🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1986 23-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1986 23-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de abril de 2021

Número de Expediente Digital: 0002329-76.2020.0.00.0001

Comp areciente: Jeffer Aldo Aponte Pedraza

C.C. No. 11.256.953

Arleth Danois García Hernández

C.C. No. 8.364.598

Situación Jurídica: Procesados – En libertad por Decreto 706

Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 19 de octubre de 2020

Resolución No. 1986 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Mayor (MY) Jeffer Aldo Aponte Pedraza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.256.953 de Fusagasugá

(Cundinamarca); y el Soldado Profesional (SLP) Arleth Danois García Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.364.598 de El Bagre (Antioquia), en calidad de miembros del Ejército Nacional, quienes fueron relacionados dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Casos No. 467 y 5941.

II. HECHOS

1. Conforme la información recabada por el Despacho, se pudo establecer que, a la fecha, los dos (2) comparecientes están siendo procesados junto con otras 1 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ personas en la investigación penal radicado No. 4533, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín2 y adelantada en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.

2. No obstante, encuentra el Despacho que el compareciente Arleth Danois García Hernández está siendo también investigado por la misma Fiscalía dentro de la investigación penal No. 6551, la cual aún se encuentra en etapa de indagación preliminar, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno en su contra, quien entonces se mantiene en calidad de indiciado3.

3. En este sentido, esta decisión se concentrará en aquel proceso que involucra a los dos (2) comparecientes, dejando por fuera y en este momento procesal la investigación No. 1100160660420060006551 que aún se encuentra en indagación preliminar, requiriendo además a la autoridad que la instruye, para que, en caso de contar con ellas, remita copia de las decisiones de fondo que en contra del compareciente Arleth Danois García Hernández se hayan proferido, e instándola adicionalmente para que en caso de que ello no haya ocurrido, en el

evento en que se suscite, informe oportunamente a esta Sala.

4. Los hechos por los cuales están siendo procesados los comparecientes Aponte Pedraza y García Hernández y sus compañeros de causa dentro de la investigación penal No. 1100160660420060004533, se pueden extraer de la providencia mediante la cual, el ente acusador, concedió a los comparecientes y el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017 mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017, siendo resumidos así: (…) hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2006, en la vereda las Claras, corregimiento de San Juan, Municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, acción adelantada por miembros del pelotón II de la compañía 2 Anteriormente, la investigación se encontraba en cabeza de la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín, para luego pasar a manos de la Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín. 3 Ello de acuerdo al informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Radicado 202003012392 del 25 de noviembre de 2020, y la copia digital obtenida a partir de la inspección que del proceso en cuestión se realizó.

2

EXPEDIENTE: 0002329-76.2020.0.00.0001

Bisonte en cumplimiento de la operación FULMINANTE, misión Táctica 123, donde resulto fallecida una persona desconocida4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Teniendo en cuenta que el asunto de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de los litados de miembros de la fuerza pública, se procedió a realizar la respectiva consulta en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la Jurisdicción, encontrando copia de un oficio mediante el cual la Fiscalía 74

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín informó que en favor de los ciudadanos se había concedido el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017, así como de un oficio dirigido a los comparecientes por parte de la Secretaría Ejecutiva, en el que se les informa que se estaba adelantando el estudio correspondiente sobre su caso

6. Adicionalmente se encontró copia de las actas de sometimiento No. 301039 y 301202 suscritas por los señores Aponte Pedraza y García Hernández ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando en ambas como causa de su sometimiento la investigación penal No. 4533 que por el delito de homicidio en persona protegida y otros adelanta en su contra la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de Medellín.

7. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala el 19 de octubre de 2020 y por medio de resolución No. 4108 del 22 de octubre del mismo año, este Despacho asumió su conocimiento y abrió a pruebas el caso, aclarándoles a los peticionarios que tal determinación no implicaba su ingreso inmediato a esta

Jurisdicción. De esta forma, se pidió a los comparecientes presentar los elementos de prueba que estuvieren en su poder informando además si ellos contaban con algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto – Ley 706 de 2017, oficiando a la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 4 Auto proferido por Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín dentro de la investigación penal No. 1100160660420060004533 de fecha 12 de mayo de 2017. Página 3. Cuaderno 9 - folios 355 en adelante, disponible a Folio 95 del Expediente Digital 0002329-76.2020.0.00.0001. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ Medellín, a efectos de que certificara la situación jurídica actual de los comparecientes y remitiera copia de las piezas procesales correspondientes.

8. En esta decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, obteniendo también información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que estas personas registraran, requiriendo a la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificar lo pertinente.

9. A través de radicado 202001031668 del 29 de octubre de 2020, el compareciente Jeffer Aldo Aponte Pedraza respondió el requerimiento del Despacho informando que en su contra se adelanta un proceso penal que se identifica con el número 4533 y cuya última actuación fue la “resolución de acusación” proferida en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Así mismo, señaló que actualmente goza del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, el cual aseguró le fue concedido por la Fiscalía, previa firma de la correspondiente acta de compromiso.

10. Al escrito acompañó una constancia de la investigación penal correspondiente, el acta de sometimiento No. 30039 suscrita ante la JEP, el acta de compromiso firmada en la Fiscalía y la boleta de libertad girada en favor de él en fecha 12 de mayo de 2017, así como un auto que precluyó la investigación disciplinaria que por los hechos objeto de la causa penal se adelantaba en su contra, entre otros elementos de prueba que dan cuenta de su situación jurídica dentro de la investigación 4533.

11. Mediante escrito del 19 de noviembre de 2020, radicado 202001035528, la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín informó que efectivamente ante ella se tramita la investigación penal radicado No. 11001606606420060004533 en contra de los comparecientes, indicando además que a ellos les fue calificado el

mérito del sumario con resolución de acusación en calidad de coautores.

12. Por medio de radicado 202003011919 del 25 de noviembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP rindió su primer informe,

4

EXPEDIENTE: 0002329-76.2020.0.00.0001 relacionando que en contra de los dos (2) comparecientes se registra la investigación penal radicado No. 11001606606420060004533, cuya inspección había sido ordenada estando a la espera de los resultados. Así mismo, se aclaró que en contra del compareciente Arleth Danois García Hernández la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín adelanta también la investigación penal No. 6551, la cual aún se encuentra en etapa de indagación preliminar.

13. En la misma fecha, a través de radicado 202003012392, la UIA presentó copias digitales de los expedientes contentivos de las investigaciones penales 11001606606420060004533 y 1100160660420060006551, refiriendo además que, en ambos procesos, la víctima directa no ha sido plenamente identificada.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

14. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5;

elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017. Estos beneficios son tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ

encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

15. En este caso, se advierte que el MY Jeffer Aldo Aponte Pedraza y el SLP Arleth Danois García Hernández, en lo que se refiere a la investigación penal radicado No. 1001606606420060004533, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín, se encuentran en libertad precisamente por habérseles concedido en sede de justicia ordinaria, el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, mediante una decisión proferida por la Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín en fecha 2 mayo de 2017.

16. Así entonces, emerge claro que la confluencia de los factores de competencia que activan el funcionamiento de esta Jurisdicción para conocer sobre este caso en concreto fue evaluada por la justicia ordinaria, dando lugar con ello a la aceptación del sometimiento de los comparecientes ante esta Jurisdicción, por la investigación penal radicado No. 1001606606420060004533.

17. No obstante, y si bien se advierte que la decisión es correcta porque en verdad se está ante un proceso que se adelanta por hechos que hacen parte de la órbita de competencia de esta Jurisdicción, cabe anotar que el auto mediante el cual se

concedió tal beneficio, no brinda mayores luces sobre el análisis hecho para llegar a dicha conclusión, haciéndose necesario abordar lo pertinente para esclarecer la competencia de la JEP en este proceso; todo en aras de perfeccionar el trámite de sometimiento de los comparecientes a este Sistema.

18. Teniendo en cuenta lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la continuación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) mantener el estatus libertatis de los comparecientes; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos. 6

EXPEDIENTE: 0002329-76.2020.0.00.0001

19. Se deja anotado además que la Sala se reservará la remisión del asunto de los comparecientes Aponte Pedraza y García Hernández ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción, hasta tanto se tenga certeza sobre el otro proceso adelantado en contra del segundo de los mencionados. Sin embargo y como se explicará más adelante, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia

20. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

21. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera.

7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ

22. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

23. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10.

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido

puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 8

EXPEDIENTE: 0002329-76.2020.0.00.0001

26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o

señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

30. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

32. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso concreto de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois

García Hernández

33. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora al Despacho abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

34. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, no solo por su inclusión en los listados de miembros de la Fuerza 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

10

EXPEDIENTE: 0002329-76.2020.0.00.0001

Pública presentados por el Ministerio de Defensa Nacional, sino también porque así lo refieren las distintas decisiones proferidas en su contra dentro de la investigación penal No. 1001606606420060004533.

35. Prueba de ello, es que los hechos objeto de investigación sean siempre atribuidos a: (…) miembros del pelotón II de la compañía Bisonte en cumplimiento de la operación FULMINANTE, misión Táctica 123, (…)14.

36. De igual forma lo refiere la resolución de acusación proferida en contra de los comparecientes, cuando al hacer su identificación, señala que se trata entre otros

de las siguientes personas: (…) 3Capitán JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, identificado con cc N° 11.256.953 DE FUSAGASUGA, (…) (…) 7.- Soldado profesional. ARLETH DANOIS GARCIA HERNANDEZ,

identificado con cc N° 8.364.598 DE EL BAGRE ANTIOQUIA (…)15.

37. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.

38. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la narración fáctica hecha por la Fiscalía 74

Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín en su decisión de fecha 2 mayo de 2017, se expresa que los hechos por los cuales se los investiga, tuvieron ocurrencia el 22 de diciembre de 2006 (supra páginas 2 y 3), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa 14 Auto proferido por Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín dentro de la investigación penal No. 1100160660420060004533 de fecha 12 de mayo de 2017. Página 3. Cuaderno 9 - folios 355 en adelante, disponible a Folio 95 del Expediente Digital 0002329-76.2020.0.00.0001. 15 Resolución proferida por Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín dentro de la investigación penal No.

1100160660420060004533 de fecha 23 de junio de 2017. Páginas 5 y 6. Cuaderno 9 - folios 473 en adelante, disponible a Folio 95 del Expediente Digital 0002329-76.2020.0.00.0001. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA Y ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

39. Factor Material: Es este el aspecto que demanda mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

40. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

41. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en las decisiones

proferidas por el ente acusador en el marco del proceso que se ha seguido en la jurisdicción ordinaria contra Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que les fueron atribuidas.

42. La Fiscalía, refirió en su resolución de acusación, que los hechos delictivos se dan en el siguiente contexto: Aunque no se trata de algo novedoso pues, se conocen históricamente casos de personas asesinadas por la Fuerza Pública y luego presentadas como muertes en combate, durante el periodo comprendido entre 2202 y 2008, esa práctica se convirtió en un fenómeno sin precedentes, con características específicas, patrones claros y un alto grado de organización que nos obligan a estudiaras como un conjunto de hechos relacionados entre sí. Es esa práctica la que ha dado en llamarse comúnmente como falsos positivos, denominación técnica generalmente utilizada para designar “el asesinato a sangre fría y predeterminado de civiles inocentes, con fines de beneficio” (…)17. 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...