JEP - Resolución SDSJ-2013 27-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2013 27-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER GRANADOS ROMERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de abril de 2021
Númer o de Expediente: 1500471-96.2021.0.00.0001
Compareciente: Alexander Granados Romero
C.C. No. 7.182.025 de Tunja Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC.
Delito: Sin información.
Fecha de reparto: 23 de abril de 2021.
Resolución No. 2013 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Alexander Granados Romero, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.182.025 de Tunja, quien manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así ser Gestor de Paz, por haber sido miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado No. 202101016516 del 12 de abril de 2021, el señor Alexander Granados Romero solicitó a esta Jurisdicción Especial aceptar su sometimiento en calidad de exmiembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC, refiriendo para ello que era su deseo ser “Gestor de Paz” ante la JEP y así mismo, contribuir con la verdad para las víctimas, pues aduce que
existen personas que, como él, quieren contribuir con la justicia y la reparación 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER GRANADOS ROMERO del país, siendo importante que quienes conocen sobre hechos relacionados con el conflicto, puedan postularse a este Sistema. 1.1. Dicha solicitud no se acompañó de elemento de prueba o documento alguno que la soportara.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
2. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Alexander Granados Romero, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
4. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 2
EXPEDIENTE: 1500471-96.2021.0.00.0001 personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este
caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7
5. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
6. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir,
que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3
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7. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado
excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y
operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 1500471-96.2021.0.00.0001 paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10
9. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para
la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.
3. El caso concreto del señor Alexander Granados Romero.
10. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Alexander Granados Romero, ha solicitado aceptar su sometimiento a la JEP otorgándole así la calidad de “Gestor de Paz”, arguyendo para ello que él hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC.
11. En su petición, el señor Granados Romero fue claro en recalcar esta calidad como aquella que considera habilita su ingreso a la JEP cuando adujo que: (…) me encuentro en prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá por delitos relacionados con para militarismo (sic) hechos ocurridos en el año 2003 pertenecí al grupo de autodefensa campesinas del Casanare (ACC) estuve privado de mi libertad durante 16 años y 8 meses12. (Subrayas fuera del texto original).
12. Más adelante, reiteró el peticionario que era esta la razón por la cual él pedía le fuese otorgado el estatus de “Gestor de Paz” ante la JEP, cuando advirtió que: Pueden confirmar mis delitos y corroborar q (sic) estoy relacionado con las autodefensas de Colombia de casi hace 2 décadas grupos q ya no existen13.
(Subrayas fuera del texto original). 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 11 Ibidem. Párrafo No. 14. 12 Radicado No. 202101016516 del 12 de abril de 2021. 13 Ibidem. 5
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13. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Granados Romero, en el sentido de que él se identifica como exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Campesinas del CasanareACC, para este Despacho es claro que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda someterse a esta Jurisdicción, ni tampoco acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR14. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
15. Adicionalmente, cabe anotar que esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16
16. Ahora bien, en lo que se refiere al argumento del peticionario Granados Romero de efectuar aportes a la verdad y esclarecer hechos que permitan la reparación efectiva de las víctimas como la razón o justificación para avalar su 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.
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EXPEDIENTE: 1500471-96.2021.0.00.0001 sometimiento a la JEP, es importante recordar que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros tres integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.
17. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición – CEV17.
18. De este modo, y si de aportes a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Alexander Granados Romero materialice tal interés y acuda ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV, con el fin de aportar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad y esclarezca los hechos que él afirma se encuentran en la impunidad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que debe dársele a sus manifestaciones, sin que su sometimiento a esta Jurisdicción sea viable.
19. En virtud de lo anterior, este Despacho debe inadmitir por incompetencia la
solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Alexander Granados Romero, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 7
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20. Lo anterior, responde a que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de
su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).18 (Subrayas fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Alexander Granados Romero, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 7.182.025 de Tunja, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución.
SEGUNDO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 8