JEP - Resolución SDSJ-2008 del 12 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2008 del 12 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 39
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2008 Bogotá D.C., 12 de junio de 2026
ASUNTO
Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso del señor Daniel Daza Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.180.060, así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 29 de agosto de 2025, el abogado Manuel Enrique Remolina Campillo, actuando en representación del señor Daniel Daza Jaimes, presentó la solicitud de sometimiento de su poderdante a la JEP en relación con el proceso con radicado 6800160001602008 07235, en cabeza de la Fiscalía 88
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga. A la solicitud adjuntó un formato de sometimiento diligenciado por el señor Daza Jaimes, así como el poder correspondiente1.
1 Expediente Legali 1501101-16.2025.0.00.0001, fl. 1 – 12.
Número de Expediente SAJ: 1501101-16.2025.0.00.0001
Solicitante: Daniel Daza Jaimes
1 Expediente Legali 1501101-16.2025.0.00.0001, fl. 1 – 12.
Número de Expediente SAJ: 1501101-16.2025.0.00.0001
Solicitante: Daniel Daza Jaimes Situación jurídica: En investigación – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 2 de 39
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2. Una vez recibida la solicitud, el caso del señor Daza Jaimes fue repartido al despacho del suscrito mediante informe de reparto No. 43 de 19 de septiembre de 20252.
CONSIDERACIONES
Competencia y análisis del asunto jurídico
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de
Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
4. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Daniel Daza Jaimes. Hecho esto, en primer lugar, el despacho estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados bajo el radicado
680016000160200807235. En segundo lugar, se pronunciará sobre la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP.
En tercer lugar, se referirá al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes ante la JEP. En cuarto lugar, aludirá a la representación judicial del señor Daza Jaimes ante esta Jurisdicción . Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 680016000160200807235.
5. Según consta en la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra los señores Jaime Andrés Aranda Durán, Yeircinio Oswaldo Vega
Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos
Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos
2 Expediente Legali 1501101-16.2025.0.00.0001, fl. 13 – 14. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 3 de 39
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Casildo Jáuregui Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Helbert Martínez Gómez, los hechos objeto del proceso penal con radicado 680016000160200807235 son los siguientes:
El origen de esta investigación tiene ocurrencia el día 28 de marzo del año de 2007, cuando el Comandante (sic) del Gaula Militar de Santander, Mayor (sic) FERNANDO LÓPEZ COLMENARES, dispone la “MISION (sic) TACTICA (sic) MARFIL (sic) 23” supuestamente con el fin, entre otros propósitos, de repeler la acción delictiva que contra el patrimonio económico de una de las finqueras del lugar se iba a cometer por un grupo de hombres,
TACTICA (sic) MARFIL (sic) 23” supuestamente con el fin, entre otros propósitos, de repeler la acción delictiva que contra el patrimonio económico de una de las finqueras del lugar se iba a cometer por un grupo de hombres, para la cual fueron encargados el Sub Teniente (sic) JAIME ANDRÉS ARANDA DURÁN a la cabeza, tres suboficiales y 13 soldados profesionales a quienes se ordenó efectuar registro y control militar de área en zona rural del municipio El Playón.
El traslado del grupo de militares al lugar del registro ocurrió después de las seis de la tarde, arribando al terreno cuando había oscurecido totalmente, procedieron a ubicar en un sitio previamente conocido a tres hombres que igualmente llegaron allí, a quienes, sin mediar enfrentamiento atacaron con armas de fuego ocasionando su muerte, dos de ellos hallados en la misma área y, un tercero sumergido en el río aledaño igualmente impactado con arma de fuego, cuya causa de muerte fue el ahogamiento4.
6. Esta decisión puso de presente que las víctimas pertenecían a la población
civil, al exponer que:
[S]e trata de la muerte de tres ciudadanos dedicados a la actividad de vigilantes informales en algunos barrios del norte de la ciudad, qui enes hallándose en tal labor, el día 28 de marzo del año 2007[,] aproximadamente a las ocho de la noche en inmediaciones de la cancha del barrio El Progreso, fueron retenidos por miembros del Gaula Militar adscritos a la Quinta Brigada, desplazándolos en un furgón tipo camión hasta el sector de la
a las ocho de la noche en inmediaciones de la cancha del barrio El Progreso, fueron retenidos por miembros del Gaula Militar adscritos a la Quinta Brigada, desplazándolos en un furgón tipo camión hasta el sector de la vereda Cachiricito en la vía que conduce al Playon (sic), en donde ultimados (sic) fueron reportados como personas desconocidas, negándose a informar su paradero, y señalados como miembros de delincuencia organizad a e irregulares que se enfrentaron con las fuerzas del orden, actos constitutivos de las denominadas ejecuciones extrajudiciales5.
7. Además, citó los elementos materiales probatorios que permitieron concluir en el curso del proceso que el supuesto combate realmente no existió:
4 Expediente Legali 9001017-43.2019.0.00.0001, p. 194. 5 Expediente Legali 9001017-43.2019.0.00.0001, p. 288. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 4 de 39
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El perito forense en su declaración afirmó que le llamó la atención que el cadáver estaba vestido con una camisa camuflada de las Fuerzas Militares […] además que la camisa no tenía orificio por proyectil de arma de fuego pese a que el cuerpo sin vida tenía una herida en el miembro superior izquierdo […]
Esto indica o revela la existencia de una inconsistencia entre la herida presentada por el occiso NELSON PÁEZ producida por arma de fuego y la camisa camuflada que vestía, al no exhibir esta prenda orificios que coincidieran con el orificio de entrada de la lesión, pues lo lógico es que una persona que es víctima de un disparo, el proyectil perfore o traspase no sólo el cuerpo[,] sino necesariamente la prenda de vestir[,] lo que aquí no sucedió, por ello la conclusión más acertada y razonable […] es que la escena de los hechos se acomodó para hacer creer que los occisos tachados de delincuentes formaban parte de una banda criminal o grupo armado que vestía prendas militares y que murieron en un enfrentamiento, pero sin que en verdad eso haya ocurrido.
Así pues, la escena del crimen demuestra que no hubo un cruce de disparos, el que necesariamente se debe dar para determinar la existencia del combate o enfrentamiento; lo que también se encuentra soportado en el hecho de que en el lugar del insuceso se hallaron ce rca de los cuerpos sin vida y en la pretina del pantalón que uno de ellos vestía, armas de fuego cargadas.
[…]
Al mismo tiempo[,] se cuenta con los informes periciales de laboratorio relacionado con los resultados de análisis de disparo […] en los que se
pretina del pantalón que uno de ellos vestía, armas de fuego cargadas.
[…]
Al mismo tiempo[,] se cuenta con los informes periciales de laboratorio relacionado con los resultados de análisis de disparo […] en los que se concluye que en el frotis recibido como en el recolectado de las dos manos de […] MARCOS QUINTERO RIVERA y de […] MARCO JAVIER QUINTERO NIÑO no se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparos.
[…]
Y esto sin tener en cuenta la extraña postura en la que se encontró el cuerpo de NELSON PÁEZ y el lugar, difícil de acceder y por supuesto para enfrentar un combate, así como las condiciones en que apareció el cadáver de MARCO QUINTERO RIVERA, sin camisa, herido en una de sus extremidades inferiores por arma de fuego y en un sitio bien distante al que supuestamente se estaba presentando el combate […]
Entonces, el despacho luego de este análisis concluye que no existió combate, que los militares se aprovecharon de las condiciones de inferioridad de las víctimas que accionaron al menos una de las armas que portaban, creando parte del escenario y dieron muerte a los ofendidos6.
6 Expediente Legali 9001017-43.2019.0.00.0001, pp. 247250. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 5 de 39
9 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 6 de 39
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11. En el presente caso, al momento de cometer las conductas bajo análisis, el señor Daniel Daza Jaimes se encontraba adscrito al Ejército Nacional, específicamente al Gaula Militar Santander, en calidad de soldado profesional.
En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal.
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8. Adicionalmente, el juzgado encontró acreditado que:
Tampoco existe discrepancia, acerca de que la acción que produjo la muerte de los occisos fue la ejecutada por los militares, tal y como comunica el Comandante (sic) del Gaula Militar Santander en el informe ofrecido a la Juez 34 de Instrucción Penal Milit ar y a este estrado, reportando en desarrollo de la denominada Misión Táctica Márfil 23, el deceso en combate de tres personas pertenecientes a bandas criminales7.
9. Por cuenta de estos hechos , los militares anteriormente mencionados fueron condenados como coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo con doble homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de noviemb re de 20148. A su vez, el señor Daniel Daza Jaimes ha sido también investigado como presunto coautor de estos hechos por la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Bucaramanga.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
de estos hechos por la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
10. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) se aplicará a:
(i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas pers onas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplica ción personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
7 Expediente Legali 9001017-43.2019.0.00.0001, p. 382. 8 Expediente Legali 9001017-43.2019.0.00.0001, pp. 272-274. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica inadmitió las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria. 9 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de
específicamente al Gaula Militar Santander, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal.
12. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos aquí analizados ocurrieron el día 28 de marzo de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
- Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
13. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente
con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades 13. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14.
15. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró n ecesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto
los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe
definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto
los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacida d para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometer la. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo
el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 8 de 39
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de Apelación señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se est ablecen tres criterios: (i) el umbral del
implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se est ablecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.
16. Además, concluyó:
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.
17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
18. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
15 Auto TP -SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Especial para la Paz. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 9 de 39
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[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18.
19. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.
20. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se
se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.
20. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”21.
21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 21 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado -” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.
Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”
conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501101-16.2025.0.00.0001 y el código 89416A.Página 10 de 39
C O M P A R E C I E N T E: D A N I E L D A Z A J A I M E S E X P E D I E N T E L E G A L I 1 5 0 1 1 0 11 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 01 especialidad22, integralidad 23, prevalencia 24 y complementariedad 25y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entend ida esta como, “una de las mayores necesidades d