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JEP - Resolución SDSJ-1987 23-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1987 23-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDDYE EMIR CHAPURRI MONCADA, JUAN ANDRÉS GUACANEME LEÓN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de abril de 2021

Número de Expediente Digital: 0000050-83.2021.0.00.0001

Radicad o CONTI: 202001036444

Número de CUI: 2594

Compareciente: Eddye Emir Chapurri Moncada

C.C. No. 94.154.883

Juan Andrés Guacaneme León

C.C. No. 6.398.076

Jeymar Eduardo Badillo Lopez

C.C. No. 13.569.223

Santiago Cáceres Salazar

C.C. No. 5.715.159

Iván Antonio Sánchez Rubio

C.C. No. 91.136.628

Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 26 de febrero de 2021

Resolución No. 1987 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento de la investigación penal CUI: 2594, remitida ante la JEP por declaratoria de incompetencia hecha por la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar - Cesar, seguida por el delito de homicidio en contra de los señores: ST. Eddye Emir Chapurri Moncada, identificado con C.C. No. 94.154.883 de San Pedro - Valle; C3. Juan Andrés

Guacaname León, identificado con C.C No. 6.398.076 de ContrataciónSantander; SLR. ® Jeymar Eduardo Badillo López, identificado con C.C. No. 13.569.223 de Barrancabermeja - Santander; SLR ® Santiago Cáceres Salazar, 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDDYE EMIR CHAPURRI MONCADA, JUAN ANDRÉS GUACANEME LEÓN Y OTROS

identificado con C.C. No. 5.715.159 de Guepsa - Santander; y SLP. Iván Antonio Sánchez Rubio, identificado con C.C. No. 91.136.628 de Cimitarra - Santander, pronunciándose además sobre su sometimiento ante la JEP por este expediente en calidad de comparecientes obligatorios de la JEP y la continuidad de su libertad en el mencionado proceso1, ahora ante esta Jurisdicción Especial.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado penal CUI 2594, fueron relacionados por la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar en el oficio mediante el cual remitió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz de fecha 26 de octubre de 2020 de la siguiente forma: Acorde con el material probatorio se tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 01 DE DICIEMBRE DE 2005 en desarrollo de la Misión Táctica “DARIO” operación “ESPLENDOR” cuando tropas del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, unidades de la contraguerrilla 2 BASAB al mando del Subteniente CHAPURRI MONCADA EDDY en el sitio finca “Los Andes” en

coordenadas (10º 42 19” LN – 72 51 12” LW, fue abatido un sujeto masculino NN quien hasta la fecha no ha sido posible identificar, en el lugar de los hechos se encuentra una pistola STAR (niquelada) Calibre 7,65 mm (sin número(; 01 proveedor para pistola 7,65 mm: 4 cartuchos calibre 7,65 mm; 04 cartuchos calibre 7,65 mm y 2 granadas de mano M – 26; 01 radio Motorola TC 64000 numero 175 TBWS328. El entonces Subteniente CHARRUPI MONCADA EDDYW EMIR manifiesta a folio 40 anverso que “había información de que en esa finca – se refiere a la finca LOS ANDRES – pretendían hacer un acto terrorista, robar ganado o dinamitar la finca”. Sin embargo en el transcurrir del proceso no figura ninguna declaración de los habitantes de la finca ni la denuncia acerca de la información que realiza el oficial. Agrega además en la versión que el personal militar que entra en contacto directo era de la sección primera entre estos Él (sic) oficial, el Cabo Guacaneme León, Cala Jiménez, Badilla López, Machado Cuero, Sánchez Rubio, Calderón Angarita Álvarez Quintero, Ávila garnica entre otros. Sin embargo solo se llaman en indagatoria al oficial, suboficial, soldados regulares

BADILLO LOPEZ, SANCHEZ CACERES SALAZAR SATIAGO y SLP.

SANCHEZ RUBIO IVAN ANTONIO2. 1 Vale la pena anotar que, revisada la actuación, se pudo verificar que los investigados, a la fecha, no han sido afectados con ninguna medida restrictiva de su libertad, pues de ello da cuenta el mismo expediente

físico remitido ante la JEP. Radicado CONTI 202001036444. Expediente CUI 2594. CUADERNO ORIGINAL 7. Página 32. 2 Radicado CONTI 202001036444. Expediente CUI 2594. CUADERNO ORIGINAL 7. Página 35. 2

EXPEDIENTE: 0000050-83.2021.0.00.0001

CUI: 2594

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El día 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista – La Guajira, remitió ante la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar – Cesar, la investigación adelantada por el delito de homicidio en contra de los señores Eddye Emir Charrupi Moncada y otros, señalando que dentro de dicho expediente se habían practicado las pruebas requeridas por el ente acusador, en aras de que esta defina el camino a seguir dentro de la referida causa3.

3. El expediente fue recibido por la mencionada Fiscalía el día 27 de diciembre de 20194, quien posteriormente, mediante oficio 280/MD-DEJPMDGDJ-F23JB41.12 del 26 de octubre de 2020, se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenando que este fuese remitido ante la Jurisdicción Especial para la Paz como órgano competente para adelantar tal actuación, advirtiendo además que, en caso de no aceptarse los argumentos para ello esbozados, se planteaba desde ya conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional5.

4. Se aclara que, en esta oportunidad, la Fiscalía enfatizó lo siguiente:

SE REMITEN SIETE (7) CUADERNOS ORIGINALES Y SIETE (7) CUADERNOS DE COPIAS, con 1238 y 1238 folios respectivamente, SIN

DETENIDOS y a DISPOSICON (sic) UN RADIO DE COMUNICACIONES

marca Motorola No. 175TBWS328, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL ALMACEN DE ARMAMENTO Y EVIDENCIAS DEL Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Cr Juan José Rondón”, (…)6. (Subrayas fuera del texto original).

5. A través de radicado 202001036444 del 24 de octubre de 2020, el proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP, siendo además digitalizado en su totalidad por el Departamento de Gestión Documental de la JEP encontrándose cargado al radicado CONTI antes mencionado, y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala el día 26 de febrero de 2021, correspondiéndole a este Despacho. 3 Ibidem. Página 30. 4 Ibidem. Página 32. 5 Ibidem. Página 42.

6 Idem. 3

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EDDYE EMIR CHAPURRI MONCADA, JUAN ANDRÉS GUACANEME LEÓN Y OTROS

IV. PRECISIONES INICIALES

6. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Eddye Emir Chapurri Moncada, Juan Andrés Guacaname León, Jeymar Eduardo Badillo López, Santiago Cáceres Salazar, e Iván Antonio Sánchez Rubio, demanda en un

primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación adelantada en su contra y que en la justicia penal militar avanzó únicamente hasta la etapa de indagación sin llegar a conocimiento de la justicia ordinaria, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de comparecientes obligatorios tal y como se explicará más adelante.

7. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.

8. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de esta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de

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CUI: 2594 justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

11. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía

fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

12. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO

N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDDYE EMIR CHAPURRI MONCADA, JUAN ANDRÉS GUACANEME LEÓN Y OTROS determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10.

13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

15. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes:

temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 Ibidem, C-328 de 2015.

12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6

EXPEDIENTE: 0000050-83.2021.0.00.0001

CUI: 2594

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).

19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

20. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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21. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala16 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los

criterios para entender el contexto del conflicto armado17. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con

las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación 16 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 17 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 18 Sección de Apelación del Tribunal de la Paz de la JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

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CUI: 2594 completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno20.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto de los señores Eddye Emir Chapurri Moncada, Juan Andrés

Guacaname León, Jeymar Eduardo Badillo López, Santiago Cáceres Salazar, e Iván Antonio Sánchez Rubio.

25. Teniendo en cuenta que se está ante un proceso remitido por competencia por parte de la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar - Cesar, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz de lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia penal militar.

26. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Eddye Emir Chapurri Moncada, Juan Andrés Guacaname 20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDDYE EMIR CHAPURRI MONCADA, JUAN ANDRÉS GUACANEME LEÓN Y OTROS León, Jeymar Eduardo Badillo López, Santiago Cáceres Salazar, e Iván Antonio Sánchez Rubio, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.

27. Prueba de ello, es que los hechos objeto de investigación se atribuyen a: “tropas del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, unidades de la contraguerrilla 2

BASAB“ (supra página 2) y que, además, la constancia secretarial de recibo del proceso levantada por la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar – Cesar al momento de recibir el proceso de parte del Juzgado 98 de Instrucción Penal

Militar, aduce que se trata del: (…) Proceso Penal No. 2594, seguido en contra del ST. CHARRUPI MONCADA EDDYE EMIR, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.154.883 de San Pedro, Valle, C3. GUACANEME LEON JUAN ANDRES con cédula de ciudadanía No. 6.598.076 de Contratación, Santander; SLR. ® BADILLO LOPEZ JEYMAR EDUARDO con cédula de ciudadanía No. 13.569.223 de Barrancabermeja, Santander; SLP. SANCHEZ RUBIO IVAN ANTONIO con cédula de ciudadanía No, 91.136.628 de Cimitarra, Santander, y SLR. ® CAECERES SALAZAR SANTIAGO con cédula de ciudadanía No. 5.715.159 de Guepsa, Santander, (…)22.

28. De igual forma, es importante recordar que la Fiscalía es insistente en recalcar que se trataba de miembros de la fuerza pública cuando, por ejemplo, refiere que: ES ASI COMO ESTE DESPACHO ESTIMA QUE LA COMPETENCIA DEL PROCESO EN MENCIÓN ADELANTADO CONTRA el personal militar en mención, por el delito de HOMICIDIO, hechos acaecidos el día 1 de diciembre de 2005, (…)23. (Subrayas fuera del texto original).

29. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, unidades de la contraguerrilla 2 BASAB, de

los señores Eddye Emir Chapurri Moncada, Juan Andrés Guacaname León,

Jeymar Eduardo Badillo López, Santiago Cáceres Salazar, e Iván Antonio Sánchez Rubio, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.

30. En este punto y teniendo en cuenta que se está ante una remisión por competencia hecha por la justicia penal militar, se debe resaltar que, al tratarse 22 Radicado CONTI 202001036444. Expediente CUI 2594. CUADERNO ORIGINAL 7. Página 32. 23 Ibidem. Página 41.

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CUI: 2594 de miembros de la fuerza pública, los investigados son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

31. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

32. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto

TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos.24

33. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en el relato de los hechos realizado por la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar – Cesar al momento de remitir el expediente ante esta Jurisdicción, se expresó que los hechos por los cuales el CUI 2594, tuvieron ocurrencia el 01 de diciembre de 2005 (supra página 2), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – 24 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz

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EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie25 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en oficio mediante el cual el proceso seguido en contra de Eddye Emir Chapurri Moncada, Juan Andrés Guacaname León, Jeymar Eduardo Badillo López, Santiago Cáceres Salazar, e Iván Antonio Sánchez Rubio fue remitido ante la JEP, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les fueron atribuidas.

37. La Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar – Cesar, refirió que los hechos delictivos se resumen en que: Acorde con el material probatorio se tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 01 DE DICIEMBRE DE 2005 en desarrollo de la Misión Táctica

“DARIO” operación “ESPLENDOR” cuando tropas del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, unidades de la contraguerrilla 2 BASAB al mando del Subteniente CHAPURRI MONCADA EDDY en el sitio finca “Los Andes” en coordenadas (10º 42 19” LN – 72 51 12” LW, fue abatido un sujeto masculino NN quien hasta la fecha no ha sido posible identificar, (…)26.

38. Según el ente acusador, los fácticos antes mencionados merecen un reproche penal en el entendido de que, al valorarse los elementos de prueba recabados hasta el momento, es claro que existen: 25 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por ca

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