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JEP - Resolución SDSJ 1996 24 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1996 24 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI NO. 1501155-16.2024.0.00.001

MELQUIDESEC YASNO BAUTISTA

.0.00.0001

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1996

Bogotá D.C., 24 de junio de 2025

Número de radicado Legali: 1501155-16.2024.0.00.0001

Compareciente: Melquisedec Yasno Bautista

C.C. 12.279.031

Situación Jurídica: Solicitud de sometimiento Calidad del sujeto: FFPP – Ejército Nacional Fecha de reparto 26 de julio de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el suscrito magistrado de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda—, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento1 presentada por el señor Melquisedec Yasno Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031.

II. HECHOS

Los dos procesos penales adelantados en contra del señor Melquisedec Yasno

presentada por el señor Melquisedec Yasno Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031.

II. HECHOS

Los dos procesos penales adelantados en contra del señor Melquisedec Yasno Bautista fueron relacionados así:

Hecho No. 1:

1 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 202401067361.2

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Conforme al escrito del peticionario, en la Fiscalía 96 de la DECVDH de Cali (Valle del Cauca) se indagan, bajo el radicado No. 110016000099-2021-00396, los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2007, en la vereda La Pradera del municipio de Versalles (Valle del Cauca). La situación fáctica fue descrita por el solicitante así:

El día 17 de diciembre de 2007 en desarrollo de la misión técnica (sic) destello la cual consistía en neutralizar se presentaron presuntos combates con tropas del BIVEN 23 donde se produjo la muerte de dos sujetos de sexo masculino2.

Hecho No. 2:

Bajo el NUNC 766226000-185-2008-00074, la Fiscalía 96 de la DECVDH de Cali (Valle del Cauca) adelanta la indagación por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2008 en la vereda Alto de las Cruces del municipio de Roldanillo (Valle del

(Valle del Cauca) adelanta la indagación por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2008 en la vereda Alto de las Cruces del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), en los que se produjo el homicidio de los señores Rubén Darío Hurtado y Roberto Antonio Muñoz . El solicitante describió l os hechos de la siguiente manera:

El día 14 de febrero de 2008 siendo las 22:00 horas recibimos una orden de operación, nos indica que se va a realizar una operación hacia el sector de Alto las cruces del municipio de Roldanillo valle (sic) en desarrollo de (sic) se sostuvo combate de encuentro al parecer con grupos al margen de la ley, los cuales nos dispararon y presentándose un combate de encuentro, los cuales reportan dos cuerpos del enemigo sin vida y con armas3.

Finalmente, agregó que en la operación participaron los militares sargento viceprimero Wilson Pencue Hurtado y los soldados profesionales Vicente Muñoz Carrasco y Nover Batero Ladino.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante oficio fechado el 21 de agosto de 2024, el señor Melquisedec Yasno Bautista presentó solicitud de sometimiento a la JEP por los referidos hechos ocurridos cuando era orgánico de l Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” (BIVEN 23).

2 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1501155-16.2024, folio 9. 3 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1501155-16.2024, folio 9.3

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3 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1501155-16.2024, folio 9.3

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2. El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia el 30 de agosto de 2024 y repartido a este despacho el mismo día.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre la asunción del conocimiento por parte de la JEP

Dentro de los objetivos de la JEP se encuentra el brindarle seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal, disciplinaria, administrativa o fiscal por conductas de connotaciones delictivas relacionadas con el conflicto armado interno.

La normativa transicional establece que, en el marco del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición — SIVJRNR—, se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de Fuerza Pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas, así como las que se encuentren en etapa disciplinaria o con sanción disciplinaria, ocurridas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno antes del 1° de diciembre de 2016.

Se verifica que en contra del señor Melquisedec Yasno Bautista , quien fungió como miembro de la Fuerza Pública, se adelantan dos investigaciones , bajo los

armado interno antes del 1° de diciembre de 2016.

Se verifica que en contra del señor Melquisedec Yasno Bautista , quien fungió como miembro de la Fuerza Pública, se adelantan dos investigaciones , bajo los radicados 110016000099-2021-00396 y 766226000185-2008-00074, ambos asignados a la Fiscalía 96 de la DECVDH de Cali (Valle del Cauca).

Por lo anterior, el suscrito magistrado de la Subsala Segunda de la SDSJ de la JEP se dispondrá a ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Melquisedec Yasno Bautista , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031. Esto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

B. Sobre el status libertatis

Dispone el inciso 6 ° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que, asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con4

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alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas qu e hubieran sido concedidas”.

En la presente actuación no se cuenta con la información que permita acreditar

transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas qu e hubieran sido concedidas”.

En la presente actuación no se cuenta con la información que permita acreditar la situación jurídica actual del compareciente en cuanto a su status libertatis. En efecto, a la fecha no se dispone de las piezas de los procesos seguidos en contra del señor Melquisedec Yasno Bautista que permitan establecer cuál es su situación al respecto. De tal suerte que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará al señor Yasno Bautista SUBSANAR la solicitud y se le otorgará el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión para que allegue los documentos que den cuenta de su situación jurídica actual, esto es, las piezas procesales ordinarias y las certificaciones necesarias.

C. Sobre el acta de sometimiento

Es importante recordar que la comparecencia ante esta Jurisdicción comporta la asunción de obligaciones procesales inherentes al acto jurídico del sometimiento. La materialización de dichas obligaciones inicia con la suscripción de un acta formal de sometimiento y puesta a disposición ante la JEP, documento que constituye un elemento esencial en el análisis efectuado por esta Sala de Justicia. Este acto formal representa la expresión inequívoca de voluntad de quien lo suscribe de someterse y ponerse a dispo sición de esta Jurisdicción.

Dicho acto, dada su naturaleza, se configura como una herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. En virtud de

Jurisdicción.

Dicho acto, dada su naturaleza, se configura como una herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. En virtud de esta prerrogativa, la JEP, como comp onente de justicia del SIVJRNR, tiene el deber de respetar, proteger y garantizar este derecho fundamental. Este compromiso se extiende a todas las personas que, de alguna manera, aspiran a activar el ejercicio jurisdiccional del Sistema Integral, bajo la presunción de que son destinatarios de los beneficios, tratamientos especiales, derechos y garantías ofrecidos en el marco de su competencia.5

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De esta manera, la suscripción del acta no sólo simboliza el sometimiento, sino que también materializa el derecho de las personas a acogerse a los principios de la justicia transicional que fundamentan el sistema, en armonía con los derechos y deberes est ablecidos en el Acuerdo Final de Paz y su desarrollo normativo.

Es menester tener en consideración que, como se indicó previamente, el sometimiento ante esta Jurisdicción resulta obligatorio para los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido declarados responsables o hayan sido señalados de cometer graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, siempre que tales conductas hubiesen ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y estén relacionadas con el conflicto armado interno. Este sometimiento forzoso se fundamen ta en el carácter

derecho internacional humanitario, siempre que tales conductas hubiesen ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y estén relacionadas con el conflicto armado interno. Este sometimiento forzoso se fundamen ta en el carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, consagrado en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y desarrollado en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la efectiva notificación de esta resolución , coordine el trámite correspondiente para la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Melquisedec Yasno Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031.

C. Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de personería jurídica en el marco de competencias de la JEP

Con relación al reconocimiento del abogado como apoderado del compareciente en el trámite adelantado ante la JEP, el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 indica que la representación judicial puede ejercerse de manera individual o colectiva a través del apod erado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) o el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, que

especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 ”, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.6

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Siendo las actuaciones surtidas ante la SDSJ de carácter predominantemente escritural, resulta pertinente acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que, en su artículo 132, señala que: “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación ”. La importancia de los poderes con la presentación personal radica en la verificación de la identidad de quienes suscriben el documento y, en el caso del apoderado, su calidad de profesional en derecho titulado y su inscripción en el Registro Único de Abogados, circunstancias que dan fe de su idoneidad para actuar en el proceso.

No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el covid -19, la Presidencia

actuar en el proceso.

No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el covid -19, la Presidencia de la Republica profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que , a su vez , fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de “ implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo con tencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrale s”. Entre las disposiciones contempladas en dicho decreto , su artículo 5º estableció que: “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

Como quiera que se debe procurar garantizar la debida representación judicial, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, se dará aplicación a lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que a su vez recoge lo prescrito en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Al respecto, la abogada María Alejandra Bohórquez Manco , identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.545.894 y portadora de la tarjeta profesional No. 163.895 del C.S.J., aportó el poder especial con su respectiva presentación

Al respecto, la abogada María Alejandra Bohórquez Manco , identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.545.894 y portadora de la tarjeta profesional No. 163.895 del C.S.J., aportó el poder especial con su respectiva presentación personal ante notaria, para ejercer la representación judicial del señor Melquisedec Yasno Bautista.7

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Esta circunstancia, por sí sola , demuestra que, en efecto, el poderdante otorgó el respectivo poder, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Así mismo, después de consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura —SIRNA— y descargar los certificados de asuntos disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la misma enti dad4, se pudo acreditar: (i) la calidad de abogada de María Alejandra Bohórquez Manco y la vigencia de su tarjeta profesional No. 163.895 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) que actualmente no se registra sanciones disciplinarias que le impidan ejercer la representación judicial del compareciente.

Lo anterior, permite presumir la idoneidad de quien actuará en calidad de representante judicial del compareciente ante esta Jurisdicción y, en consecuencia, este despacho dará trámite al reconocimiento de personería jurídica de la abogada María Alejandra Bohórquez Manco.

representante judicial del compareciente ante esta Jurisdicción y, en consecuencia, este despacho dará trámite al reconocimiento de personería jurídica de la abogada María Alejandra Bohórquez Manco.

D. Sobre el acceso al expediente digital Legali

El artículo 228 de la Constitución Política contempla el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el artículo 229 ibidem garantiza el acceso a la administración de justicia. A su vez, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que; “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”

La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha resaltado “la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitimar el ejercicio de la función judicial en el Estado Social de Derecho”, enfatizando que “esta garantía constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no

4 Cfr. Certificado de vigencia No. 572966 del 11 de abril de 2025, descargado de la página web sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx ; y certificado de a ntecedentes disciplinarios de abogados No. 1295467 del 11 de abril de 2025, descargado de la página web CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (cndj.gov.co).8

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1295467 del 11 de abril de 2025, descargado de la página web CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (cndj.gov.co).8

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puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa”5.

Lo anterior, igualmente, se acompasa con el principio de máxima publicidad6 o máxima7 divulgación8, que rige los procedimientos de la JEP, todo ello sin perjuicio de las restricciones o limitaciones que señale la ley, atendiendo a situaciones específicas que puedan llegar a amenazar el orden público, la seguridad nacional, la moral pública, la segurida d o el respeto a las víctimas (con mayor razón cuando son menores de edad), y el interés de la justicia, tal como está previsto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En ese orden de ideas, a las partes e intervinientes les asiste el derecho de acceder al expediente judicial, como una facultad propia del debido proceso y del derecho de defensa, con la consiguiente obligación de abstenerse de difundir o revelar el conten ido de las piezas procesales de las que llegaren a tener conocimiento, a fin de preservar los bienes jurídicos mencionados y evitar los riesgos o amenazas potenciales a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, y como quiera que a través de la presente decisión se le

conocimiento, a fin de preservar los bienes jurídicos mencionados y evitar los riesgos o amenazas potenciales a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, y como quiera que a través de la presente decisión se le está reconociendo personería jurídica a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco para actuar en representación judicial del señor Melquisedec Yasno Bautista, se autorizará el acceso al expediente digital Legali 1501155-16.2024, a través del correo electrónico maria.bohorquez@defensoriamilitar.org, por el término de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de las prórrogas que sean necesarias.

E. Otras disposiciones

Además de lo anterior, se dispondrá lo siguiente:

  1. COMUNICAR al Ministerio Público sobre la apertura del trámite de sometimiento del señor Melquisedec Yasno Bautista, identificado con la

5 Corte Constitucional. Sentencia C-559 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Cfr. Ley 1712 de 2014. Artículo 2°. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1114 de 2003, C-336 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013. 8 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículo 1-b, inciso 3; y Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP). Artículo 76.9

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cédula de ciudadanía No. 12.279.031, para que, si lo considera pertinente, intervenga conforme a sus funciones.

  1. DISPONER que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° del artículo transitorio 12 del artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2017, y el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asuman la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.
  1. ORDENAR al señor Melquisedec Yasno Bautista que informe si cuenta con algún beneficio otorgado por la justicia penal ordinaria, tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto-Ley 706 de 2017, y, en caso afirmativo, remita copia de la respectiva decisión9.
  1. ACLARAR al señor Melquisedec Yasno Bautista que la presente decisión no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala, decidido mediante resolución debidamente motivada y supeditado a la verificación de su actitud proactiva en los compromisos que presente con motivo de esta decisión que permitan establecer su intención genuina de contribuir, en las etapas siguientes del proceso, con los objetivos de la

a la verificación de su actitud proactiva en los compromisos que presente con motivo de esta decisión que permitan establecer su intención genuina de contribuir, en las etapas siguientes del proceso, con los objetivos de la justicia transicional en forma progresiva, dialógica y cada vez más cualificada en relación con la verdad plena.

Adicionalmente, con base en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, se dispondrá lo siguiente:

  1. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP10 que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente resolución, obtenga información sobre la ubicación actualizada y contacto telefónico del señor Melquisedec Yasno

9 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículo 48. 10 De conformidad con el inciso 5° del artículo transitorio 7° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017: “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente”.10

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Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031 para efectos de la notificación de las decisiones de la JEP.

  1. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente resolución, obtenga información y remita a esta Sala informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contr a de Melquisedec Yasno Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031, especificando las conductas cometidas, la fecha y lugar de su ocurrencia, las autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, los radicados y el estado actual. En caso de su existencia, deberá hacer llegar copia de todas las providencias que en desarrollo de estas actuaciones procesales se hayan proferido.

Para los efectos anteriores, podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes.

  1. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Melquisedec Yasno Bautista , identificado con la cédula de ciudadanía

comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Melquisedec Yasno Bautista , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031, e indague sobre si desean concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente(s) especial(es).

  1. ORDENAR al director de personal del Ejército Nacional (DIPER) que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente resolución, certifique cuándo ingresó a esa institución el señor Melquisedec Yasno Bautista , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031, e informe cuál es su actual situación administrativa, la fecha de desvinculación, en caso de que ello hubiese ocurrido, y el motivo de ésta.
  1. ORDENAR al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional —DICER— que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente resolución, certifique si el11

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señor Melquisedec Yasno Bautista , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.031, se encuentra detenido o en algún momento estuvo en esa condición en alguno de esos establecimientos. En caso afirmativo, deberá indicar cuánto tiempo ha permanecido o permaneció en esa calidad, por cuenta de qué proceso, a disposición de cuál autoridad

estuvo en esa condición en alguno de esos establecimientos. En caso afirmativo, deberá indicar cuánto tiempo ha permanecido o permaneció en esa calidad, por cuenta de qué proceso, a disposición de cuál autoridad judicial, y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes.

En mérito de lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

RESUELVE

PRIMERO. – ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) elevada por el señor Melquisedec Yasno Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 2.279.031, por los procesos con radicación No. 110016000099-2021-00396 y 766226000185-200800074, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. – ORDENAR al señor Melquisedec Yasno Bautista SUBSANAR la solicitud de sometimiento a la JEP, allegando los documentos y providencias judiciales que den cuenta de su situación jurídica actual en la jurisdicción penal ordinaria y su estatus de libertad. Para tal efecto, se le otorga el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.

TERCERO. – ORDENAR al señor Melquisedec Yasno Bautista que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, informe si cuenta con algún beneficio otorgado por la justicia penal ordinaria, tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto-Ley 706 de 2017,

informe si cuenta con algún beneficio otorgado por la justicia penal ordinaria, tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto-Ley 706 de 2017, y, en caso afirmativo, remita copia de la respectiva decisión.

CUARTO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia que, en el término de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, remita por el medio más expedito el acta de sometimiento al señor Melquisedec Yasno Bautista ; documento que, una vez haya sido diligenciado y firmado, deberá ser devuelto por éste por el mismo medio.12

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QUINTO. - RECONOCER personería jurídica a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco , identificada con la cédula de ciudanía No. 63.545.894 y portadora de la tarjeta profesional 163.895 del C.S.J., para que represente ante esta jurisdicción los intereses del señor Melquisedec Yasno Bautista , en atención al contenido de la presente resolución.

SEXTO. – CONCEDER el acceso al expediente Legali No. 150115516.2024.0.00.0001 a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco, apoderada del compareciente Melquisedec Yasno Bautista , en los términos relacionados en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO. – ORDENAR a la SEJUD habilitar la clave de acceso al expediente

del compareciente Melquisedec Yasno Bautista , en los términos relacionados en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO. – ORDENAR a la SEJUD habilitar la clave de acceso al expediente Legali No. 1501155-16.2024.0.00.0001 a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco, a través del correo electrónico maria.bohorquez@defensoriamilitar.org, por un período de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de las prórrogas que eventualmente llegare a solicitar la apoderada.

OCTAVO. – COMUNICAR al Ministerio Público sobre la apertura del

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