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JEP - Resolución SDSJ 1996 07 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1996 07 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 1996

Bogotá D.C., Siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001

Solicitante: JHON JAIRO VILLA MEJÍA Identificación: 8.062.703

Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA

Situación jurídica: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

Asunto: RESOLUCIÓN REITERA ÓRDENES

I. ASUNTO

1. Este despacho que se encuentra en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 procede a pronunciarse sobre el trámite en las diligencias que corresponden al señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, a quien le fue concedido el beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento, mediante decisión del 10 de agosto del 2017, dentro del radicado No. 05-00031 07-002-2016-00106.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA se identifica con cédula de

ciudadanía No. 8.062.703, perteneciente al Ejército Nacional de Colombia en el grado de Cabo Segundo y quien se encontraba con medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor de los 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 delitos en concurso homogéneo de HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA.2

I. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3. Los hechos por el cual fue acusado el solicitante, fueron resumidos en la calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el radicado Nº 6717 de fecha 16 de septiembre de 2015, así: “En el área rural de la Vereda El Limón - Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, el 29 de mayo del 2004-, sobre las 23: 00 horas aproximadamente, el Capitán GUSTAVO CONTRERAS RINCÓN al mando del pelotón BOLÍVAR CUATRO del Batallón Francisco de Paula Vélez y el C.3 JAIBER FRANCO OSORIO a cargo de los Soldados Profesionales de la primera escuadra, señores JOHN JAIRO

VILLA MEJÍA y EDWARD ALBEIRO VILLAMIZAR LEÓN

amparándose en la misión táctica No 7 Mercurio Bolívar 4 de la Orden de Operaciones Fulminantes, sostuvieron un supuesto enfrentamiento armado con un grupo armado ilegal, en el que

resultaron muertos dos hombres, identificados posteriormente cómo JULIO CÉSAR CASAS MENA Y FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ correspondientes a las actas 017 y 018 de levantamiento de cadáver. Al cadáver del acta 017 se le hallo un fusil marca Colt M - 16 A-1, calibre 5. 56, N° externo alterado, se aprecian los Nos 82441 con dos proveedores uno de ellos impactado con 98 cartuchos en buen estado y seis cartuchos dañados producto al parecer del impacto, el fusil también presenta impacto y 1 chaleco. Al cadáver del acta 018 al momento de revisarlo se encontró un fusil Colt AR-15 calibre 5.56 serial No 11 6742, se encontraba con un cartucho en la recámara y 2 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 1 al 14. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 19 cartuchos en el proveedor, y se halló un chaleco para proveedor con un proveedor de 26 cartuchos calibre 5. 56.” 3

1.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

4. El 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió Resolución de Acusación en contra de JHON JAIRO VILLA MEJÍA

y otros, en calidad de presuntos coautores de los delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo, del cual fueron víctimas los

señores FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ y JULIO CESAR CASAS MENA.

5. La Resolución de Acusación quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2015, remitida a los Juzgados Especializados de Antioquia para la etapa de juzgamiento, correspondiendo el 25 de enero de 2016, previo reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; ese mismo día se asumió el conocimiento de la causa, se corrió el traslado contemplado en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000, y el 22 de febrero de 2016 mediante decisión interlocutoria, se remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Turbo (Antioquia) por competencia funcional, Municipio en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito asumió conocimiento, para luego el 24 de junio de 2016 dar el trámite propuesto por la Fiscalía 78 Especializada, promoviendo el conflicto negativo de competencia, remitiendo la actuación a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que a su vez lo remitió a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, corporación que en decisión AP - 7153 del 19 de octubre de 2016, resolvió el conflicto adjudicándolo al Juzgado Segundo Especializado de Antioquia.

6. El 8 de noviembre de 2016, el secretario del Centro de Servicios

Administrativos de los Juzgados Especializados de Antioquia, remitió la actuación al Despacho, para el 16 de noviembre de la misma anualidad asumir el conocimiento y se dispuso la realización de la audiencia preparatoria el 6 3 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Expediente justicia Ordinaria cuaderno N° 7 folio 359 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 de diciembre de 2016, la cual fracasó por incumplimiento a la orden de remisión por el centro de reclusión militar de Facatativá; el 27 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y se fijaron los días 15, 16 y 17 de marzo de 2017 para evacuar la audiencia pública, no obstante dicha audiencia no se realizó, reprogramándose para el 10, 11 y 12 de mayo del año 2017.

7. El 10 de mayo de 2017, antes de iniciarse la audiencia pública, uno de los abogados, radicó en el Centro de Servicios petición de suspensión del juicio y revocatoria de medida de aseguramiento.

8. El día 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por la no privativa de la libertad contemplada en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 Art. 307 Literal B de la Ley 906 de 2004, a favor de JHON JAIRO

VILLA MEJÍA y otros, concediéndoles la libertad.

9. Para el caso en concreto, concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el auto que concede la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo siguiente: “La misma calificación jurídica por la que se emitió la acusación es la que da el contexto de que se trata de una conducta punible que guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, así mismo de plexo probatorio y de los hechos se conoce que el procesado era soldado profesional, lo que permite establecer que se trata de un agente Estatal.” 4

1.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas efectuó el reparto del asunto, correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad, correspondiendo en esta fase 4 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Folio 1 al 14

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 procedimental asumir el conocimiento y adoptar otras determinaciones referentes a la presentación de un compromiso claro, concreto y programado.

11. El 20 de septiembre de 2020, mediante Resolución N° 37545 el despacho instructor asumió conocimiento del sometimiento de la referencia,

resolviendo entre otros, i) requerir al señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, la presentación del compromiso claro, concreto y programado (en adelante el CCCP); ii) comisionar la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) con el fin de indagar sobre los procesos penales, disciplinarios y fiscales que el compareciente tuviera en la justicia ordinaria, como también el nombre y la ubicación de las víctimas directas e indirectas en el proceso por el cual se juzga al señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA; iii) Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remitiera copia el expediente con destino a esta jurisdicción.

12. Mediante correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2020, el profesional del derecho doctor JESÚS MARÍA RESTREPO ROJAS remite con destino a esta magistratura, poder6 especial amplio y suficiente suscrito por el señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, para representar sus interés al interior del presente radicado.

13. El día 16 de octubre de 2020, el profesional del derecho adscrito a FONDETEC y actuando como defensor del compareciente, radica memorial en el que manifiesta lo siguiente: (…) “me permito darle respuesta a la resolución No. 3754 del 24 de septiembre de 2020, en la que mi prohijado hará presentación de un programa para la reparación inmaterial integral de las víctimas, esto es el régimen de condicionalidad, de acuerdo a la información entregada por mi prohijado, para lo cual expongo lo siguiente:

1. Mi prohijado realizará la reparación inmaterial de las víctimas, si fuere el caso, de conformidad a lo establecido en el 5 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 26 6 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 105

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 acuerdo final para la terminación del conflicto firmado en la Habana-Cuba entre el Estado y las FARC–EP, y en la forma en que la Jurisdicción Especial para la Paz así lo determine, poniendo a su disposición su tiempo, energía vital y empeño para lograr tal fin. Su objetivo es reparar inmaterial e integralmente a las víctimas y a la sociedad y aunque no posee bienes de fortuna, está dispuesto a unirse a grupos de gestión de apoyo y de ayuda a eventos catastróficos como lo puede ser a entidades como la Defensa Civil, Bomberos y otros entes gubernamentales, y por esta vía colaborar a la solución de eventuales desastres naturales que se presenten en el país. Siempre estará atento y dispuesto para atender todos los requerimientos a los que haya lugar por parte de los Órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición para trabajar en pro de lograr dichos objetivos, en la búsqueda incansable de una Paz estable y duradera. Conforme a lo anterior, Honorable Magistrado, tenga el fiel convencimiento que mi prohijado estará atento al llamado que la JEP le realice y en su momento oportuno aportar VERDAD,

JUSTICIA y REPARACIÓN a las víctimas, teniendo siempre presente que NO se REPETIRÁN los actos desarrollados dentro del conflicto.” 7

14. Mediante oficio N° 20203130103960938 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional da respuesta a la solicitud del despacho, referente a la información relacionada con el señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, en la cual informan que, “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejercito Nacional SIATH, se encuentra activo en la institución y es orgánico del Grupo de Caballería

Mecanizado No 4.” 7 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 105 8 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 108 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001

15. El día 15 de febrero de 2022, la Fiscal 03 de apoyo de la UIA de la JEP, rinde informe final9 al interior del presente tramite, donde da cuenta las labores realizadas conforme lo ordenado por el despacho en Resolución N° 3754 de 2020, en lo que respecta a un informe detallado de la totalidad de procesos que cursan en contra del señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, igualmente la labores de contacto y ubicación de las victimas relacionas con la investigación por la muerte de los señores JULIO CÉSAR CASAS MENA y

FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ.

III. CONSIDERACIONES

16 . Se hace necesario señalar en el presente proveído, que en la resolución en la que se resolvió asumir conocimiento del trámite transicional promovido por el señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, se dispuso entre otras, el recaudo de elementos de convicción para mejor proveer y, posteriormente, se requirió al compareciente para que suscribiera el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1); también se le requirió la presentación del compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR; e, informara, si es el caso, de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.

17. Dentro de la actuación, este despacho judicial advierte que, en primer lugar, a folio 15, reposa mandato otorgado a favor del profesional del derecho Jesús María Restrepo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.641.008 y portador de la tarjeta profesional N° 105.526 del Consejo Superior de la Judicatura; y, en segundo lugar, en anexo al folio 105 del expediente se encuentra respuesta del defensor al requerimiento de la Resolución 3754, manifestando que su “prohijado hará presentación de un programa para la 9 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 135

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 reparación inmaterial integral de las víctimas”; además adecue el apoderado que será “en la forma en que la Jurisdicción Especial para la Paz así lo determine, poniendo a su disposición su tiempo, energía vital y empeño para lograr tal fin”; termina el defensor manifestando lo siguiente: “Conforme a lo anterior, Honorable Magistrado, tenga el fiel convencimiento que mi prohijado estará atento al llamado que la JEP le realice y en su momento oportuno aportar VERDAD, JUSTICIA y REPARACIÓN a las víctimas, teniendo siempre presente que NO se REPETIRÁN los actos desarrollados dentro del conflicto.” 10

18. Dado lo anterior, se tiene entonces, que el compareciente no ha presentado ante este órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz aportes a la verdad o pactum veritatis, como parte de su compromiso claro, concreto y programado; como tampoco ha cumplido con el diligenciamiento formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1), así como tampoco, el informe, si es el caso, de las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.

19. Se hace necesario entonces, en este momento procesal, exigirle al compareciente el cumplimento de lo ordenado en Resolución antecedente, esto es, la Resolución N° 3754, cuando ordena y dispone lo siguiente: “22. Transmitido lo anterior, se tiene entonces, una primera etapa, denominada de examen preliminar de aptitud, en la que,

previo requerimiento del plan, se evalúen las condiciones generales de admisibilidad del programa: (i) concreción, (ii) programación y (iii) claridad. En tales condiciones, el compareciente debe: 10 Expediente SAJ Expediente 0001423-86.2020.0.00.0001. Folio 105 8

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(i) Exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción y reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad, lo cual supone identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros. (ii) Presentar un compromiso aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. (iii) Ofrecer claridad y transparencia sobre los compromisos adquiridos, de suerte que no ofrezca a esta jurisdicción especial duda alguna sobre su contenido y alcance.”

20. También se le indicó en la referida resolución lo siguiente:

26. Se hace necesario numerar en primer término, que el compromiso concreto, programado y claro, en primer lugar, deberá establecer los aportes de verdad de manera exhaustiva y detallada, frente a los hechos relevantes para la jurisdicción, que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, sobre las conductas delictivas en las cuales haya tomado parte y sobre otros sujetos de manera completa y profunda, que superen el umbral de lo que ya fue esclarecido en la justicia ordinaria.11 Aunado a la anterior, deberá proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macro 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas. Párr. 8.5 y TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 216.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 criminalidad y victimización que coadyuvará a esclarecer el marco del conflicto armado.12 Así mismo, en qué clase de programas de reparación podrá participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración podrá extender a los demás organismos del SIVJRNR, y cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición.13

27. En segundo lugar, deberá contener una mínima referencia de las condiciones de tiempo (cuándo); circunstancias de modo

(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y; en ocasiones, señalar el lugar (dónde); pautas

bajo las cuales el compareciente realizará las contribuciones y se constituirán en criterios orientadores para que los organismos que integran el sistema realicen el seguimiento y vigilancia al cumplimiento del programa presentado, en aras a efectivizar los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

28. Conforme a lo anterior, específicamente se solicita al

compareciente desarrollar lo siguiente: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b. Manifestar como sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado; c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 01 del 2019, 3 de abril del 2019, párr. 217 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 10

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001

d. Señalar de manera clara, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR. e. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena.

f. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición y sobre todo de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. g. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. h. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.

21. Así las cosas, observa este despacho, que, si bien el defensor del señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA radicó memorial dando respuesta a lo solicitado por el despacho, este memorial no contempla lo requerido precedentemente en la resolución que asume conocimiento, y más, aún los aportes a la verdad o pactum veritatis, como parte de su compromiso claro, concreto y programado, deben ser suscritos por el compareciente y no por su abogado defensor, ya que es un CCCP propuesto por quien es compareciente y adquirió una serie de deberes y obligaciones con el SIVJRNR

22. Al respecto, resulta pertinente señalar que Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de varios instrumentos, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores

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como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión de este. Tampoco tienen la vocación de convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir.14

23. En la SENIT N° 01 de 2019, la Sección de Apelación avanzó conceptualmente sobre el contenido del referido compromiso. Allí, además de enfatizar su informalidad y referir las reglas que deben seguirse para su valoración, la Sección retomó una consideración del auto TP-SA 20 de 2018 y precisó que la obligación de allegar un CCCP no era exclusiva de quienes accedieran voluntariamente a la JEP, sino que era común a todos los comparecientes.15 No obstante, aclaró que, mientras los comparecientes voluntarios deben cumplir con dicha exigencia desde que se acogen a la Jurisdicción, los forzosos quedan exentos de ese requisito como clave de acceso y como condición previa a la obtención de beneficios provisionales, pero es su deber, en todo caso, suscribir el plan de aportes en algún punto

del procedimiento e, idealmente, antes de obtener beneficios de carácter definitivo. Queda, por consiguiente, a discrecionalidad de la magistratura decidir cuándo reclamar el CCCP a los comparecientes forzosos, atendiendo las particularidades del caso bajo estudio y los criterios de priorización que adopte al respecto.

24. En la SENIT N° 01, la SA también retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA N° 019 de 2018, y señaló 14 Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-SA N° 607 del 16 de septiembre de 2020. 15 Algo que ya se había esbozado en el auto TP-SA N.º 020 de 2018.

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 que el CCCP está compuesto por este pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…] sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art. Trans. 5)”. Igualmente, explicó que algunas personas, como aquellas que no tienen condenas en firme, no reconocen su responsabilidad en las conductas que se les adjudican y frente a los cuales no

hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentación del plan de restauración y no repetición.16

25. Con todo, señaló que: “[…] es factible que este plan de contribuciones a la verdad (pactum veritatis) que la persona somete inicialmente, luego sea controvertido por los intervinientes ante esta Jurisdicción. En ese caso, la respectiva Sala, tras tomar en consideración las posiciones expuestas, tendrá que determinar si el plan inicial debe ajustarse para incorporar también declaraciones de reconocimiento y, consecuentemente, compromisos restaurativos, reparativos y encaminados a evitar la repetición de lo ocurrido”. En esas condiciones, el requerimiento debe consistir, únicamente, en la presentación del pactum veritatis, cuya exigencia es igualmente sensible a las diferencias entre comparecientes forzosos –quienes deben presentar el plan cuando la JEP se los pida, pero no como condición de 16 “Cuando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma […]. Ni puede verse conminado a presentar un

programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad. // No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad”. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente 0001363-16.2020.0.00.0001 acceso ni como requisito para la obtención de beneficios provisionales– y los voluntarios –a quienes sí se les debe pedir el pactum para acogerse a la justicia transicional-.

26. En tal sentido, siguiendo el precedente pacífico del órgano de cierre hermenéutico de la JEP, resulta de meridiana transcendencia requerir por segunda vez al compareciente JHON JAIRO VILLA MEJÍA para que allegue su plan de aportes a la verdad o pactum veritatis, como una versión preliminar de su compromiso claro, concreto y programado, justamente, por su situación judicial y por el momento procesal en el que se encuentra la actuación ante esta Sala de Justicia; y, el informe, si es el caso, de las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo, como también el diligenciamiento del formato para la

aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) .

27. En todo caso, se importante advertir al señor JHON JAIRO VILLA MEJÍA, que en caso de incumplimiento o de desatender los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se procederá con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 1º del artículo 20 de Ley 1957 de 2019.

IV. OTRAS DISPOSICIONES

28. Visto el memorial que reposa a fl. 15, se tiene que el señor JOHN JAIRO VILLA MEJÍA, en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jesús María Restrepo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.641.008 y portador de la tarjeta profesional N° 105.526 del Consejo Superior de la Judicatura, para asumir la defensa técnica de sus intereses en el presente trámite.

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29. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el mandato especial, amplio y suficiente reúne todos los requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y el inciso primero del artículo 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por lo que está magistratura procederá a reconocerle personería adjetiva al profesional del derecho designado, para

actuar en representación de los intereses del señor JOHN JAIRO VILLA MEJÍA, quien podrá ser contactado al teléfono celular 3103934395 o al correo electrónico jesus.restrepo@fondetec.gov.co.

30. Dentro de las actuaciones judiciales y conforme a lo indicado por la UIA17, se lograron identificar las siguientes víctimas, de las cuales esta magistratura aún no cuenta su manifestaron e intención de participar en calidad de intervinientes especiales en las presentes diligencias, por lo que serán requeridas dentro de la presente actuación, una vez sean contactadas por el SAAD y se tenga su manifestación, las mismas son: • JULIO CESAR RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.936.071 (padre de la víctima directa – Julio Cesar Casas Mena) quien podrá ser contactada, a través de los datos que reposan en el informe de la UIA18 referenciado anteriormente.

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