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JEP - Resolución SDSJ-2013 29-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2013 29-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0000279-43.2021.0.00.0001

Comparecientes: Slp. (r) David Bernal Castro

C.C. N 79.600.008 Ejército Nacional Situación Jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado y secuestro simple Fecha de reparto: 21 de mayo de 2021 Bogotá D. C., 29 de mayo de 2024 Resolución SDSJ N°2013 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia respecto del oficio allegado por la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.1, en relación con el compareciente soldado profesional retirado -Slp. (r) –David Bernal Castro quien fue orgánico del Ejército Nacional y se resolverá si procede conceder el beneficio transitorio de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N°81736-31-04-001-2010-00018 -en adelante radicado N°2010-00018Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) 1 JEP. Expediente Legali N°0000279-43.2021.0.00.0001. Fls. 9371-9376. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO

EJÉRCITO NACIONAL

1. Con sentencia de 27 de abril de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) condenó a los señores Slp. (r) David Bernal Castro y Neiro Alfonso Melo Cano a la pena principal de trecientos setenta y ocho meses de prisión (378) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, para lo cual hizo las siguientes consideraciones2: Según las denuncias formuladas por las señoras MARINA ARIAS ORTEGA y ANA LUCÍA MUÑÓZ [sic] esposas de las aquí víctimas, se dice que el 16 de Septiembre [sic] de 1995, a eso de las tres (3) de las mañana, fueron sacados por la fuerza de sus respectivas viviendas ubicadas en la vereda Tierra Seca del municipio de Fortul Arauca, los señores RAÚL BÁEZ ORTEGA, quien iba vestido solamente en

interiores y WILLIAM RODRÍGUEZ GÉLVEZ [sic], quien iba vestido con una camisa roja y un pantalón beige y tenía botas de plástico; que tal hecho violento fue cometido por miembros del Ejército Nacional quienes irrumpieron abruptamente y después de proferir improperios contra quienes se encontraban en las dos casas y de revolcar las habitaciones de las mismas se llevaron a los señores BÁEZ ORTEGA Y RODRÍGUEZ GÉLVEZ [sic], personas éstas que horas más tarde fueron encontradas muertas. No obstante, la versión anterior, que dadas las pruebas al momento existentes parece ser la verdad histórica de lo acontecido; en los informes obrantes en el paginario [sic] se afirma por parte de miembros del Ejército Nacional que las víctimas fueron dadas de baja en combate porque eran integrantes de grupos subversivos.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

2. Con Resolución SDSJ N°1418 de 28 de abril de 20233, la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea aceptó la solicitud de sometimiento a la JEP de los señores Slp. (r) David Bernal Castro y Neiro Alfonso Melo Cano. En las consideraciones de la decisión, en cuanto a la concesión de beneficios transicionales, expuso: 2 Ibid. Fls. 8892-8995. Según certificación allegada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena

(Arauca) se encuentra ejecutoriada porque no se interpusieron recursos en su contra. Fls. 8857-8861. 3 Ibid. Fls. 9017-9056. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO

EJÉRCITO NACIONAL

58. Respecto al SLP (R) DANIEL BERNAL CASTRO [sic] se tiene que actualmente no se registra privación de libertad, que fue capturado el 9 de junio de 2009, que ingresó al establecimiento carcelario el 23 de septiembre de 2009 y que quedó en libertad el 18 de noviembre de 2009, por lo tanto, estuvo privado de la libertad por el tiempo total de 1 mes y 27 días. Del mismo modo se indicó que no cuenta con requerimientos adicionales al proceso analizado en esta resolución.

[…]

68. Como quiera que los peticionarios no han superado los cinco (5) años de privación de libertad para otorgarles el beneficio de LTCA, ni actualmente están privados de su libertad para concederles el PLUMP, no cumplen con los requisitos para acceder a los beneficios en este acápite estudiados.

69. En consecuencia no procede otorgarles el beneficio de LTCA ni el

de PLUMP.

[…]

78. En el caso concreto, se tiene que en contra de los soldados profesionales retirados DAVID BERNAL CASTRO y NEIRO ALFONSO MELO CANO [sic] existe la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), la cual conforme a la información allegada se encuentra ejecutoriada.

79. En consecuencia, como quiera que el beneficio de suspensión de la orden de captura solo procede cuando no hay sentencia condenatoria en firme, no es posible continuar con el análisis de la concesión de este beneficio.

3. Con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 20234, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-20245, la Presidencia de la Sala dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública Primera

(SUB1NSFP), Segunda (SUB2NSFP), y Tercera (SUB3NSFP). En ellas se estableció que la SUB3NSFP conocerá de los hechos acaecidos en los 4 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 5 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024.

3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO

EJÉRCITO NACIONAL

departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.

4. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, la SUB3NSF estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran, en tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los

hechos y conductas, así: Magistrada (o) Departamento Arauca Caquetá Meta Sandra Jeannette Castro Ospina Nariño Putumayo Vichada

Amazonas Boyacá Caldas Cundinamarca Guainía Mauricio García Cadena Guaviare Quindío Risaralda Santander Vaupés

5. El 16 de febrero de 2024 la magistrada Baldosea Perea profirió la Resolución SDSJ N°695 en la cual resolvió lo siguiente6: PRIMERO. - REMITIR a la Secretaría Judicial de la SDSJ doscientos treinta y siete (237) comparecientes relacionados en el párrafo 6 y el Anexo A de esta resolución, junto a sus respectivos expedientes Legali y radicados Conti, para que allí, de acuerdo con los criterios que la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión haya señalado,

6 JEP. Expediente Legali N°0000279-43.2021.0.00.0001. Fls. 9238-9243. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO

EJÉRCITO NACIONAL proceda a la reasignación de estos, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

6. Con oficio GS-2024de 29 de mayo de 2024, la Policía Metropolitana de Bogotá informó la captura del señor Slp. (r) David Bernal Castro, lo dejó a disposición de la JEP y señaló lo siguiente7: […] HECHOS: El día 29/05/2024 aproximadamente las 11:00 horas, cuando me encontraba realizando plan de antecedentes y verificación a personas, en la ciclo ruta del terminal satélite [sic] del sur observo un ciudadano que viste zapatos tipo tenis color negro, pantalón jean color azul, saco color negro, al cual le solicito [sic] un registro a persona y la cedula [sic] de ciudadanía, quien suministra su documento, al ingresarla al sistema APPOLO de la policía nacional [sic] y cotejar las huellas dactilares le figura alerta positiva por orden judicial, por tal motivo solicito [sic] el vehículo al terminal salitre [sic] y lo traslado a la URI BOSA para solicitar el AFIS, a las 12:50 horas me entregan el documento confirmado por el señor Subinteniente [sic] JESUS [sic] HERNANDO BLANCO LOPEZ [sic] responsable antecedentes SIOPER DIJIN E INTERPOL generando el siguiente resultado mediante comunicado oficial No. S-2024-0272364 SIGLA1-SIGLA2

TRD, así:

AUTORIDAD JUZGADO 1 PENAL DEL

CIRCUITO

N°DE ORDEN 5

N°DE OFICIO 05 DEL 24/04/2020

DELITO HOMICIDIO

AGRAVADO/SECUESTRO PROCESO 817363104001201000018

FECHA DE 27/04/2020

ORDEN MPIO/DPTO SARAVENA ARAUCA MOTIVO CUMPLIR CONDENA Posterior a esto, siendo las 12:50 horas se procede a darle a conocer sus derechos que le asisten como persona capturada al señor DAVID BERNAL CASTRO y realizar la respectiva documentación para ser dejado a disposición de la autoridad competente. CONSIDERACIONES 7 Ibid. Fls. 9371-9376 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO

EJÉRCITO NACIONAL

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

7. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de

2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas8.

9. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente9. Esa concesión condujo a que

por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de 8 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO

EJÉRCITO NACIONAL

sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador10.

10. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

11. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De la verificación de medidas de afectación de la libertad del requirente

12. De conformidad con lo señalado en el inciso 5° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe verificar si la persona que comparece ante la JEP

se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, a efectos de resolver sobre la concesión de los beneficios de: la libertad transitoria, condicionada o anticipada -LTCA-; la privación de la libertad en unidad militar o policial -PLUMP-; la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOC-; así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad -RSMA-. También, para 10 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO EJÉRCITO NACIONAL establecer las condiciones de supervisión de los que hubieren sido concedidos.

El beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policialPLUMPy su procedencia en el presente caso

13. La sustitución de la privación de la libertad intramural por el beneficio de PLUMP es uno de los beneficios previstos para el tratamiento penal diferenciado que se aplica a miembros de la fuerza pública detenidos o condenados por hechos relacionados con el conflicto armado no internacional -CANIque se hayan sometido a la JEP. Su concesión no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta Jurisdicción.

14. Una interpretación sistemática de los artículos transitorios 5, 21 y 23 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019 y 56 de la Ley 1820 de 2016, permiten concluir que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por PLUMP cuando se trate de miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos que correspondan a los ámbitos de competencia personal, temporal y material de la JEP y que al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”.

15. En atención a la línea jurisprudencial trazada por la SA11, los requisitos para acceder al beneficio de PLUMP son los siguientes:

a. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares se encuentre detenido o condenado y que lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP (incisos 2º artículo 56 y 1º artículo 57 Ley 1957 de 2019).

b. Los delitos atribuidos deben corresponder a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO EJÉRCITO NACIONAL AFP-, esto es el 1º de diciembre de 2016 (artículo transitorio 5º Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 2º y 3º Ley 1820 de 2016).

c. Los comparecientes deben estar condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI (numeral 1º artículo 57 Ley 1957 de 2019). d. Incluye los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura,

ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma (numeral 2º artículo 57 Ley 1957 de 2019). e. Debe haberse expresado por el compareciente su voluntad de someterse la JEP y al SIP para contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema (numerales 3º y 4° artículo 57 Ley 1957 de 2019).

16. Además de lo anterior, ha indicado la Sala12 que en los términos del artículo 60 de la Ley 1957 de 2019, que una vez sea concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuarán a cargo de las autoridades militares bajo cuya jurisdicción se encuentren.

17. En el presente caso, el proceso por el cual fue condenado el señor Slp.

(r) David Bernal Castro se ajusta a los ámbitos de competencia de la JEP, como se concluyó al aceptar su sometimiento con Resolución SDSJ N°1418 de 28 de abril de 202313, por lo que se cumplen los requisitos b, c y d. Adicionalmente, 12 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución N°1868 de 31 de octubre de 2018. 13 JEP. Expediente Legali N°0000279-43.2021.0.00.0001. Fls. 9017-9056. 9 bew anigáp

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EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO EJÉRCITO NACIONAL el compareciente se encuentra privado de la libertad, pues fue capturado el 29 de mayo 2024, cumpliendo así el requisito a.

18. En relación con el requisito e, en la presente decisión se requerirá al señor Slp. (r) David Bernal Castro para que suscriba y allegue el acta de sometimiento.

19. En consecuencia, se concederá este beneficio al señor Slp. (r) David Bernal Castro por el proceso con radicado N°2010-00018, en el cual fue proferida sentencia condenatoria el 27 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), que quedó ejecutoriada porque no se interpusieron recursos en su contra.

Otras determinaciones

19. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019, se ordenará a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército –

DICER— que disponga las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad del señor Slp. (r) David Bernal Castro Peña procurando que su sitio de reclusión le posibilite el contacto con sus familiares y cercanía al lugar de arraigo14, trámite del que deberá informar 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López y Otros vs. Argentina. “101. La Corte recuerda que en el caso Norín Catrimán y otros vs Chile estableció que la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención. En particular, la Corte estableció que las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares. […] // 118. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la disposición del artículo 5.6 de que ‘las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados’, aplicada al presente caso, resulta en el

derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO EJÉRCITO NACIONAL a la magistrada sustanciadora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión.

20. Deberá advertirse al compareciente que el instituto jurídico de la privación de la libertad en unidad militar -PLUMes un beneficio temporal del SIP, lo que implica que puede ser revocado si son incumplidas las

obligaciones contraídas en el compromiso con la JEP.

21. Será requerido el señor Slp. (r) David Bernal Castro para dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales cuarto, quinto y sexto de la Resolución SDSJ N°1418 de 28 de abril de 2023, por lo que deberá suscribir el acta de sometimiento a la JEP y allegar su compromiso claro, completo y programado -CCCP-, así como el formulario “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Para dar cumplimiento a lo dispuesto se le concede un término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de que sea notificada la presente decisión, a efectos de que pueda contar con la asesoría de su apoderado.

22. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que, junto con la copia de esta decisión para la notificación personal del compareciente privado de la libertad, remita el acta de sometimiento y el formulario F-1. Estos documentos serán devueltos a esa dependencia de la JEP, una vez hayan sido diligenciados y firmados.

23. Será advertido el compareciente que en caso de incumplimiento se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los artículos 61 y 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT

de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº0000279-43.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) DAVID BERNAL CASTRO EJÉRCITO NACIONAL 4 de 202315, lo que puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas, como la revocatoria de los beneficios concedidos e incluso a que se

expulse de esta Jurisdicción a quienes les fue aceptado el sometimiento, para que sus actuaciones continúen en la justicia ordinaria.

24. En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de personería del profesional del derecho Álvaro Andrés Vargas Fuentes identificado con cédula de ciudadanía N°74.084.661 y tarjeta profesional N°217972 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAADComparecientes16, para actuar en representación del señor Slp. (r) David Bernal Castro Peña, se verificó por este Despacho la dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Adicionalmente, fue consultada la vigencia de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil con certificado con código de verificación N°21656292021 de 29 de mayo de 202417; de la tarjeta profesional con certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023: “135. Los IIRC son transversales para todos los procedimientos que se siguen en la Jurisdicción, incluso una vez se dicten sentencias que incluya sanciones propias, alternativas u ordinarias. El deber de aportar a la restauración de los derechos de las víctimas es inherente desde el inicio y hasta el final de los procesos en la JEP. Todas las SyS tienen desde sus distintas competencias la posibilidad de abrir, adelantar y culminar, de oficio o a petición de parte, dicho incidente. El IIRC resulta un mecanismo de última ratio, en tanto podría preceder a la más severa medida de las que pueden

adoptar los jueces, al resultar viable la expulsión de la JEP. // 136. Por lo anterior, debe tenerse presente que no todo incumplimiento dará lugar a la apertura de un IIRC. Las SyS siempre deberán propender por fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con la JT para materializar los intereses del SIP, lo que incluye la efectividad de la justicia restaurativa, la centralidad de las víctimas y el principio dialógico. Así, por ejemplo, tienen a su disposición: // [...] 138. Mecanismos intraprocesales, cuando en el marco del procedimiento principal basta con que el juez le ordene al compareciente corregir los incumplimientos de baja gravedad o, aprovechando el interés de aquel en recibir tratamientos transicionales de carácter provisional o definitivo, le niegue los beneficios como consecuencia del quiebre del RC. [...] // 140. Juicio de prevalencia, para los presentes efectos y para evitar un desgaste mayor en el procesamiento de comparecientes voluntarios, a los que se les ha aceptado su sometimiento, pero no se les ha concedido otros beneficios, cuando, en el desarrollo del trámite transicional posterior, demuestran su fal

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