JEP - Resolución SDSJ-2003 14-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2003 14-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018150160100125E
Para responder a este oficio cite: 20193330122613 20193330122613
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DÉCIMA
Bogotá D.C., 14 mayo 2019
Radicación: 2018150160100125E
Solicitantes: LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER
CC. 74.857.885
JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS
CC. 7.364.395
Sujeto: Fuerza Pública –SLP (R) Ejército Nacional Situación Jurídica: Sindicados, privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de alta y mediana seguridad para miembros de la Fuerza
Pública (EJEYO) Resolución No. 002003 ASUNTO La Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre las solicitudes de libertad transitoria, anticipada y condicionada, elevadas por los soldados profesionales retirados SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, identificado con la cedula de ciudadanía número 74.857.885 y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.364.395. 1
EXPEDIENTE: 2018150160100125E
I. SOLICITUDES Y TRÁMITE De la solicitud elevada por el señor SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER
1. El 21 de mayo de 20181 y el 21 de enero de 20192, el señor SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, presentó memoriales por medio de los cuales solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al indicar que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
2. Refirió que ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, a saber:
(i) desde el 12 de octubre de 2013 al 7 de julio de 2017; y (ii) del 24 de octubre de 2017 hasta la actualidad por cuenta del proceso con radicado No. 157596000223200601378 que se encuentra en etapa de juzgamiento y se adelanta ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Indicó que a la fecha se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (EJEYO) ubicado en la ciudad de Yopal – Casanare.
3. Precisó que el 9 de mayo de 2017 suscribió el acta de sometimiento No. 300920 ante la Secretaria Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz en su condición de agente de Estado miembro de la fuerza pública, comprometiéndose a contribuir con el esclarecimiento de los hechos, a reparar a las víctimas y a no repetir los actos que lo tienen privado de la libertad.
De la solicitud elevada por el señor SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS
ARENAS
4. El día 29 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el
segundo listado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del cual relacionó el caso No. 490 del señor SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y se identifica bajo el radicado No. 1575960002232200601378; dicha remisión se 1 JEP, radicado Orfeo No. 20181510115122 del 21 de mayo de 2018. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20191510024442 del 21 de enero de 2019. 2
EXPEDIENTE: 2018150160100125E realizó con el fin de determinar la posible aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
5. El 10 de mayo de 2017, el SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS suscribió acta de sometimiento No. 300951 ante la Secretaria Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Posteriormente, mediante la solicitud del día 21 de enero de 2019, el solicitante elevó petición para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de acuerdo con la Ley 1820 de 2016.
Reparto
7. Los requerimientos de los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS fueron asignados de forma independiente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 7 de febrero de 2019.
II. DE LA ACUMULACIÓN
8. De acuerdo con el numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 10° de la ley 1922 de 2018, la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procede a ordenar la acumulación de las solicitudes presentadas por los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, identificado con la cedula de ciudadanía número 74.857.885 y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
7.364.395.
9. Lo anterior se fundamenta en que, si bien los solicitantes se presentaron de manera individual, lo cierto es que en el asunto bajo estudio hay identidad en la causa penal que se cursa en contra de los solicitantes pues se identifica bajo el radicado No. 157596000223200601378 y su conocimiento está a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien conoce de los hechos por los que se les procesa, ocurridos el 25 de mayo de 2006. Se agrega que, para la época de los hechos, los solicitantes pertenecían al batallón N° 29 de Contraguerrillas o “Héroes de Alto Llano” unidad especial del Ejercito Nacional.
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EXPEDIENTE: 2018150160100125E
III. ANTECEDENTES
10. En cuanto al proceso que se adelanta en contra de los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, se tiene que se identifica con el radicado No. 157596000223200601378 cuyo
conocimiento está a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Los hechos se toman del escrito de acusación así: “De acuerdo a los F.M.P. y E.F. recopiladas a la fecha, se puede afirmar que (…) miembros del Grupo Especial Escorpion [sic] 6, del batallón N° 29 de Contraguerrillas o Héroes de Alto Llano, del Ejercito Nacional, unidad especial conformada aproximadamente por 18 hombres, grupo militar del que estaba al mando del acusado MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ cuando éste [sic] ostentaba el grado de subteniente, y hallándose desarrollando la misión táctica N° 39 o misión Rayo, arribaron el día 25 de mayo de 2006 aproximadamente a eso las 5:00 de la madrugada a las inmediaciones de la vivienda de la señora ROSENDA RODRÍGUEZ SALAMANCA, ubicada en la vereda Chaguazá del municipio de Labrazagrande, en donde permaneció con el resto de militares bajo su mando hasta las 7:00 de la mañana, hora en la que a dicha residencia llegó el señor JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ montado en una yegua, siendo interceptado por un grupo de militares integrado por el aludido oficial y los soldados profesionales LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER y JHOLMAN FARLEY ARENAS, precisamente en el broche que daba acceso a dicho predio rural, procediendo a retenerlo y llevándoselo a un lugar distante a unos 400 metros aproximadamente, lejos de la vista de su progenitora, la
mentada señora ROSENDA, y pasados aproximadamente 20 minutos procedieron a ejecutarlo mediante 6 disparos de arma de fuego tipo fusil, impidiendo a los lugareños que pasaran por donde tenían a la víctima, pero especialmente imposibilitando que la señora madre del occiso saliera de su residencia y se dirigiera al sector por donde se habían llevado a su hijo, para lo cual incluso emplearon la fuerza, pues, ella intentó correr, sin embargo no le permitieron el paso y se le intimidó con que el campo había sido minado y además se le engañó diciéndole que con ocasión de los disparos que habían sonado, tenían uno de sus compañeros militares herido, obligándola a permanecer en su propia casa hasta las 2:00 de la tarde de ese día, momento en el cual llegó un helicóptero y recogió el cuerpo del occiso con destino a Yopal, a esa misma hora los hoy acusados, abandonaron el lugar sin dar explicación qué había pasado con el retenido JOSE ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ, a pesar, incluso, de las súplicas de la compañera sentimental de éste [sic], la señora REINALDA GUEVARA. ║ El entonces teniente MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, para justificar su 4
EXPEDIENTE: 2018150160100125E indebido proceder, presentó a la víctima ante las autoridades judiciales como una persona no identificada, que había muerto a las 7:20 de la mañana ese 25 de mayo de 2006, cuando se aproximaba por un camino con otros 2 supuestos guerrilleros, dirigiéndose hacia la posición en donde se
encontraba el mentado TORRES RAMIREZ, en compañía de los soldados profesionales LUIS ENRIQUE PEREZ SOLER y JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, quienes supuestamente hicieron la proclama de alto que eran tropas del Ejército Nacional, por lo que aparentemente la víctima les había disparado con una pistola, ante lo cual los militares acá citados, accionaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida, en tanto que los otros dos supuestos agresores huyeron ilesos. Junto al cuerpo de la víctima y para escenificar el supuesto combate, el grupo de militares, colocaron una pistola calibre 9 milímetros con su respectivo proveedor con dos cartuchos y una vainilla, así como un radio de comunicaciones”.3 Estado actual del proceso
11. Las diligencias dentro del proceso con radicado No. 157596000223200601378 se encuentran en etapa de juicio ante el del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que el ente investigador acusó a los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal en calidad de coautores4.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA De la competencia
12. El proceso de negociación que el Gobierno Nacional Colombiano adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 3 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013 págs. 3-5. En JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018 págs. 1012. 4 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013 pág. 5. En JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018 pág. 12. 5
EXPEDIENTE: 2018150160100125E
13. El acuerdo en el punto número 5.1.2., desarrolló lo relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR). Dentro de dicho sistema, se encuentra establecido el componente de justicia en el numeral 15 del punto en mención; se establece además que es inescindible, por lo que debe ser aplicado de forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.
15. En los artículos transitorios 21 a 26 de la Constitución Política añadidos
por el Acto Legislativo 01 de 2017, se establece en forma más detallada a nivel constitucional, el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la Jurisdicción Especial para la Paz debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. El título IV de la Ley 1820 de 2016, desarrolla de manera específica las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, que recibirán los agentes del Estado procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
17. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 expresa la competencia que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia aplicable a los agentes del Estado.
18. Por todo lo esgrimido anteriormente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento sobre las solicitudes
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EXPEDIENTE: 2018150160100125E elevadas por parte de los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER y
SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS.
Problema jurídico y orden de análisis
20. Corresponde a la Subsala determinar si los solicitantes pueden acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
21. Para dar solución a dicho problema, la Subsala hará algunas precisiones sobre la Jurisdicción Especial para la Paz como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, para luego entonces analizar lo referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como una expresión del tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, previsto en la Ley 1820 de 2016 y el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos por dicha norma, confrontados a lo probado dentro del caso del compareciente.
De la verificación de la restricción de la libertad
19. Sobre la privación de la libertad, obran en el expediente certificaciones expedidas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (EJEYO), de conformidad con los que se evidencia que los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER5, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS6, han estado privados de la libertad en dos ocasiones a saber; (i) desde el 12 de octubre de 2013 al 7 de julio de 2017 y (ii) del 24 de octubre de 2017 hasta la actualidad. Se evidencia que, al 30 de abril de 2019, los solicitantes han cumplido con un tiempo efectivo de privación de la libertad de cinco (5) años, dos (2) meses, dos (2) semanas y un (1) día, por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado
No. 1575960002232200601378. 5 Certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública (EJEYO) En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018.Caso 1232 del Ejercito Nacional. 6 Certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública (EJEYO) En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018.Caso 1232 del Ejercito Nacional. 7
EXPEDIENTE: 2018150160100125E De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
20. La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del SIVJRNR y de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado y agentes del Estado miembros de la fuerza pública, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una decisión definitiva sobre su situación jurídica7.
21. De esta forma, el beneficio solicitado responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la
verdad.
22. De acuerdo con lo anterior, el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, determinó que la libertad transitoria, condicionada y anticipada “es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.”
23. En este mismo sentido, la Corte Constitucional respaldó el beneficio en comento en los siguientes términos: “En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se 7 Constitución Política, artículo 21 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017
8
EXPEDIENTE: 2018150160100125E trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional”8.
24. Cabe establecer que su concesión y permanencia se encuentra
condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz9 y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas10. De los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y su verificación en el caso concreto.
25. Para que sea posible la aplicación del beneficio diferenciado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, los solicitantes deben cumplir ciertos requisitos los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12 por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos.
Procede la Subsala Décima a pronunciarse sobre cada requisito, de conformidad con lo conocido en la actuación: 8 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. 9 Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018. Véase: “El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso
explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 10 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 9
EXPEDIENTE: 2018150160100125E i) Que esté acreditado que el solicitante tenía la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).
26. La condición de agentes del Estado miembros de la fuerza pública se encuentra plenamente acreditada por medio del escrito de acusación del 13 de diciembre de 201313 proferido por la Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde se describe ampliamente la vinculación de los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ
SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS con el Ejército
Nacional.
- Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).
27. Sobre la privación de la libertad, obran en el expediente de los solicitantes certificaciones expedidas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública
(EJEYO), de conformidad con los que se evidencia que los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER14, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS15, han estado privados de la libertad por un tiempo superior a cinco (5) años por el caso que se identifica bajo el radicado No. 1575960002232200601378 y se adelanta ente el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo16. iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (01) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del 13 Fiscalía 97 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Escrito de Acusación del 13 de diciembre de 2013 págs. 3-5. En JEP, radicado No. 20161510371302 del 23 de noviembre de 2018 págs. 1012. 14 Certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública
(EJEYO) En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. Caso 1232 del Ejercito Nacional. 15 Certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública (EJEYO) En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. Caso 1232 del Ejercito Nacional. 16 Ver ut supra, párr. 19. 10
EXPEDIENTE: 2018150160100125E Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
28. Sobre el factor de competencia temporal se tiene acreditado que los hechos por los cuales están siendo procesados los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS ocurrieron el 25 de mayo de 2006, por lo que se cumple con este requisito puesto que se trata de un delito cometido con anterioridad al primero (1) de diciembre de 2016, cumpliendo así con el artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).
29. De acuerdo con el factor de competencia material se tiene en el caso bajo estudio que el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad de los comparecientes para la comisión de las conductas, por cuanto que, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, contaban con los elementos logísticos, el conocimiento y la experiencia que generaron la capacidad de poder cometer las conductas reprochables que finalmente les fueron imputadas.
En igual sentido, el conflicto pudo haber jugado un papel fundamental al estimular a los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS en la tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales están siendo procesados, en el sentido de que fue el escenario de acciones armadas, junto con una falta de comprensión de su misión constitucional, lo que los motivó a la realización de los hechos delictivos. Toda vez que se ha proferido escrito de acusación en contra de los solicitantes SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, la Subsala Décima considera, preliminarmente, que la conducta criminal se ejecutó con ocasión del conflicto armado. Respecto a lo anterior ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que 11
EXPEDIENTE: 2018150160100125E cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio con ocasión, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”17, lo que representa una posición que, por un
lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia18. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana19 En el caso de los cargos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal, es posible establecer que estos fueron los medios criminales de los que se presuntamente se valieron los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS junto con los otros procesados, para llevar a cabo el acto en contra de la humanidad de JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ y posteriormente aparentar la confrontación armada con la que buscaban dar apariencia de legalidad al homicidio. Con base en estas consideraciones, se da por cumplido el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En último lugar, la Subsala no advierte ánimo de enriquecimiento personal ilícito, por parte de los solicitantes SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados.
- Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el solicitante haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 18 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. M.P. María
Victoria Calle Correa. 19 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 12
EXPEDIENTE: 2018150160100125E (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del
artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).
30. Es claro que el comportamiento atribuido a los solicitantes y por el cual están privados legalmente de su libertad en condición de sindicados, reviste de una extrema gravedad, pues representa un caso de ejecución extrajudicial, como ya ha quedado decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia20. Aunado a lo anterior, el reproche penal contra los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS se corresponde con la figura de las ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, por lo que el castigo de esta conducta se judicializa con los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y del homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal). Para el caso concreto se tiene que los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS están siendo procesados por la muerte del señor JOSÉ ALBEIRO JOYA RODRÍGUEZ, persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso, queda establecido que los señores SLP (R) LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, y SLP(R) JHOLMAN FARLEY CUEVAS ARENAS, han estado privados de la libertad en dos ocasiones a saber; (i) desde el 12 de octubre de 2013 al 7 de julio de 2017 y (ii) del 24 de octubre de 2017 hasta la actualidad, por
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado 36460. A juicio de la Sala Penal, “[n]o hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lug
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