y resolvió: (i) solicitar al señor Peña Castillo que en el término de 15 días presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP; (ii) comisionar a la UIA para que en el término de 30 días rindiera un informe de los procesos seguidos contra el solicitante y adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas ; (iii) solicitar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DICER que remitiera copia del extracto de hoja de vida del señor Peña Castillo.

4. El 26 de junio de 20233 el señor Peña Castillo aportó el acta de sometimiento No. 306602 del 9 de junio del mismo año.

5. En informe del 21 de julio de 2023 4 la UIA rindió un informe de cumplimiento de lo ordenado en Resolución 1364 en relación con las actuaciones seguidas contra el solicitante , anexando copia del proceso penal No.

5400161060792014826735.

6. Con Resolución 2762 del 17 de agosto de 2023 6, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Sal daña Montoya remitió el caso del señor Peña Castillo a la Subsala Catatumbo. A través de acta 76 del 2 de octubre de 2023 7 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó formalmente el asunto al suscrito.

1 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 1 – 5. 2 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 1 – 5.

1 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 1 – 5. 2 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 1 – 5. 3 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 69. 4 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 90 – 121. 5 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 110, certificado de importación 0002314-02.2023.0.00.0002. 6 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 122 – 123. 7 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 126 – 129. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 3 de 32

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7. Mediante Resolución 2633 del 6 de agosto de 2024 8 el despacho reconoció personería jurídica al abogado Miguel Darío Hormaza Folleco como apoderado judicial del señor Peña Castillo.

7. Mediante Resolución 2633 del 6 de agosto de 2024 8 el despacho reconoció personería jurídica al abogado Miguel Darío Hormaza Folleco como apoderado judicial del señor Peña Castillo.

8. En informe del 16 de agosto de 2024 9 la UIA rindió un informe sobre las labores de ubicación y contacto de las víctimas. Conforme a este fue posible identificar a las siguientes personas: (i) Alirio Antonio Pérez Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.570. 062 -padre-; (ii) Betty Pascuas Mancera, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.245.067 -madre-; (iii) Albeiro Pérez Pascuas, identificado con cédula de ciudadanía 96.169.540 -hermano-10.

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.

10. Destáquese que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados,

10. Destáquese que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

11. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal No 544983104001200900101; (ii) el régimen de condicionalidad; (iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria ;

(iv) la necesidad de remitir el caso del señor José Joaquín Peña Castillo al

8 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 231 – 267. 9 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, pp. 275 – 285. 10 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 284. 11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero; y, finalmente, (v) la adopción de otras determinaciones.

I. De los factores de competencia

  1. Sobre la competencia personal

12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.

13. En el presente caso, se tiene que el señor José Joaquín Peña Castillo para la fecha de los hechos fungía como miembro de la fuerza pública,

estableció uno más relativo a los terceros12.

13. En el presente caso, se tiene que el señor José Joaquín Peña Castillo para la fecha de los hechos fungía como miembro de la fuerza pública, concretamente estaba adscrito al Batallón de Artillería No 30 - BACUC,

agregado operacionalmente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” 13 del Ejército Nacional, por lo que se cumple el requisito aludido.

  1. Sobre la competencia temporal

14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.

12 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 110, certificado de importación 0002314-02.2023.0.00.0002. Cuaderno 1, folio 579.

13 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 110, certificado de importación 0002314-02.2023.0.00.0002. Cuaderno 1, folio 579. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 5 de 32

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15. Los hechos objeto de la indagación penal No. 540016106079201482673 ocurrieron el 20 de agosto de 2014 . Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.

  1. Sobre la competencia material

16. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 14 y, también, de un

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para co nsumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución 15.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto

14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción

de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 6 de 32

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amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades17. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la cons tatación del nexo” 18. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades 19. En este sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en

e indirecta en las hostilidades 19. En este sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité

17 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto

01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 7 de 32

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Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20.

18. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz

20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. 21 Ibídem. 22 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

21 Ibídem. 22 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 8 de 32

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consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.

22. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”24.

23. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema: especialidad, integralidad 25, prevalencia 26 y complementariedad 27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad,

objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad,

23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 24 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado -” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH o curridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”.

derechos humanos e infracciones al DIH o curridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Juris dicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500466-06.2023.0.00.0001 y el código 891A8B.Página 9 de 32

C O M P A R E C I E N T E: J O S É J O A Q U Í N P E Ñ A C A S T I L L O Y O T R O S E X P E D I E N T ES L E G A L I: 1500466 -06.2023.0.00.0001

entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.

  • Caso concreto

24. Bajo lo anterior, el despacho anticipa que en el presente asunto se cumplen los factores de competencia para aceptar el sometimiento de José Joaquín Peña Castillo , por los hechos ocurridos el 2 0 de agosto de 20 14, investigados en el radicado penal No. 540016106079201482673, a cargo de la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta. Según la Juez 36 de Instrucción Penal Militar, relató los hechos de la siguiente manera:

Hechos acaecidos el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) en el sector de área del Catatumbo, verda (sic) El Bajoso, municipio de Sardinata, Norte de Santander, donde falleció una persona de sexo masculino quien en vida se conocía como REYNEL PÉREZ PASCUAS, por militares del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón de artillería 30 – BACUC30agregados a operaciones al Grupo de Caballería No 5 Maza – GMMAZ.

militares del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón de artillería 30 – BACUC30agregados a operaciones al Grupo de Caballería No 5 Maza – GMMAZ.

De las diversas pruebas allegadas a la investigación se tiene como hechos que la escuadra de esfuerzo principal Albaron 4 del BACUC30, agregada a operaciones al GMMAZ, en movimiento pedestre efectuaban una infiltración hacía (sic) un punto con maniobras militares ofensivas para la ubicación y desarticulación de miembros del frente Juan Fernando Porras del grupo armado ilegal del ELN; cuando ascendiendo sobre un terreno quebrado y boscoso el puntero es visualizado por miembros del actor armado contrario quienes sin mediar pala bras es objeto de ataque. Este, luego de buscar cubierta y protección junto con dos militares más, reaccionan hacía (sic) donde provienen disparos. Al término del contacto efectúan un registro donde se encuentra un laboratorio o cristalizadero para el procesamiento de cocaína, sobre dicho sector es hallado el cuerpo de un sujeto de sexo masculino muerto identificado posteriormente como Reynaldo (sic) Pérez Pascuas, quien tenía cerca un arma de fuego29.

25. No obstante, sobre la ocurrencia del hecho, en declaración rendida el 29 de marzo de 201630 por el soldado Cristian David González Méndez, integrante

28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 29 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 110, certificado de importación 0002314-02.2023.0.00.0002. Cuaderno 2, folio 381.

29 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 110, certificado de importación 0002314-02.2023.0.00.0002. Cuaderno 2, folio 381. 30 Expediente SAJ 1500466-06.2023.0.00.0001, p. 110, certificado de importación 0002314-02.2023.0.0

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