JEP - Resolución SDSJ 2013 10 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2013 10 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RADICADO LEGALI NO.9000521-48.2018
CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 2013 Bogotá D.C., 10 de julio de 2023
Expediente Orfeo: 9000521-48.2018
Compareciente: Carlos Alberto Sandoval Duarte
C.C. 79.414.001 (Soldado Regular) Situación jurídica: Solicitud de Sometimiento Fecha de reparto: noviembre 27 de 2018 ASUNTO La suscrita magistrada entra a resolver el recurso de reposición, y a examinar la eventual concesión del recurso de apelación, ambos interpuestos por el señor ISAAC ORDOÑEZ BRAVO en contra de la resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019, dentro del caso del SLR (r) CARLOS ALBERTO
SANDOVAL DUARTE.
ANTECEDENTES
1. El día 28 de noviembre de 2019 se expidió la Resolución No. 007380, en virtud de la cual se resolvió sobre el sometimiento y la concesión del beneficio de la Privación de la libertad en Unidad Militar. Por medio de esta misma resolución se rechazó el sometimiento del SLR (r) CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE, por el factor material, es decir, porque se consideró que los hechos no estaban relacionados con el conflicto.
2. El día 03 de marzo de 2021 se recibió, con radicado No. 202101010072, una
solicitud de acreditación de víctimas, promovida por el señor ISAAC ORDOÑEZ BRAVO. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE A través de la Resolución No. 1271 del 16 de marzo de 2021 se declaró improcedente la solicitud de acreditación de víctima, en atención a que fue rechazada la solicitud de sometimiento del SLR (r) CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE. Esta decisión se profirió como una resolución de sustanciación, y por tanto, no se concedieron recursos.
3. Por medio de la resolución No. 744 del 02 de marzo de 2022 se corrigió la resolución No. 1271 del 16 de marzo de 2021 (a través de la cual no se accedió a la acreditación de la víctima), en el sentido de conceder los recursos ordinarios.
4. A su vez, con base en la Resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019 se rechazó el sometimiento del compareciente, y con fundamento en
la Resolución No. 745 del 02 de marzo de 2022 se dispuso comunicarle la resolución anterior.
5. Por otro lado, el Auto TP-SA 1357 de 2023 confirmó la Resolución 1271 del 16 de marzo de 2021 y ordenó a la SDSJ que “provea nuevamente sobre los recursos interpuestos por el señor Jorge Isaac ORDÓÑEZ BRAVO contra la Resolución 7380 de 2020, mediante la cual se rechazó el sometimiento de Carlos
Alberto Sandoval Duarte.”
6. Con la Resolución SDSJ No. 1371 del 26 de abril de 2023 se dio cumplimiento al Auto TP-SA 1357 de 2023, habiéndose ordenado dentro de la misma la notificación de “la Resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019, al señor ISAAC ORDOÑEZ BRAVO”, y validándose, de paso, los recursos presentados de reposición y, en subsidio, de apelación, presentados por el recurrente. También se habilitó un término adicional para argumentos adicionales o complementarios.
7. El día 23 de mayo de 2023 se recibió un escrito, con radicado No. 202301029452, con base en el cual el señor ISAAC ORDOÑEZ BRAVO ofreció argumentos adicionales y complementarios.
8. La Secretaría Judicial surtió el traslado de los recursos a los no recurrentes, por medio del traslado SJ.SDSJ.0000093.2023, de fecha 06 de junio de 2023, concediendo cinco (05) días, los cuales finalizaron el 13 de junio de 2023. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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9. A su turno, con radicado No. 202301034529, de fecha 14 de junio de 2023, la Procuradora Judicial II, Dra. Sandra Yepes, descorrió el traslado a los no recurrentes, y presentó el escrito correspondiente, de forma extemporánea.
10. De todo lo anterior se rindió el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000194.2023, de fecha 15 de junio de 2023, obrante a folio 634 del expediente digital No.
9000521-48.2018.
I. SÍNTESIS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Se trata de la Resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019, a través de la cual se rechazó el sometimiento del compareciente. En dicha providencia se dijo lo siguiente: En efecto, se acreditó que el compareciente tuvo una vinculación administrativa con el Ejército desde el día 13 de julio de 1984 y hasta el día 10 de junio de 1986 y que para la fecha de los hechos era militar activo, orgánico de la Escuela de
Caballería de Bogotá, cumpliéndose con ello el factor personal. En cuanto a los hechos se acreditó que las víctimas fueron atacadas por hombres que portaban uniformes de la policía y del Ejército, y que usaron armas de dotación oficial, incluida una que pertenecía a la subestación de Policía de Cuatro Caminos, asignada al agente Segundo Ariza Hernández. No obstante lo anterior, se pudo constatar, con base en las piezas procesales, que la motivación de los hechos obedeció a una inquina o enemistad de miembros de la Policía en contra del joven Jorge Isaac Bravo (inicialmente), y de su padre, Isaac Ordoñez Bustos (posteriormente). El mismo joven explicó las razones que motivaron la agresión en su declaración ante la justicia. De lo anterior se dedujo que los hechos no tuvieron relación con el conflicto, y que todo fue producto de una situación aislada, de un conflicto o desencuentro que devino en una animadversión, y que fatalmente derivó en el atentado. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Están plasmados en el escrito presentado el día 08 de marzo de 2022, con radicado No. 202201014286. En la sustentación del recurso, el impugnante comienza por relatar los hechos y las circunstancias en los cuales perdió la vida su señor padre, quien fue asesinado el día 17 de febrero de 1986 luego de recibir varios disparos de carabinas M1 calibre 30. Señala que una vez en el piso fue rematado a tiros en la cabeza y que su hermano también resultó impactado, como resultado de lo cual quedó totalmente inválido. Manifiesta que este hecho fue cometido por militares adscritos al grupo de inteligencia del B2 del Ejército Nacional y con “posible participación de policías de Cuatro Caminos (municipio de Píame Cundinamarca), quienes prestaron las armas para cometer la masacre.” Indica que los militares del B2, se “encontraban cumpliendo órdenes de sus superiores, en un operativo de inteligencia dirigido a grupos subversivos armados que hacían presencia en la zona para la época” (negrillas en el texto).
Por lo anterior, considera que el delito “ocurrió en el marco de una operación militar realizada por el Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de sus superiores, y es así como se halla probado en el Expediente que los autores materiales de la masacre son militares, situación corroborada a través de sus declaraciones. En ninguna parte del proceso se demuestra que estos militares tenían problemas con nosotros la familia Ordoñez, por lo que se desvirtúa
probatoriamente que se haya tratado de problemas personales”. Indica que su padre era un reconocido comerciante y líder político que acompañó al Dr. Álvaro Martínez en la lista al Concejo Municipal de Villagomez. Hace consistir su desacuerdo en los siguientes puntos: i) Los militares del B2 estuvieron hospedados en la finca vecina, y fue allí donde lo mataron. ii) en el sitio donde cometieron el crimen a los del B2 se les vio varias veces (folios 190, 194 y 198); iii) En dicho lugar se encontraron rastros de su presencia de varios días (folio 585); iv) Los asesinos estuvieron tomándole fotos a su padre (folios 581 y 582); v) al abogado lo asesinaron, luego de hacer parte del proceso; vi) el hermano pudo identificar a los criminales; vii) aún no se ha esclarecido la 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE participación de los policías de la estación de Cuatro Caminos; vii) los
militares usan estrategias para inculpar a la guerrilla, incluso con la utilización de armas de la policía; viii) invoca el testimonio de Martín Moreno, quien habría señalado que “la estadía de los militares era de limpiar la vereda en cuestión de la guerrilla”; ix) pone de presente la absolución del policía adscrito a la estación de Cuatro Caminos, el señor Segundo Ariza Hernández, con lo cual se acredita que no está probado que el crimen haya sido consecuencia de una enemistad de su padre con los policías de Cuatro Caminos. También los argumentos están consignados en un escrito presentado el día 23 de mayo de 2023, con el radicado No. 202301029452: Comienza el recurrente por explicar en dicho documento el trámite surtido a propósito de su solicitud de acreditación como víctima, la resolución expedida como consecuencia de ello, las notificaciones que ha recibido y el Auto proferido por la Sección de Apelación. Transcribe lo señalado por la Sección de Apelación, en cuanto a los derechos de las víctimas ante la JEP, la centralidad de las mismas, y su caso particular, y considera que no ha recibido una respuesta adecuada a sus intereses. Concluye citando otro apartado del Auto TP-SA 1357 del 15 de febrero de 2023, relacionado con la parte resolutiva, que obliga a proveer nuevamente sobre los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 7380 de 2020. CONSIDERACIONES Con base en el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 y los numerales 14 y 52 del punto
5.1.2 del Acuerdo de Paz, las resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que arribó el juzgador fueron exactas o inexactas, con miras a que se corrijan los errores del juez. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO LEGALI NO.9000521-48.2018
CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE En el presente caso se tiene que a través de la Resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019 se rechazó la solicitud de sometimiento del SLR (r) CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE. Dicha resolución le fue comunicada al compareciente a través de la Resolución No. 745 del 02 de marzo de 2022. El señor Jorge Isaac Ordóñez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación en contra de la resolución No. 007380 del 28 de noviembre de 2019, una vez se dio por notificado, y el trámite de dichos recursos quedó supeditado a la definición del proceso de acreditación de víctimas, lo cual finalmente se resolvió a través del Auto TP-SA 1357 de 2023, con base en el cual se ordenó proveer nuevamente sobre los recursos interpuestos contra la resolución No. 7380 de 2020. En el Auto se dijo que “en los términos del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, dichas víctimas-las que tienen “interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la JEP”- tienen derecho, entre otros, a ser acreditadas en el proceso judicial que se adelanta, pero también a aportar pruebas e interponer recursos contra decisiones de carácter definitivo. De allí que en los eventos en los que dicho interés es indiscutible, la víctima se encuentra habilitada, como sujeto con interés jurídico procesal concreto, para recurrir una providencia que, como el rechazo del sometimiento, determina la culminación de la actuación transicional y, por ende, sus posibilidades de participación en la misma. Como se explicó en la Senit 1 de 2019, el derecho a la participación de las víctimas en las etapas iniciales del trámite se concreta esencialmente en la posibilidad de presentar memoriales e interponer recursos, sin que para ello resulte indispensable que hubieren sido acreditadas previamente. Así, la decisión de la SDSJ consistente en no darle curso a los recursos interpuestos por el señor ORDOÑEZ BRAVO por falta de legitimación
procesal vulnera ese derecho. Es por ello que a la decisión de confirmar la decisión apelada, la SA adicionará una orden a la SDSJ para que, en atención a lo aquí explicado y conforme a lo dispuesto en la Resolución 1536 de 11 de mayo de 2022, provea nuevamente sobre los recursos interpuestos contra la Resolución 7380 de 2020”. Con relación a la impugnación debe decirse que el señor Isaac Ordóñez insiste en que los hechos tienen relación con el conflicto (factor material) por cuanto los hombres que perpetraron el crimen eran militares, contrainsurgentes, pertenecían al B2, su padre venía siendo objeto de seguimientos, y en el lugar en que se cometió el asesinato se hallaron elementos que permiten deducir la permanencia prolongada de dichos sujetos en el sitio. También porque uno de los policías fue absuelto (y a todos se les compulsaron copias a la justicia 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE ordinaria), lo cual demuestra que no está probada la motivación específica de la
animadversión. Señala que los militares se “encontraban cumpliendo órdenes de sus superiores, en un operativo de inteligencia dirigido a grupos subversivos” y que todo “ocurrió en el marco de una operación militar realizada por el Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de sus superiores, y es así como se halla probado en el Expediente” y que “En ninguna parte del proceso se demuestra que estos militares tenían problemas con nosotros la familia Ordoñez, por lo que se desvirtúa probatoriamente que se haya tratado de problemas personales”. Contrario a lo afirmado por el impugnante, debe decirse que las piezas procesales ordinarias dan cuenta de que el móvil o motivación fundamental del crimen obedeció a una animadversión, producto de un desencuentro acontecido entre miembros de la Policía de la Estación de Cuatro Esquinas y miembros de la familia ORDOÑEZ. La decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) debe basarse en las piezas procesales que integran el expediente ordinario, y particularmente, para el caso que nos ocupa, en la sentencia condenatoria, cuyos hechos se dan por probados, toda vez que a dichas conclusiones arribó el juzgador luego de examinar cuidadosamente el acervo probatorio. No puede el despacho, por lo tanto, sacar inferencias o deducciones distintas a las afirmaciones ya expuestas dentro del texto de la sentencia. Lo anterior, en la medida en que la Sala, de obrar en otro sentido, terminaría convirtiéndose en una segunda instancia o en una sede de revisión de decisiones judiciales. Por supuesto, todo ello sin perjuicio de las facultades que tiene la JEP para hacer
calificaciones jurídicas propias del sistema, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, página 147, numeral 19. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, es cierto que los militares se encontraban cumpliendo órdenes de sus superiores, en un operativo de inteligencia dirigido a grupos subversivos armados que hacían presencia en la zona para la época de los hechos. También es cierto que dichos militares estaban adelantando en el sector una operación militar de infiltración en cumplimiento 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE de órdenes de sus superiores, y que los autores materiales son militares, situación corroborada a través de las declaraciones de los testigos. Lo que no comparte el despacho es la afirmación de que “En ninguna parte del proceso se demuestra que estos militares tenían problemas con nosotros la familia Ordoñez, por lo que se desvirtúa probatoriamente que se haya tratado de problemas personales”. Y no se comparte esto último, por cuanto dicha situación quedó acreditada dentro del proceso no sólo con la declaración del joven Jorge Isaac Ordóñez,
quien en su atestado describe el suceso que detonó la conducta criminal, sino por la conclusión misma del despacho judicial ordinario, el cual, después de examinar, confrontar y valorar las pruebas, dictaminó que “En cuanto a las motivaciones que tuvieron para el atentado aleve contra los ORDOÑEZ, el permanente contacto con los agentes de policía de Villagómez y de Cuatro Caminos, con quienes los ORDOÑEZ no tenían buenas relaciones debido a incidentes muy recientes a los hechos. Y reconoce LUIS ALVEIRO haber sido testigo de uno de esos incidentes. El que se refiere al de la semana anterior a la muerte de ISAAC ORDOÑEZ, cuando éste se opuso a la aprehensión de su hijo JORGE ORDOÑEZ BRAVO, formando casi una asonada contra el cuartel de la policía, según lo ratifica el comandante de ese entonces HENRY ALFONSO CEPEDA…”1 (negrillas fuera de texto). Es decir, el operador judicial atribuye lo sucedido a varios incidentes que malograron las relaciones entre la familia Ordoñez y los policías, siendo uno de estos eventos la causa inmediatamente anterior al acto criminal. Dicha motivación es nuevamente mencionada en otro acápite de la sentencia: “El móvil o motivo que llevó a los procesados a segar la vida de ORDOÑEZ BUSTOS, y atentar contra la vida de su hijo LUIS ALFONSO BRAVO, deja patente el dolo en el actuar d (sic) aquellos. Motivo que, como ya se anotó, tuvo relación con l s (sic) incidentes entre l s (sic) ORDOÑEZ y agentes del orden de la zona, que llevaron
a una animadversión mutua cuya prueba se encuentra en el expediente a través de testimonios y por la inspección judicial realizada a los procesos en curso en el juzgado de Villagomez. Siendo testigo de uno de esos incidentes el procesado LUIS ALVEIRO VELEZ SANCHEZ, y precisamente en esa ocasión fue re istrado (sic) el hoy occiso con la cámara fotográfica que VELEZ pasó al agente CARDENAS. Haciéndose 1 fl. 434 del expediente Legali no. 1500259-32.2022 y dentro de éste ver Pág. 36 del cuaderno del expediente ordinario. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE pertinente acotar que ese percance a que nos venimos refiriendo sucedió una semana antes del hecho y en él los ORDOÑEZ tuvieron una actitud contraria a los uniformados, señalándolos casi de cobardes frente a la guerrilla, según versiones recogidas en el informe de la Procuraduría...”2
Pero también en la misma sentencia ordinaria se hace énfasis en el motivo, y se le califica de abyecto, pues “actuando en concordancia con sentimientos de venganza de terceros, en este caso los agentes de policía con quienes los ORDOÑEZ tenían problemas, en un acto de arrogancia moral impusieron su propia “justicia”.”3 Asimismo, el informe de policía judicial, rendido por los detectives Enrique Andrade y Horacio Ortiz, adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), División de Policía Judicial, Sección Delitos contra las Personas, da cuenta de otro incidente entre la policía de Cuatro Caminos y el joven Jorge Ordóñez Bravo, con base en la declaración o exposición del joven Luis Antonio Ordóñez Bravo, hijo de la víctima: “Jorge en una ocasión tuvo un problema, cuando el Policía José Gildardo García, el cual trabaja en Cuatro Caminos, y este lo golpeó con un ladrillo, y por este motivo su papá ISAAC le formuló a dicho agente un denuncio por lesiones personales, y como veinte días antes de la muerte de su papá, el Teniente, comandante de la Policía de Villagómez, golpeó a su hermano JORGE, por que (sic) se demoró para pararse de una requisa que estaban haciendo y le abrió nuevamente la herida que le había hecho JOSE GILDARDO, que la gente del pueblo se dirigió hacia el Puesto de Policía, a reclamar tal hecho y fue cuando vió que el individuo chiverudo, el cual remató a su papá, se encontraba allí y le pasó una cámara fotográfica al policía de apellido CARDENAS, el cual tomó varias fotografías de su mamá, de su
papá ISAAC y de otras personas que allí se encontraban4. En concordancia con lo anterior, igualmente se cuenta con la declaración de Jorge Isaac Ordoñez Bravo, del 12 de agosto de 1.986, en la que el Juzgado le 2 fl. 434 del expediente Legali no. 1500259-32.2022 y dentro de éste ver Págs. 38 y 39 del cuaderno del expediente ordinario. 3 fl. 434 del expediente Legali no. 1500259-32.2022 y dentro de éste ver Págs. 37 del cuaderno del expediente ordinario. 4 fl. 431 del expediente Legali no. 1500259-32.2022 y dentro de éste ver Pág. 99 del cuaderno del expediente ordinario. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE preguntó si él o algún miembro de su familia habían tenido problemas con la Policía de la localidad de Villagómez. Al respecto, relato tres antecedentes5: El primer hecho referido, del seis de agosto de 1.985, da cuenta de que el joven
Jorge Ordóñez vio mucha gente reunida en la esquina de un Hotel, y al acercarse, sintió un puño por la espalda que lo tumbó en el piso. Al salir corriendo, relata, lo persiguieron los policías, y en un momento dado el agente GARCÍA le arrojó una piedra en la cara que le dejó una cicatriz. Por lo anterior, la víctima, puso un denuncio penal6.
Luego relata un segundo hecho: el 16 de septiembre se encontraba en horas de la mañana en el colegio y supo que un policía había resultado herido en el cementerio. Luego se enteró que el policía herido era GARCÍA. Como consecuencia de lo anterior, los policías decidieron arrestar al joven Jorge Ordóñez en el colegio. Sin embargo, el rector impidió inicialmente que se lo llevaran al calabozo sin ningún tipo de requerimiento, por lo que los uniformados tramitaron una orden de detención, y con ella, se lo llevaron, lo golpearon y lo detuvieron por diez días7.
Finalmente narra un tercer hecho: estaba tomándose una cerveza o una gaseosa, cuando llegó la policía para hacer una requisa. El teniente a cargo del operativo ordenó que se llevaran al cuartel al joven Jorge Ordoñez. El joven preguntó por la razón o el motivo para ello, y el teniente simplemente le dijo: “…no es que se me ponga muy bravo…”. Finalmente, se lo llevaron, y al ingresar a la estación lo golpearon con patadas y puños. Al mismo tiempo le apuntaron con un arma, y le dijeron: “…ande éste con palabras groseras, o sinó (sic) lo mato aquí porque Ud, nos
la debe, y fue cuando me pegó un puño el policía Betancour por aquí en la ceja, y el Policía Lombana, me pegó un culatazo y me lo pegó en las costillas, fue cuando llegó mi papá que por qué me pagaban que qué les habia (sic) hecho…” “…a los quince días fue cuando mataron a mi papá…”8 Tal como se dijo en la Resolución No. 1452 del 04 de mayo de 2022: 5 fl. 431 del expediente Legali no. 1500259-32.2022 y dentro de éste ver Pág. 166 a 168 del cuaderno del expediente ordinario. 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Ibidem 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE Si bien se advierte un contexto que se relaciona con el conflicto, en tanto la razón de la presencia de los miembros del B2 del Ejército en el municipio de Villagómez era hacer labores de inteligencia para identificar la presencia de la guerrilla en el sector o en la zona, en todo caso este hecho puntual, la muerte del señor ISAAC
ORDOÑEZ, se observa como algo aislado y ajeno al conflicto, en la medida en que el crimen que cometieron los militares fue perpetrado fundamentalmente como una venganza o retaliación en contra de alguien al que consideraban había desafiado, retado y ofendido a miembros de la policía nacional. El contexto del conflicto, por supuesto, explica el uso de prendas de uso exclusivo de la fuerza pública, el uso de armas, la presencia de los militares del B2 en la zona, el alojamiento en la casa del vecino (Roberto Moreno), pero no explica la violencia ejercida específicamente en contra de un ciudadano inerme que no tenía señalamientos de pertenecer a una organización armada ilegal, o que no se consideraba objetivo militar, o que no estaba involucrado en el conflicto de cualquier manera, o, más aún, a quien no se buscaba hacer pasar por un “falso positivo”. Pero descendiendo al caso concreto del señor CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE, quien solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), debe decirse que su participación se contrajo a cometer el crimen, sin que de él sea posible predicar o colegir que con su aporte a la conducta punible, de forma directa, haya creado potencialmente efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una de las partes enfrentadas; o de forma indirecta, contribuido al esfuerzo general de la guerra, en los términos de la sentencia TP-SA 020 de 2018. Y no hay un efecto adverso a las operaciones militares o a la capacidad militar de una de las partes enfrentadas o un aporte al esfuerzo general de la guerra,
por cuanto la acción emprendida estuvo encausada o direccionada exclusivamente a castigar a una persona que había tenido un altercado o disputa con miembros de la policía nacional. Disputa que tampoco se relaciona con el conflicto, sino con un abuso de autoridad, que se dio en el marco de una fiesta o celebración municipal, en la que algunos de los policías involucrados, incluso, estaban de civil y pertenecían a una jurisdicción diferente: la de Cuatro Caminos.” Las otras razones que ofrece el impugnante: i) que los militares del B2 estuvieron hospedados en la finca; ii) que se les vio varias veces en la zona; y iii) que en el lugar se encontraron rastros de su presencia, sólo podrían ser indicativas del operativo original que habían montado los militares en el lugar para infiltrarse, dentro de la tarea contrainsurgente que venían adelantando. En cuanto a los otros argumentos que aduce: i) que los asesinos estuvieron tomándole fotos a su padre; ii) que al abogado lo asesinaron, luego de hacer 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RADICADO LEGALI NO.9000521-48.2018
CARLOS ALBERTO SANDOVAL DUARTE parte del proceso; iii) que aún no se ha esclarecido la participación de la policía etc., tampoco podemos asociarlos razonablemente con la tarea trazada dentro del operativo militar, pues nada de ello quedó acreditado, evidenciado o demostrado en el proceso ordinario que se examina. Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, al descorrer el término de traslado del recurso, radicó el día 14 de junio de 2023, de forma extemporánea, un escrito en el cual el Ministerio Público considera que es necesario decretar la práctica de pruebas adicionales, con miras a aceptar o descartar la competencia material, toda vez que hay elementos que a su juicio deben verificarse, atendiendo el contexto y la modalidad en que sucedieron los hechos. Señala, por ejemplo, como puntos a tener en cuenta: i) la presencia de inteligencia militar en la región; ii) el altercado con agentes de la estación de policía; iii) la manera como se cometió el crimen; iv) la calidad que tenía el padre de la víctima (comerciante y líder político de la región); y v) el asesinato del abogado que representó judicialmente a la familia Ordoñez (quien también era un líder político de la región). No obstante lo anterior, debe decirse que la pieza procesal allegada, y el acervo probatorio re
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