JEP - Resolución SDSJ-1984 23-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1984 23-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SP JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO EXP. 9002239-46.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2021
Expediente SAJ: 9002239-46.2019.0.00.0001
Compareciente: Julio Enrique Sánchez Pico
C.C. No. 91.295.710
SP Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019
Resolución No. 1984 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Julio Enrique Sánchez Pico, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.295.710, en su condición de Sargento Primero del Ejército
Nacional.
2. Para todos los efectos a que haya lugar, entiéndase que la presente decisión se contraerá a lo relacionado con los procesos con radicación 11001606606420030007277 (7277) de la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva y 11001606606420040002239 (2239A) de la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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3. Lo anterior, por cuanto en este trámite se encuentran piezas únicamente de los procesos referenciados, de manera que en esta misma decisión se ordenará lo correspondiente respecto de otros seguidos en contra del señor Julio Enrique
Sánchez Pico.
II. HECHOS Proceso radicado 11001606606420030007277, Fiscalía 39 Especializada de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, homicidio.
4. Los hechos por los cuales es procesado el señor Julio Enrique Sánchez Pico pueden extraerse de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 39
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, el 29 de mayo de 2015, dentro del radicado 2015-00060 (7277).
5. El acontecer fáctico fue resumido por dicha autoridad así: El 27 de julio de 2003 entre las doce y treinta a una de la tarde en el corregimiento La Marina, jurisdicción del municipio de Chaparral-Tolima, en el marco de la orden de operaciones No. 078/OPL-1E-5D-6BR-BICAI, de fecha 27 de julio de 2003, personal orgánico del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 Caicedo, abatió a dos sujetos
que fueron identificados como José Guillermo Chavarro Tovar y Jairo Jaramillo Yanguama, resultaron heridos en los mismos, varios integrantes de la población civil, entre otros, los menores EDWIN ORTIZ MARÍN, LUIS ALBERTO SABOGAL CULMA y los señores JUAN DE LA CRUZ MENDOZA y RÓMULO SALDAÑA
HERNÁNDEZ.
6. Mediante auto del 16 de octubre de 2014 proferido por la misma autoridad, por el que se resolvió la situación jurídica del encartado, se impuso en su contra medida de aseguramiento.
Proceso 11001606606420040002239, Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, homicidio.
7. Mediante resolución de acusación del 30 de junio de 2015, la Fiscalía 76
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva resumió los hechos objeto del proceso así: Se suscitaron el día 14 de abril del año 2004, integrantes del grupo especial 2
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CANIBAL, ente ellos los suboficiales Ricardo Rubio Cuervo, Freydman Hely Clavijo Velasco, William Cuervo Ruiz y JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO adscritos al Batallón de Infantería No. 17, el procesado como suboficial Comandante José Domingo Caicedo de Chaparral, Tolima, en desarrollo de la operación Yaguará, dan cuenta que dieron de baja en la Vereda las Delicias y Anaba
a los presuntos subversivos CRISTOBAL LEYTON VERGARA y JOSÉ RUBIEL MALAMBO respectivamente, cuando estos atacaron a los militares en su intento de huir. Por su parte, familiares y vecinos de la víctima dan cuenta que JOSÉ RUBIEL MALAMBO fue sacado con vida, en buen estado, de la vivienda de José Roque Viuche Tique en horas de la madrugada a eso de las 5:00 am del día 14 de abril de 2004 por militares y sin que se presentara un enfrentamiento armado con la sección militar que estaba al mando del Sargento William Cuervo Ruiz en la vereda Anaba de la jurisdicción de Ortega (tol) se le ocasionó la muerte.
8. Previamente se había concedido a su favor la libertad provisional, por auto del 1° de junio de 2015, por haberse superado el término de 120 días previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
9. El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, remitió a esta Jurisdicción el proceso con radicación 11001606606420040002239 (2239A) seguido en contra del señor Jaime Enrique Sánchez Pico, por orden proferida en audiencia del 13 de marzo de 2018, poniendo de presente que al mismo tiempo y por conexidad se remitieron los procesos 2012-00090-00 y 2014-00037-00, por tratarse de los mismos hechos objeto de juzgamiento.
10. Por otro lado, mediante radicado 20191510235552 del 10 de junio de 2019,
el señor Sánchez Pico manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, por documento nominado Acta de compromiso, en el que relacionó el proceso con radicación 201500060 (7277) seguido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y se comprometió a comparecer ante la JEP y demás autoridades cuando fuera convocado a ello, así como a contribuir con la verdad, de manera exhaustiva y detallada, respecto de las conductas que son materia de investigación. 3
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11. El señor Sánchez Pico reiteró su solicitud con el diligenciamiento del formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, el 26 de julio de
20192.
12. Por Resolución 5028 de 24 de septiembre de 2019, se asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Jaime Enrique Sánchez Pico.
Se dispuso, en consecuencia, requerir al mencionado para que informara qué beneficio solicita ante esta jurisdicción y para que indicara si se encuentra privado de la libertad; se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que recaudara la información relacionada con los procesos seguidos en su contra, así como para que identificara a las víctimas de sus acciones e indagara si era su voluntad comparecer a este trámite en calidad de intervinientes especiales.
13. El solicitante otorgó poder a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo,
portadora de la tarjeta profesional No. 87.745 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrita al FONDETEC, para que ejerciera su representación dentro de este asunto. Su personería se reconoció por Resolución 6629 del 28 de octubre de 2019.
14. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final el 13 de febrero de 20203, en el que enlistó los procesos que se siguen en contra del señor
Sánchez Pico y que se relacionan a continuación:
RADICADO AUTORIDAD DELITO CALIDAD
11001606606420040009117 Fiscalía 116 DECVDH Homicidio Indiciado Neiva 11001606606420030007277 Fiscalía 39 DECVDH Homicidio Indiciado Neiva 11001606606420040002239 Fiscalía 76 DECVDH Homicidio en persona Indiciado Neiva protegida 733496099123201800046 Fiscalía 48 de la Fabricación, tráfico y Indiciado Unidad Seccional porte de armas de Residual de Honda fuego o municiones por transporte 734436000469201700967 Fiscalía 25 Unidad Lesiones personales Indiciado Local Residual de (querella) Mariquita 2 Rad. 20191510328352. 3 Rad. 20202000041833. 4
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110016000049201501484 Fiscalía 211 Dirección Concusión Indiciado Seccional Bogotá 110016000014200700385 Fiscalía 106 Dirección Estafa Indiciado Seccional Bogotá (querella) 110016000014200700383 Fiscalía 106 Dirección Estafa Indiciado
Seccional Bogotá (querella)
15. Se precisó también en el informe que, luego de realizadas inspecciones al expediente 11001606606420040002239, se encontraron las siguientes víctimas, quienes manifestaron su interés de participar en este trámite:
a. Víctima directa: CRISTOBAL LEITON VERGARA (occiso)
Víctimas indirectas: Ludibina Niño Silva
b. Víctima directa: JOSÉ RUBIEL MALAMBO (occiso)
Víctimas indirectas: Gladys Timote Prieto (esposa), Nancy Malambo
Timote (hija).
16. En inspección realizada al proceso 11001606606420030007277 se hallaron
las siguientes víctimas: a. Víctima directa: RÓMULO SALDAÑA HERNÁNDEZ (lesiones) Víctima indirecta: Leidis Astrid Saldaña Becerra (hija) En este caso la víctima directa señaló que podrían estar interesados en participar en este trámite los señores Carmen Emilia Becerra (madre), Angie Alexa Saldaña Becerra (hija) y Rómulo Saldaña Becerra (hijo). b. Víctima directa: JOSÉ GUILLERMO CHAVARRO (occiso) Víctimas indirectas: María Margot Chavarro (hermana), Jorge Enrique Chavarro (hermano) y Héctor Jairo Chavarro (hermano).
17. Respecto del proceso 11001606606420040009117, se halló a la víctima directa JOSÉ RUBIEL CAICEDO CAICEDO (occiso). Posteriormente, por memorial con radicado 202001019900, los señores María Isabel Caicedo de
Caicedo, cédula de ciudadanía No. 28.690.284; Luis Francisco Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 5.881.; Luis Francisco Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 93.451.170; Bladimir Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 93.452.454; Carlos Alberto Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 93.453.890; Fredy Miro Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 14.011.173; 5
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Yira Milena Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 38.015.561; María Alexandra Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 1.012.339.161, y Óscar Willian Caicedo Caicedo, cédula de ciudadanía Nro. 1.026.561.440, allegaron poder especial otorgado al abogado Miller Andrade Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 12.196.605 y portador de la tarjeta profesional 258.136 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente sus intereses en este asunto. Solicitaron, además, que se los reconozca como intervinientes especiales.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
19. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del
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EXP. 9002239-46.2019.0.00.0001 Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
22. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación
jurídica del señor Julio Enrique Sánchez Pico. Orden de análisis
23. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Sánchez Pico; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y
(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto 7
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24. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el
compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.4
26. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Julio Enrique Sánchez Pico en este momento goza de libertad, toda vez que se le concedió la libertad provisional por la justicia ordinaria, por auto del 1° de junio de 2015, por haberse superado el término de 120 días previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 dentro del proceso 11001606606420040002239, mientras que en el trámite con radicación 11001606606420030007277 no se impuso medida restrictiva de la libertad en su contra, sin que haya requerimientos adicionales sobre la libertad de este.
27. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
28. En vista que el compareciente Julio Enrique Sánchez Pico obtuvo la libertad condicional por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la
4 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28
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Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor Sánchez Pico queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.
29. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue investigado por hechos que se adecuan a ejecuciones extrajudiciales, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.
30. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
31. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor Julio Enrique Sánchez Pico, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
32. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el
artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
33. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 27 de julio de 2003
(exp. radicado 11001606606420030007277) y 14 de abril de 2004 (exp. radicado 11001606606420040002239), esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP. 9
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34. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a
la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
35. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Julio Enrique Sánchez Pico tenía la condición de Sargento Primero miembro del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 José Domingo Caicedo del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el proveído por el que se profirió en su contra resolución de acusación dentro del proceso con radicación 11001606606420040002239 el 30 de junio de 2015, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.
36. Con relación al proceso con radicado 11001606606420030007277, en providencia del 29 de mayo de 2015, correspondiente a la resolución de 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO EXP. 9002239-46.2019.0.00.0001 acusación proferida por la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, se hace referencia a la pertenencia del señor Sánchez Pico a la misma unidad militar, esta es, el Batallón de Infantería de Montaña No. 17 José Domingo Caicedo del Ejército Nacional.
37. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
38. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
39. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 11
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40. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
41. Es de resaltar que los delitos por los que se vinculó a los procesos penales al señor Sánchez Pico, relacionados con homicidios y lesiones causadas a miembros de la población civil, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas
mortales se presentaron como bajas en combate, pese a que se trataba de habitantes de la región, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fueron acusados de participar.
42. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones11.
43. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: 11 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ PICO EXP. 9002239-46.2019.0.00.0001 […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar
donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]12.
44. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al
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