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JEP - Resolución SDSJ 1992 7 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1992 7 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1992 Bogotá D.C., 7 de junio de 2022

Número expediente SAJ: 0400259-21.2020.0.00.0001

Solicitante: Juan Vicente Guzmán Briñez Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 29 de octubre del 2020

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Juan Vicente Guzmán Briñez, identificado con cédula de ciudadanía número 93.089.544.

ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 20201, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitió una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por el señor Juan Vicente Guzmán Briñez, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.089.544, en la que manifiesta que: 1 Documento Conti No. 20201510106872 del 2 de marzo de 2020

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SOLICITANTE: JUAN VICENTE GUZMÁN BRIÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400259-21.2020.0.00.0001 “[…] la ley (sic) 1957 del 6 de junio en concordancia con la ley (sic) 1922 de 2018 tratan de sometimientos voluntarios a la Jurisdicción Especial para la paz (sic) J.E.P. y trata sobre terceros civiles y agentes de estado (sic) no miembros de la fuerza publica (sic) vinculados a echos (sic) relacionados con el conflicto armado y es mi deseo someterme ante esta gran gestion (sic) ya que cuento con todos los requisitos que se exigen como la conexidad de delitos indultables y mi conducta punible fue antes del primero de diciembre de 2016 y cumplo con 5 años físicos intramural (sic)”.

Adicionalmente, el solicitante informó que se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA".

2. Por otro lado, mediante comunicación del 16 de marzo de los corrientes el señor Guzmán Briñez solicitó la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)2. La Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que no era procedente tal solicitud, debido a que no encontró suficientemente establecida la condición de compareciente del solicitante. No

obstante, se le designó al abogado Gustavo Hernández Guzmán para que le brindara asesoría en relación con su solicitud 3.

3. Mediante Resolución 4980 del 17 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de esta solicitud y le pidió al señor Guzmán Briñez subsanar la misma, en el sentido de precisar en qué calidad lo hacía. También le solicitó aclarar por qué los hechos por los que fue condenado tienen relación con el conflicto armado y aportar en lo posible copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en estos.

4. El Centro de Servicios Administrativos de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), allegó un oficio en el cual corrió traslado de la petición del solicitante para someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto No. 1866 de abril 20 de 2020. 2 Documento Conti No. 20201510133982 del 16 de marzo de 2020 3 Documento Conti No. 20206130115811 del 19 de marzo de 2020.

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SOLICITANTE: JUAN VICENTE GUZMÁN BRIÑEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400259-21.2020.0.00.0001

5. El 9 de marzo de 2021, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña en Ibagué (Tolima) hizo llegar a esta Sala el acta de notificación del señor Guzmán Briñez de la Resolución 4980 del 17 de diciembre de 2020.

6. A través de la Resolución 4980 del 17 de diciembre de 2020, se ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que allegara a este despacho las sentencias condenatorias y, de ser el caso, de casación, proferidas en contra del señor Juan Vicente Guzmán Briñez en el marco del proceso penal de radicado No. 732686099040201400283. No obstante, se incurrió en un error al referirse al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como de Santa Marta, pues en realidad es el de Ibagué

(Tolima).

7. Por medio de la Resolución No. 124 del 21 de enero de 2022, el despacho sustanciador reiteró por última vez, al señor Guzmán Briñez, que debía subsanar su solicitud de sometimiento en el sentido de indicar en qué calidad personal presenta su solicitud, así como allegar la decisión por la cual se

encuentra condenado para conocer así las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asunto. Así mismo, se le reiteró al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la solicitud de allegar las sentencias condenatorias y, de ser el caso, de casación, proferidas en contra del señor Juan Vicente Guzmán Briñez en el marco del proceso penal de radicado No. 732686099040201400283.

8. En el expediente obran actas de notificación personal de las Resoluciones número 4980 del 17 de diciembre de 2020 y 124 del 21 de enero de 20224.

CONSIDERACIONES

9. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia 4 Documentos Conti 202101011066 y 202201015905.

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SOLICITANTE: JUAN VICENTE GUZMÁN BRIÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400259-21.2020.0.00.0001 se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.

10. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

11. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las

dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

12. Sobre este punto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso: 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

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98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.

Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para

ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. Se destaca.

13. En el presente asunto, mediante las Resoluciones número 4980 del 17 de diciembre de 2020 y 124 del 21 de enero de 2022 este despacho requirió al señor Guzmán Briñez para que subsanara su solicitud de sometimiento a la JEP e indicara la calidad personal en la que presentaba su solicitud, así como los hechos y los procesos penales que deseaba poner en conocimiento de esta Jurisdicción. Sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta a los requerimientos efectuados, pese a haber sido efectivamente notificadas las providencias judiciales al solicitante, circunstancia que le impide a este despacho encausar el sometimiento y adelantar el trámite correspondiente, lo cual, por sí solo, resulta suficiente para inadmitir por incompetencia la solicitud presentada por el señor Juan Vicente Guzmán Briñez.

14. Valga señalar que la falta de respuesta a los requerimientos de esta magistratura denota la ausencia de compromiso del peticionario con las obligaciones que deben asumir quienes aspiren a someter sus asuntos a la JEP y en general frente al Sistema, más allá de la falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la JEP por parte de las autoridades, dada la corresponsabilidad que le asiste a los comparecientes de contribuir con la 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

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Jurisdicción en el suministro y obtención de la información. Lo anterior desconoce igualmente el principio de centralidad de las víctimas, sobre todo respecto al eje de verdad, más cuando se generan falsas expectativas sin darse claridad al asunto pese a haberse dado amplias oportunidades para hacerlo y con el riesgo de darse un trato privilegiado frente a otras solicitudes presentadas de manera similar por distintos peticionarios, que por lo mismo, se han desestimado en el pasado.

15. Así las cosas, ante la falta de claridad de la solicitud y la no subsanación de la misma por parte del solicitante, sin hesitación alguna se constata que la misma es abiertamente infundada, ya que no se pudo conocer en qué calidad se realizó, siendo además evidente que tampoco se develaron las conductas por las que está procesado el solicitante y su eventual relación con el conflicto armado.

16. En virtud de lo anterior, conforme ha señalado la Sección de Apelación “si luego de asumir conocimiento sobre la solicitud de sometimiento el

magistrado sustanciador en primera instancia colige, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, lo procedente no es rechazar la petición, sino inadmitirla por incompetencia”9, situación que se advierte en este caso, como quiera que a través de la Resolución No. 4980 del 17 de diciembre de 2020 se asumió conocimiento.

17. Corolario de lo expuesto y teniendo en consideración la claridad de las manifestaciones del solicitante, es evidente que la solicitud de sometimiento del señor Juan Vicente Guzmán Briñez es abiertamente infundada, por lo que esta se inadmitirá por incompetencia con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

18. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que no puedan 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 949 del 6 de octubre de 2021.

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SOLICITANTE: JUAN VICENTE GUZMÁN BRIÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400259-21.2020.0.00.0001 ventilarse ante esta sede hechos que guarden relación con el conflicto armado interno.

19. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ 0400259-21.2020.0.00.0001.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero. INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Vicente Guzmán Briñez, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.089.544, por ser abiertamente infundada, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué “PICALEÑA” – COIBA. Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ 0400259-21.2020.0.00.0001. Tercero. En contra de esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el

artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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