🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1999 14-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1999 14-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: , EXPEDIENTE 2019333160400022E

Para responder a este oficio cite: No. 20193330093573 20193330093573

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DÉCIMA

Bogotá D.C., 14 mayo 2019 Expediente 2019333160400022E Solicitante WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA CC. 11.686.243 de Venadillo, Tolima Sujeto Soldado profesional retirado, Ejército Nacional Situación jurídica Procesado, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública

(EJART)

Resolución No. 001999 ASUNTO La Subsala Décima se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional retirado (SLP(R)) señor WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.686.243 de Venadillo, Tolima, y resolver sobre la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, así como sobre las condiciones de supervisión. 1

EXPEDIENTE: 2019333160400022E

I. ANTECEDENTES

1. En cuanto al proceso que se adelanta en contra del solicitante, se tiene que se identifica con el radicado No. 4013 ante el Juzgado Penal del Circuito de

Purificación, Tolima, y se encuentra en etapa de acusación. Los hechos se toman de la resolución que resuelve la impugnación de la resolución de acusación proferida el 5 de diciembre de 2017 por la fiscalía 14 delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos, así: “Que el día 15 de octubre de 2006, los jóvenes Héctor Jairo Yate Ramírez y José Mario Guerrero Garzón de 26 y 17 años respectivamente, residentes en zona rural del municipio de Prado en el departamento de Tolima, arribaron aproximadamente, a las 11 de la mañana a la residencia de la progenitora del primero de los mencionados, ubicada en la vereda Buenos Aires, y minutos después llega Jhon Fredy Saldaña. […] ║Posteriormente salen con destino a la vereda Montoso, lugar en el que toman cerveza, juegan billar y tejo, permaneciendo allí, hasta las horas de la madrugada del 16 de octubre. ║A las 2:30 de la mañana del 16 de octubre de 2006, regresan a la residencia de la progenitora de Yate Ramírez, en donde al parecer discuten porque Jhon Fredy Saldaña se hizo el borracho y sus amigos le quitan un celular y una puñaleta [sic] que llevaba, y este les reclama que le devuelvan sus pertenencias. Pero momentos después entran a la casa Héctor Jairo y José Mario a dormir y el otro se queda afuera║ Horas más

tarde, Jhon Fredy arriba nuevamente, al lugar e indaga por sus amigos quienes aún dormían. Posteriormente, cuando se levantanYate Ramírez y Guerrero Garzóndesayunan, el amigoJhon Fredy Saldañase percata de que están levantados y decide irse nuevamente, para Montoso. Donde es observado dialogando con miembros del Ejército de Colombia y desplazándose en compañía de estos, sin que en el mismo se pueda inferir que estaba privado de la libertad. ║Entre tanto, cuatro soldados integrantes del Ejército de Colombia llegan hasta la residencia de la madre de Héctor Jairo Yate Ramírez y 2 proceden a sacar de la casa a Guerrero Garzón para interrogarlo, mientras que los otros averiguan por Héctor siendo informados que estaba durmiendo, solicitando que lo llamaran y cuando la hermana se dirige a llamarlo los agentes del orden le siguen hasta la habitación, lo hacen levantar y en el corredor de la casa empiezan a formularle preguntas específicamente, sobre la guerrilla, ofreciendo dinero a cambio de que entregara a los cabecillas del grupo insurrecto.║ En horas de la tarde, cuando ya habían compartido el almuerzo los integrantes de la familia de Yate Ramírez y José Mario, llegó Rubén Moreno y les informó que habían detenido a Jhon Fredy Saldaña, que fueran a colaborarle (…)║Momentos después se despiden y se van sin volver la familia a saber nada de ellos, para finalmente, y luego de una exhaustiva búsqueda tanto de los familiares como los habitantes de la zona y ante la negativa del Ejército

a informarles sobre lo sucedido, se revelan y logran hallar los cuerpos en la morgue 2

EXPEDIENTE: 2019333160400022E del municipio de Prado, no obstante determinar que el deceso se produjo en la vereda Montoso, parte alta zona boscosa del Municipio [sic] de Prado Tolima, ocasionado por proyectil de arma de fuego. ║Sin embargo, la hipótesis planteada por los miembros de la fuerza pública se centra en afirmar que la muerte de las dos personas se produjo en combates sostenidos entre Ejercito y personal del Frente 25 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, signado [sic] a Héctor Jairo Yate Ramírez y José Mario Guerrero Garzón como integrantes del grupo guerrillero”.1

II. SOLICITUD Y TRÁMITE De la solicitud

2. El día 23 de febrero de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el décimo listado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del cual relacionó el caso No. 1232 del señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERAMA, que actualmente se encuentra en etapa de acusación con radicado No. 4013; dicha remisión se realizó con el fin de determinar la posible aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de

2016.

3. El 14 de marzo de 2018, el señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA suscribió acta de sometimiento No. 303141 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Reparto

4. El requerimiento del señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA fue asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 14 de febrero de 2019.

III. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA 1 Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Providencia del 5 de diciembre de 2017 que confirma resolución de acusación proferida el 9 de agosto de 2017 por la fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la DECVDH págs. 1-2. En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. Caso 1232 del Ejercito Nacional.

3

EXPEDIENTE: 2019333160400022E De la competencia

5. El proceso de negociación que el Gobierno Nacional Colombiano adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto en el punto número 5.1.2., desarrolló lo relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Dentro del mismo se encuentra determinado el componente de justicia en el numeral 15 del punto en mención; se establece además que es inescindible, por lo que debe ser aplicada de forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el

conflicto armado colombiano.

7. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

8. En los artículos transitorios 21 a 26 de la Constitución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se establece en forma más detallada a nivel constitucional, el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la Jurisdicción Especial para la Paz debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero (01) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

9. El título IV de la Ley 1820 de 2016, desarrolla de manera específica las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, que recibirán los agentes del Estado procesados o

4

EXPEDIENTE: 2019333160400022E condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

10. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 expresa la competencia que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial

de justicia aplicable a los agentes del Estado.

11. Por todo lo esgrimido anteriormente, la Sala e Definición de Situaciones Jurídicas asume el conocimiento del caso del señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA de conformidad con el artículo 48 de la ley 1922 de

2018. Problema jurídico y orden de análisis

20. Conforme lo expuesto anteriormente, corresponde a la Subsala determinar si el señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA puede acceder al beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

21. Para dar solución a dicho problema, la Subsala hará algunas precisiones sobre la Jurisdicción Especial para la Paz como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, se verificará la restricción de la libertad, se procederá a analizar lo referente a la la privación de la libertad en unidad militar o policial, como una expresión del tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, previsto en la Ley 1820 de 2016 y el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos por dicha norma, confrontados a lo probado dentro del caso del compareciente, para pasar al régimen de condicionalidad.

De la verificación de la privación de la libertad

12. De acuerdo con el certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de las Fuerzas Militares (EJART), mediante el que se acreditó que el señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA

ha estado privado de la libertad por dos periodos, a saber: i) desde el 26 de agosto 5

EXPEDIENTE: 2019333160400022E de 2016, hasta el 27 de febrero de 2017; y ii) del 03 de octubre de 2017, hasta la actualidad, por lo que se evidencia que, al 30 de abril de 2019, el solicitante ha cumplido con un tiempo efectivo de privación de la libertad de dos (2) años, tres (3) semanas y siete (7) días, por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 4013 a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Purificación,

Tolima. De la privación de libertad en unidad militar o policial

13. Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial para los miembros de la fuerza pública, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que se cumplan los requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 ibidem.

14. De acuerdo con la postura de la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz2 son seis los requisitos concurrentes para conceder al solicitante el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, que serán analizados a continuación: a) Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigencia la ley lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito que se

deriva de los incisos 2º del artículo 56 y 1º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

15. De acuerdo con el primer requisito se pudo determinar la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública se encuentra plenamente acreditada por la remisión del décimo listado de miembros de la fuerza pública por parte del Ministerio de Defensa de fecha 23 de febrero de 2018 que relaciona el caso No. 1232, respecto del señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA como soldado profesional retirado que perteneció al Ejercito Nacional. Por su lado, la Subsala acredita dicha calidad personal a partir de la 2 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018.

6

EXPEDIENTE: 2019333160400022E providencia donde se confirma integralmente el escrito de acusación proferido en su contra del 5 de diciembre de 2017 dentro de la causa penal que se identifica bajo el radicado No. 4013 y se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, ya que allí se estableció que el solicitante ostentaba la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales está siendo procesado3.

16. Respecto del tiempo de privación de libertad, obra certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de las Fuerzas Militares (EJART), en la que indica que el solicitante SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA, registra dos periodos de privación de la libertad; i) el

primero desde el 26 de agosto de 2016, hasta el 27 de febrero de 2017; y ii) el segundo desde el 03 de octubre de 2017, hasta la actualidad. De conformidad con lo anterior, se evidencia que, al 30 de abril de 2019, el señor SLP(R) RIVERO VALDERRAMA ha cumplido con un tiempo efectivo de privación de la libertad de dos (2) años, tres (3) semanas y siete (7) días, por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 4013. b) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016. Requisito que se colige del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016.

17. Sobre el factor de competencia temporal que se refiere a que los hechos y conductas por los que está siendo procesado el solicitante debieron ocurrir con antelación a la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016, se tiene acreditado en el caso bajo estudio puesto que los hechos por los cuales el compareciente está siendo procesado ocurrieron el 16 de octubre de 2006, cumpliendo así con este requisito. 3 Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Providencia del

5 de diciembre de 2017 que confirma resolución de acusación proferida el 9 de agosto de 2017 por la fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la DECVDH págs. 27-28. En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. Caso 1232 del Ejercito Nacional. 7

EXPEDIENTE: 2019333160400022E c) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Este requisito se fundamenta del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. d) Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, el cual se fundamenta en Requisito de carácter el numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. 18. en lo que respecta a los dos requisitos prenombrados, se pudo determinar en el caso concreto que se ha proferido resolución de acusación en contra del solicitante SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA, la Subsala Décima considera, preliminarmente, que la conducta criminal se ejecutó con

ocasión del conflicto armado. Respecto a lo anterior ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio con ocasión, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”4, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia5. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana6. 4 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 5 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 6 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque 8

EXPEDIENTE: 2019333160400022E

19. El reproche penal contra el solicitante SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA corresponde con la figura de las ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, por lo que el castigo de esta conducta se judicializa con los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y del homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal)7.

Para el caso concreto se tiene que el señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA ha sido acusado por la muerte del menor JOSÉ MARIO

GUERRERO GARZÓN y el señor HÉCTOR JAIRO YATE RAMÍREZ.

20. En punto a lo anterior, es de vital importancia resaltar que el caso bajo estudio se reviste de una especial gravedad, teniendo en cuenta que una de las víctimas era un adolescente, quien para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 17 años, por lo que era un sujeto con una especial protección puesto que cuenta con derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado8, los cuales se encuentran estipulados no solo en normatividad nacional9, sino también internacional.10

21. Se puede determinar que la conducta desplegada por los agentes pertenecientes al Ejército Nacional viola de manera flagrante numerosas disposiciones normativas donde se protege de forma especial a los niños, niñas y adolescentes11, pues desconoció completamente el derecho a la vida del menor no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce

como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 7 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones No. 000883 de 16 de julio de 2018 y No. 001181 de 24 de agosto de 2018. 8 Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Código de la Infancia y la Adolescencia, Bogotá, 8 de noviembre de 2006, Ley 1098 de 2006 art.7. 10 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Resolución 217 A (III), París, 10 de diciembre de 1948, art 25.1. Véase también Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre su artículo 7, en donde se estipula que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”, en OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948.Vease también OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, 1969, art.19. entre otros. 11 CIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. 9

EXPEDIENTE: 2019333160400022E JOSÉ MARIO GUERRERO GARZÓN, su realidad social y quebrantó su proyecto

de vida, afectando así no solo sus derechos sino los de todo su núcleo familiar. e) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. f) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Este requisito deviene del numeral 4º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

22. En relación con los últimos dos requisitos previamente relacionados, consta en el expediente el acta de sometimiento suscrita por el señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA, el 14 de marzo de 2018 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, identificada con el numero serial 303141 en la cual consta su intención de acogerse a la Justicia Especial para la Paz, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.

23. Por lo expuesto, considera la Subsala que se satisfacen las exigencias para conceder al señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, con la advertencia de que si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita

ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad que debe presentar a la JEP y los requerimientos de esta Jurisdicción Especial se le revocará tal beneficio, de conformidad al parágrafo del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Órdenes relacionadas con el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial

24. Se advertirá al señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que él incumpla

10

EXPEDIENTE: 2019333160400022E las obligaciones contraídas mediante el acta No. 303141, suscrita ante la

Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

25. Se ordenará a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército

(DICER) que disponga las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad de SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.686.243 de Venadillo, Tolima, en la unidad militar o policial que se encuentre más cercana a su núcleo familiar, en atención a los principios de la justicia restaurativa, trámite del que deberá informar a esta Sala, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión. Régimen de condicionalidad

26. La palabra “condicionalidad” tiene como base el término “condición”, que se utiliza en el derecho para denotar el “acontecimiento futuro e incierto del que

por determinación legal o convencional depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos jurídicos”12. Conforme esta definición, una situación jurídica solo se resolverá, una vez verificado o constatado ese acontecimiento futuro e incierto (el cumplimiento de las condiciones), de tal forma que no existirán situaciones jurídicas consolidadas, sino meras expectativas, en tanto y en cuanto no se satisfagan cabalmente los compromisos asumidos.

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha especificado las características que deben contemplarse a la hora de formular los compromisos que suscribirá el solicitante, previo a la concesión de cualquier beneficio del 12 Diccionario de la Real Academia Española, vigesimotercera edición, 2014. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. En igual sentido, TPSA 020 de 21 de agosto de 2018 y TP-SA 021 de 21 de agosto de 2018.

11

EXPEDIENTE: 2019333160400022E SIVJRNR, esto es, de manera concreta14, programada15 y clara16, puesto que la propuesta que será presentada por el solicitante debe estar revestida de circunstancias que aporten a la verdad, además de proponer medidas dirigidas a la reparación inmaterial y a la garantía de no repetición, lo cierto es que es necesario que el compareciente determine: a) En materia de contribuciones a la verdad plena: - Debe puntualizar de qué manera estarán sustentados sus relatos y con qué evidencia cuenta para acreditar su dicho, pues no serán admisibles juicios

de valor o incriminaciones que carezcan de fundamento y respaldo en elementos de prueba o información verificable. - Se aclara que los relatos se pueden presentar de la manera que más se le facilite (escrito, audio o video), siempre que se permita establecer su autenticidad y veracidad. - Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo. b) En relación con las acciones dirigidas a la dignificación de las víctimas, el solicitante, a la hora de elaborar su propuesta, deberá tener en consideración que los seres humanos somos fines y no medios para otro propósito, lo que se traduce en la responsabilidad de no tratar a las 14 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 15 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo

(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibid., párr. 9.18 16 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 12

EXPEDIENTE: 2019333160400022E víctimas de manera instrumental. Se hace necesario que reconozca el dolor ocasionado a las víctimas directas y el que sufren las víctimas indirectas, las cuales tenía la misión de proteger. Sobre el particular, serán de recibo propuestas concretas en las que el señor SLP(R) WEIMAR ENRIQUE RIVERO VALDERRAMA utilice sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente. c) Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. Para la Subsala Décima es apenas natural que el comportamiento del señor SLP(R) RIVERO VALDERRAMA debe circunscribirse dentro de la cultura de la legalidad, lo cual lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores

armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que la propuesta contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor. d) El solicitante deberá acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requerido a comparecer.

28. La Subsala concederá un término de 10 días hábiles para que el solicitante presente su propuesta respecto al régimen de condicionalidad de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVRDHC)

29. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, están

13

EXPEDIENTE: 2019333160400022E relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; las cuales son recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

30. Entre las múltiples competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que esta Sala definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para

la Paz, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, se le asigna a esta Sala, la función de definir la si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...