JEP - Resolución SDSJ-2010 del 16 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2010 del 16 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2010 Bogotá D.C., 16 de junio de 2026
Compareciente / Solicitante Cédula de ciudadanía Expediente Legali Elías Enrique Guerra Martínez 12.630.322 9000614-74.2019.0.00.0001 9002838-82.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento ante la JEP del señor Elías Enrique Guerra Martínez, en su calidad de miembro de la fuerza pública, Batallón Especial Energético y Vial No1 “General Juan José Neira” del Ejército Nacional , así como ha adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2018 1 el señor Elías Enrique Guerra Martínez solicitó su sometimiento ante la JEP respecto al proceso No. 81736-31-0012010-00208, conocido por el Juzgado Penal Adjunto del Circuito de Saravena, Arauca, por el delito de homicidio gravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1 A través de radicado CONTI 20181510269122.
Arauca, por el delito de homicidio gravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1 A través de radicado CONTI 20181510269122. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.2
SUB3NS
Caso Boyacá
2. A través de Resolución 3754 del 18 de julio de 2019 2, el despacho del magistrado Pedro Elías Diaz Romero de la SDSJ asumió conocimiento del asunto. En esta decisión también se dispuso: (i) solicitar al peticionario que indicara la totalidad de los procesos seguidos en su contra ;
(ii) comisionar a la UIA para que en el término de 20 días rindiera un informe de los procesos seguidos en su contra y adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas.
3. En informes del 9 de septiembre 3, 1 de noviembre 4 y 6 de noviembre de
20195, la UIA suministró los siguientes datos:
No. de proceso Autoridad que conoce Delito Fecha de los hechos y delito Anexó piezas procesales 11001606606420040009095 Fiscalía 95 DECVDH de Cali
13 de noviembre de 2004 (homicidio de Javier Correa Arias) No 11001606606420070006798 Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta
26 de noviembre de
13 de noviembre de 2004 (homicidio de Javier Correa Arias) No 11001606606420070006798 Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta
26 de noviembre de 2007 (homicidio de Carlos Nocua Rueda y Samuel Navia) No
4. A su vez, la UIA identificó a las siguientes víctimas indirectas 6:
Hecho victimizante Víctima indirecta Parentesco
Luz Enith Jiménez C.C. 29.658.491 Hermana Luis Carlos Correa Sánchez C.C. 1.007.395.875 Sobrino
2 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 187 – 196. 3 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 234 – 257. 4 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 305 – 307. 5 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 322 – 345. 6 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 305 – 307. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.3
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Caso Boyacá
Homicidio de Javier Correa Arias (Palmira, Valle, 13 de noviembre de 2004)
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Caso Boyacá
Homicidio de Javier Correa Arias (Palmira, Valle, 13 de noviembre de 2004) Nini Johana Oviedo Lozano C.C. 52.755.9867 Compañera sentimental Homicidio de Jhon Carlos Nocua Rueda y Samuel Navia (Cubará, Boyacá, 26 de noviembre de 2007) Rosario Rueda Gómez
Madre María del Rosario Moreno de Navia Madre
5. Con Resolución 3146 del 29 de junio de 20218 el despacho sustanciador aceptó el sometimiento del Guerra Martínez respecto al proceso penal No. 8173631001201000208 a cargo d el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, adelantado por el homicidio de Jhon Carlos Nocua Rueda y Samuel Navia. Aunado a ello, dispuso que: (i) atendiendo a que el compareciente se encontraba disfrutando del beneficio de la suspensión de la orden de captura otorgado el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, se debía verificar el análisis efectuado por este de los factores de competencia temporal, personal y material; (ii) el beneficio concedido por la jurisdicción ordinaria debía permanecer, por lo que se mantuvo el status libertatis; y, (iii) solicitó al compareciente el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), so pena de perder el beneficio otorgado.
6. El 23 de agosto de 2021 9 el señor Guerra Martínez aportó el acta de
programado (CCCP), so pena de perder el beneficio otorgado.
6. El 23 de agosto de 2021 9 el señor Guerra Martínez aportó el acta de compromiso No. 303 678 del 27 de julio de ese año. El mismo 23 de agosto 10 presentó su escrito de CCCP.
7. Con Resolución 2382 del 27 de julio de 2023 11 se reconoció personería jurídica al abogado Diego Luis Buitrago Díaz como apoderado de Guerra
Martínez.
8. El 1 de septiembre de 202312 la Procuraduría General de la Nación remitió la lista de los procesos disciplinarios seguidos contra el señor Guerra Martínez, entre ellos el No. 2008-775-065-004302/2008.
7 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 234 – 257. 8 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 351 – 364. 9 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 394 – 395. 10 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 396 – 400. 11 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 437 – 440. 12 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 208 – 510. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
12 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 208 – 510. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.4
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Caso Boyacá
9. A través de Resolución 1406 del 5 de julio de 2024 13, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero remitió el caso del señor Guerra Martínez a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No sancionatoria . En esta decisión también se ordenó a la UIA que en el término de 10 días adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas en el proceso penal No. 201000208.
10. Con acta No. 59/2024 del 19 de abril de 2024 14 el asunto fue reasignado al suscrito magistrado.
11. El 2 de mayo de 2024 15 la UIA presentó el informe ordenado , reseñando en relación con la muerte de Samuel Navia Moreno, que se estableció contacto con las víctimas indirectas María del Rosario Moreno de Navia , Elizabeth Navia Moreno, Susana Navia Moreno y Mildred Navia Moreno , quienes manifestaron no querer participar ante la JEP. En relación con la muerte de Jhon Carlos Nocua Rueda, se estableció contacto con la señora Rosaura Rueda Gómez, quien manifestó que si deseaba participar ante la JEP y ya contaba con una abogada del SAAD que la representaba, Ingrid del Pilar Saavedra
PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 67, modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 2024 68, se establecieron las competencias y unidades
66 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-859 del 28 de julio de 2021, párr. 18. 67 Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta SDSJ N°17 de 2022. 68 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.30
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militares asignadas a la Subsala Catatumbo . Así mismo, mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró, entre otras, la competencia de las Subsalas Segunda y Tercera.
Jhon Carlos Nocua Rueda, se estableció contacto con la señora Rosaura Rueda Gómez, quien manifestó que si deseaba participar ante la JEP y ya contaba con una abogada del SAAD que la representaba, Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez.
12. A través de Resolución 3922 del 3 de diciembre de 2025 16 la Jurisdicción reconoció como víctima indirecta a la señora Rosaura Rueda Gómez.
13. Finalmente, se debe recordar que por medio de Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 202317, modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 2024 18, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala
13 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 568 – 574. 14 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp.582 – 589. 15 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 590 – 598. 16 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 622 – 649. 17 Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta SDSJ N°17 de 2022. 18 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención
ellas según corresponda y con arreglo a una secuencia ordenada .” Inclusive, en virtud del sometimiento integral, los trám ites al interior de la JEP pueden derivar en diferentes imputaciones, pues:
Como consecuencia del esquema de confrontación de la verdad y de la responsabilidad, el compareciente puede ser objeto de varias imputaciones o condenas dentro del sistema integrado. De lo contrario, esto es, si la solicitud de sometimiento fija de manera pétrea la competencia material, los procesos judiciales perderían
diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en form a definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.31
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su naturaleza dinámica y evolutiva 69 (negrilla fuera del texto original).
76. Así pues, al interior de la JEP pueden existir competencias concurrentes entre diferentes órganos. En esos eventos, el “régimen de condicionalidad tiene la función de mantener vigentes los lazos comunicantes”, con el fin de evitar “desarticulaciones internas” entre los órganos involucrados, pues este régimen tiene como finalidad materializar el principio de integralidad. 70
18 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Car ibe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.5
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Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, integrada por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena, y la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, integrada por los magistrados Pedro Elías D iaz Romero y Carlos Alberto Suárez López.
14. Adviértase que l a Subsala Catatumbo fue designada para conocer respecto del listado remitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
integrada por los magistrados Pedro Elías D iaz Romero y Carlos Alberto Suárez López.
14. Adviértase que l a Subsala Catatumbo fue designada para conocer respecto del listado remitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de comparecientes que habrían participado en los hechos del Subcaso Norte de Santander del Macrocaso 03, pero que no fueron seleccionados como máximos responsables de los crímenes atribuibles a la Brigada Móvil N° 15
(BRIM) y del Batallón de Infantería N° 15 “Francisco de Paula Santander” (BISAN). Por su parte, la Subsala Segunda Espe cial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria – SUB2 fue encargada de conocer de los casos en los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó y Valle del Cauca.
15. Por último, mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales
de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR.
CONSIDERACIONES
16. A partir de la reseña procesal efectuada , el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP
CONSIDERACIONES
16. A partir de la reseña procesal efectuada , el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso disciplinario número 2008-775-065-004302/2008; (ii) el régimen de condicionalidad; (iii) la continuidad del proceso mencionado en la jurisdicción ordinaria; (iv) la necesidad de remitir el caso del señor Guerra Martínez a la SUB2NS y decretar la ruptura de la unidad procesal y (v) otras determinaciones.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.6
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I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico en relación con proceso disciplinario No. 2008-775-065-004302/2008
17. De acuerdo con lo establecido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en auto del 8 de julio de 201919, los hechos
objeto de investigación son los siguientes:
Corresponde en este asunto investigar uno de los casos mencionados en el informe presentado por la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, recibido el 27-mayo-2008, relacionado con los hechos ocurridos el 26-noviembre-2007, en los que fueron muertos los señores Samuel Navia Moreno y Jhon Carlos Nocua Rueda, por parte de miembros del
Sierra”, recibido el 27-mayo-2008, relacionado con los hechos ocurridos el 26-noviembre-2007, en los que fueron muertos los señores Samuel Navia Moreno y Jhon Carlos Nocua Rueda, por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Especial Energético y Vial No1 “General Juan José Neira”, en la zona rural de la vereda “El Silencio”, jurisdicción del municipio de Cubará (Boyacá).
18. En esta decisión la Procuraduría precisó que las inconsistencias halladas a través de los medios de conocimiento obrantes , como la no valoración del informe de balística, imponían la necesidad de abrir investigación disciplinaria contra los integrantes de la unidad militar involucrada en los hechos, entre los que se encuentra el señor Elías Enrique
Guerra Martínez.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
19. En primer lugar, l os numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembro s de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además
del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además
19 Expediente SAJ 9002838-82.2019.0.00.0001, pp. 285 – 294. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.7
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de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20.
20. En el presente caso, el señor Elías Enrique Guerra Martínez estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos,
adscrito al Batallón Energético y Vial No. 1 “ General Juan José Neira” , en el grado de Sargento Segundo. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
21. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos objeto de análisis ocurrieron el 26 de noviembre de 2007. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.
- Sobre la competencia material
22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23
análisis ocurrieron el 26 de noviembre de 2007. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.
- Sobre la competencia material
22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la condu cta punible” 21 y,
20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión
precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.8
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también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.
23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión
su ejecución22.
23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades24. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25.
22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta co n el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar
disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para co nsumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como
debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el
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24. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró n ecesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del
para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se est ablecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27.
25. Además, concluyó:
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.
26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto
26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 de 2018. 28 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000614-74.2019.0.00.0001 y el código 8970CF.10
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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa med