JEP - Resolución SDSJ-2007 28-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2007 28-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2024
Número de Expedientes Digitales: 1501752-19.2023.0.00.0001 9001347-74.2018.0.00.0001
Compareciente: Dairo de Jesús Henao Posso
C.C. No. 70.581.561
Edison de Jesús Villada Castañeda
C.C. No. 15.339.741
Jesús María Pineda Castaño
C.C. No. 3.482.995
Fredy Alberto Zapata Zapata
C.C. No. 98.603.138.
Situación Jurídica: Condenados - Libertad Transitoria
Condicionada y Anticipada – LTCA. Suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura.
Víctimas: Robinson López Torres
Eduardo Andrés Vargas Hernández Flavio Antonio Posada Espinoza Edgar Antonio Carrasquilla Hernández Daniel Jairo Londoño Rodríguez Juan Camilo Puerta Marín Salvador Londoño Calvo Jorge Andrés Cano Martínez Cesar Augusto Arbeláez Montoya Wilson Darío Gómez Arboleda Arley de Jesús Vallejo Cardona Jhon Fredy García Cardona Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 18 de junio de 2018
Resolución No. 2007 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO Y OTROS Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a acumular la actuación de Dairo de Jesús Henao Posso dentro del expediente legali No. 1501752-19.2023.0.00.0001, con la adelantada en su contra y en la que también se encuentran los comparecientes Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata sobre quienes este Despacho tiene conocimiento dentro del expediente legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001; ii) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Dairo de Jesús Henao Posso a esta Jurisdicción Especial por la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 155-157156-2007 remitida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.; iii) y emitir las órdenes para el impulso del trámite.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS 155-157156-2007, adelantado en contra del señor Dairo de Jesús Henao Posso, pueden extraerse del auto del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: “Acaecidos el día 15 de noviembre de 2006, en la vereda El Reposo, comuna 16, del barrio Belén Rincón, área rural de Medellín, donde al parecer, miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales, denominadas AFEUR n. °5 del Batallón n.° 32 “Pedro Justo” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, habrían dado de baja, en un supuesto combate armado, a los jóvenes CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ MONTOYA Y WILSON DARÍO GÓMEZ ARBOLEDA, quienes según acervo probatorio penal que reposa en el expediente disciplinario, no pertenecían a ningún grupo armado ilegal.”1.
2. Cabe anotar que estos hechos, corresponden a los mismos por los cuales se adelantó el proceso penal radicado No. 050016000000-2012-00514, en contra del compareciente Henao Posso, el cual culminó con sentencia condenatoria del 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia), donde se le condenó por el delito de homicidio en persona protegida; en el marco del cual, 1 Auto de fecha 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia). dentro del proceso penal militar con radicado No. 641/2014. Páginas 2 y 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501752-19.2023.0.00.0001 y 9001347-74.2018.0.00.0001 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), mediante auto No. 1003 proferido el 12 de junio de 2017, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Dairo de Jesús Henao Posso, en virtud de lo cual, mediante Resolución No. 257 del 26 de enero de 20212, esta Sala resolvió continuar su sometimiento ante la JEP.
III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C. bajo el radicado IUS 155-157156-2007, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 24 de noviembre de 2020, previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Acumulación de asuntos.
4. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos por los cuales este Despacho resolvió en su momento (Resolución No. 257 del 26 de enero de 2021), continuar el sometimiento a la JEP del compareciente SLP (R) Dairo de Jesús Henao Posso por el proceso penal No. 050016000000-2012-00514, dentro del expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001, corresponden a los mismos por cuales se adelanta en su contra el proceso disciplinario IUS 155-157156-2007, remitido ante la JEP por la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C.; esto es, la muerte de los señores César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda ocurrida el 15 de noviembre de 2006, y que este Despacho tramita dentro del expediente Legali
No. 1501752-19.2023.0.00.0001; y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará la acumulación de estos casos y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 900134774.2018.0.00.0001 que encierra la actuación de los señores Dairo de Jesús Henao 2 ]Expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001. A folio 702. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO Y OTROS Posso, Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata.
2. Precisiones iniciales.
5. Este Despacho conoce del asunto del señor Dairo de Jesús Henao Posso y los
señores Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata, dentro del expediente Legali No. 900134774.2018.0.00.0001, por los hechos que se relacionan en la siguiente tabla: Proceso Compareciente Víctimas Fecha de Lugar de No radicado No. involucrado Directas los hechos los hechos Fredy Alberto Zapata Zapata Robinson 2013-00002 Medellín 1 Jesús María López Torres 26/08/2004 (Caso 1124) (Antioquia) Pineda Castañeda Eduardo Fredy Alberto Andrés Medellín 2.1 7063 (7995) 20/11/2003 Zapata Zapata Vargas (Antioquia) Hernández Flavio Fredy Alberto Antonio Medellín 2.2 7063 (7994) 15/05/2004 Zapata Zapata Posada (Antioquia) Espinoza Fredy Alberto Zapata Zapata Edgar Edison de Jesús Antonio Medellín 2.3 7063 (970248) Villada 1/07/2005 Carrasquilla (Antioquia) Castañeda Hernández Jesús María Pineda Jesús María Daniel Jairo Pineda Castaño Londoño 2011-00145 Rodríguez Bello 3 19/02/2005 (Caso No. 368) (Antioquia) Edison de Jesús Juan Camilo Villada Puerta Marín Castañeda 05001-60Fredy Alberto Vía Guarne 4 4/06/2007 00206-2007Zapata – Medellín 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501752-19.2023.0.00.0001 y 9001347-74.2018.0.00.0001 81118 (Caso Dairo de Jesús Salvador (Antioquia) 1124 A) Posso Henao Londoño Edison de Jesús Calvo Villada Castañeda Jorge Andrés Jesús María Cano Pineda Castaño Martínez Cesar Augusto Arbeláez 050016000000Dairo de Jesús Montoya Medellín 5 15/11/2006 2012-00514 Posso Henao (Antioquia) Wilson Darío Gómez Arboleda Arley de Jesús Vallejo Vía Cardona Medellín – 050013104009Dairo de Jesús 6 26/05/2004 Santa Fe de 2009-00505 Posso Henao Jhon Fredy Antioquia García (Antioquia) Cardona IUS 2007-22027 IUC 008- Édgar Edison de Jesús 154443-2007 Antonio Medellín 7 Villada 1/07/2005 (Mismos del Carrasquilla (Antioquia) Castañeda radicado 7063 - Hernández
970248)
6. Tal y como se señaló en precedencia, el estudio del sometimiento que se realiza en la presente decisión se circunscribe a los hechos por los cuales se adelantó la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 155-157156-2007, en contra del señor Dairo de Jesús Henao Posso, ante la Procuraduría Delegada con Funciones
Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., y que corresponden a los mismos por los cuales se adelantó el proceso penal radicado No. 050016000000-2012-00514, y en los que figuran como víctimas directas los señores Cesar Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda.
7. Las órdenes relacionadas con la identificación, contacto y ubicación de las demás víctimas directas señaladas anteriormente, como disposiciones adicionales al objeto central de la presente decisión, se realizarán en acápite posterior. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO Y OTROS
8. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes
premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; y ii) lo relacionado con el caso del compareciente Dairo de Jesús Henao Posso y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 155-157156-2007.
9. Por último, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar el trámite que se adelanta en contra de los señores Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata, garantizando además la participación de las víctimas que manifestaron su interés de intervenir ante la JEP, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Relatoría de la JEP para lo de su competencia, así como a la Secretaría Ejecutiva a fin de actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su publicación y difusión en el canal establecido para tal fin.
3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia.
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace
referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste3, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501752-19.2023.0.00.0001 y 9001347-74.2018.0.00.0001
11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
12. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por
voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ibidem, C-328 de 2015.
8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
4. Sobre el caso concreto.
21. Procede en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de
competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 155-157156-2007, para así verificar si es posible aceptar el sometimiento del SLP (R) Dairo de Jesús Henao Posso.
22. No obstante, cabe recordar que este Despacho, al continuar el sometimiento del señor Heno Posso por los mismos hechos, pero en el marco del proceso penal No. 050016000000-2012-00514, realizó tal estudio (supra párrafo 2).
23. Así entonces, tanto en el auto del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), a través del cual le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y en la Resolución No. 257 del 26 de enero de 2021, luego de dar por acreditado el factor temporal de competencia en tanto se trata de hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006 (supra página 2). Frente al factor material, se advirtió lo siguiente: (…) debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto de los procesos No. 050013104009200900505 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO Y OTROS y 050016000000201200514, en tanto le fue concedido por la jurisdicción ordinaria mediante auto del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019).13.
24. Sobre el factor personal de competencia, en la misma decisión se señaló que se trató de “hechos cometidos como miembro de la Fuerza Pública, más específicamente como soldado profesional del Ejército Nacional, según consta en las sentencias condenatorias mencionadas (…)”
25. Conforme lo expuesto y tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se han acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, este Despacho aceptará el sometimiento a la JEP del SLP (R) Dairo de Jesús Henao Posso, por la investigación disciplinaria objeto de este pronunciamiento, decisión que entonces será comunicada a la Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas 1:
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
5. Otras Disposiciones.
26. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral para la Paz, emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (…)14.
27. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas; pues teniendo en cuenta que éstas son sujetos centrales del SIVJRNR, emerge claro que tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 257 del 26 de enero de 2021. Página 16. 14 Comunicado N° 32 de la Corte Constitucional de fecha 15 de agosto de 2018, por el cual realizó el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N° 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFCF64 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501752-19.2023.0.00.0001 y 9001347-74.2018.0.00.0001 procesales para controvertir las decisiones que les afecten15, permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema.
28. Como se señaló en acápite precedente, dentro del expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001 que se adelanta en contra de los señores Dairo de Jesús Henao Posso, Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata, y al cual se ordenará acumular las actuaciones adelantadas dentro del expediente Legali No. 1501752-19.2023.0.00.0001, se han identificado como víctimas directas, a los señores Robinson López Torres, Eduardo
Andrés Vargas Hernández, Flavio Antonio Posada Espinoza, Edgar Antonio Carrasquilla Hernández, Daniel Jairo Londoño Rodríguez, Juan Camilo Puerta Marín, Salvador Londoño Calvo, Jorge Andrés Cano Martínez, Cesar Augusto Arbeláez Montoya, Wilson Darío Gómez Arboleda, Arley de Jesús Vallejo Cardona y Jhon Fredy García Cardona (Supra párrafo 5). En ese orden de ideas, se hace
necesario que el Despacho emita las órdenes necesarias para la identificación, ubicación y contacto de las víctimas indirectas relacionadas con los demás hechos por los cuales se aceptó el sometimiento a la JEP de los mencionados comparecientes.
29. En ese orden de ideas, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, previo requerimiento del Despacho, presentó informes16 en los que se adelantaron labores de identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas con los hechos por los cuales se aceptó el sometimiento a al JEP se los señores Dairo de Jesús Henao Posso, Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda
Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata.
30. Sin embargo, hasta el momento de la presente decisión, respecto de las doce (12) víctimas directas identificadas, solo ha sido posible la acreditación ante este 15 Así lo recuerda la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto 041 de 2018. 16 Informe final radicado No. 20202000043553 del 14 de febrero de 2020, Expediente Legali No. 900134774.2018.0.00.0001. A folio 611; Informe parcial radicado No. 20202000067433 del 5 de marzo de 2020, Expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001. A folio 677; Informe final radicado No. 202103003017 del 4 de marzo de 2021.
Expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001. A folio 778; Informe final radicado No. DAS1.0000037.2023 del 13
de febrero de 2023. Expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001. A folio 3216; Informe parcial radicado No. DAS1.0000090.2023 del 27 de marzo de 2023. Expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001. A folio 1085. Informe parcial radicado No. DAS1.0000071.2024 del 11 de abril de 2023. Expediente Legali No. 9001347-74.2018.0.00.0001. A folio 5272; e Informe final radicado No. DAS1.0000139.2023 del 22 de agosto de 2023. Expediente Legali No. 900134774.2018.0.00.0001. A folio 2897. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En este sentido, y a efectos de materializar el principio de centralidad y
participación efectiva de las víctimas, este Despacho dispondrá requerir nuevamente y por última vez, a la UIA, para que adelante las labores que permitan la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas a los hechos por los cuales se ha aceptado el sometimiento a la JEP de los señores Dairo de Jesús Henao Posso, Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Fredy Alberto Zapata Zapata, (supra párrafo 5) y en los que figuran como víctimas directas los señores Robinson López Torres, Eduardo Andrés Vargas Hernández, Flavio Antonio Posada Espinoza, Edgar Antonio Carrasquilla Hernández, Daniel Jairo Londoño Rodríguez, Juan Camilo Puerta Marín, Salvador Londoño Calvo, Jorge Andrés Cano Martínez, Cesar Augusto Arbeláez Montoya, Wilson Darío Gómez Arboleda, Arley de Jesús Vallejo Cardona y Jhon Fredy García Cardona, e indague si es su interés concurrir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.
32. Así mismo, se requerirá al Departamento de Atención a Víctimas de la JEP – DAV, para que informe a este Despacho, si dentro de sus bases de datos se encuentran identificadas las víctimas indirectas de las personas señaladas anteriormente, y si es del caso, remita su información de ubicación y contacto.
33. Por último, este Despacho requerirá al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de Víctimas – SAAD Víctimas y su equipo de trabajo, para que, en el marco de sus competencias, brinde asistencia y eventualmente asuma la representación judicial de las víctimas indirectas de las personas señaladas ut supra, e identificadas
en los informes allegados por la Unidad de investigación y Acusación de la JEP (supra párrafo 29).
34. A través de memorial radicado No. 202401041400 del 24 de mayo de 2024
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