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JEP - Resolución SDSJ-202 del 26 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-202 del 26 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP

Bogotá D.C., 26 de enero de 2026

No. Compareciente Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARC-EP 1 Saúl José Higuita Guzmán 8.415.396 1500881-52.2024.0.00.0001 Frente 5, Bloque Noroccidental

Resolución SDSJ No. 202

I. ASUNTO A RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP del señor Saúl José Higuita Guzmán , alias “Gorra negra”, por su responsabilidad en el homicidio agravado de la señora Diana María Úsuga Velásquez , acaecido el 30 de diciembre de 2004 , en la vereda Vallesi, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia , cuando aquél era

María Úsuga Velásquez , acaecido el 30 de diciembre de 2004 , en la vereda Vallesi, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia , cuando aquél era miliciano del Frente 5° de las extintas FARC-EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba , dentro del radicado No. 2005-00041.

1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

Proceso penal con radicado No. 2005-00041

Víctima: Diana María Úsuga Velásquez

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

Proceso penal con radicado No. 2005-00041

Víctima: Diana María Úsuga Velásquez

2. El 29 de octubre de 2005, la Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalía de Dabeiba, Antioquia, calificó el mér ito del sumario,

consignando los hechos de la siguiente manera:

Se inició la presente investigación con ocasión del levantamiento del cadáver de la joven que en vida respondía al nombre de Diana María Úsuga Velásquez , quien sufriera muerte violenta el 30 de diciembre de 2004, en la vereda Vallesi de esta jurisdicción y fue trasladada a la morgue de esta localidad, donde se llevó a cabo la diligencia. Los hechos ocurrieron a las 11:30 a.m., en el paraje mencionado, cuando la víctima se encontraba en su casa en compañía de sus familiares y luego de ser segregada en un lugar cercano, fue muerta con arma de fuego . Según declaraciones de algunos testigos, los autores de este crimen fueron miembros de las FARC que operaban en esta jurisdicción, de los cuales hace parte el sindicado Saúl José Higuita Guzmán. Esto fue corroborado con la Brigada 17 que informó que el señor Higuita Guzmán hace parte del Frente Quinto de las FARC.

3. En virtud de estos hechos, el 24 de enero de 2005, la Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalía de Dabeiba, Antioquia, declaró abierta la investigación previa, para determinar la ocurrencia de la conducta penal y ordenó la práctica probatoria2.

Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalía de Dabeiba, Antioquia, declaró abierta la investigación previa, para determinar la ocurrencia de la conducta penal y ordenó la práctica probatoria2.

4. En la investigación, la Fiscalía señala que los presuntos responsables de la comisión del homicidio de la señora Diana María Úsuga Velásquez, podrían corresponder a los señores Saúl José Higuita Guzmán, alias “Gorra negra” , guerrillero del Frente 5° y los señores Luis Úsuga y Ramiro Úsuga, alias “Los Morringa”, milicianos del Frente 34 de las FARC -EP. Lo anterior, sin que se conozca información adicional acerca de estos señores.

5. El 29 de junio de 2005, la Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalía de Dabeiba, resolvió vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Higuita Guzmán y lo requirió para que rindiera descargos3.

2 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 159. 3 Ibidem, fl, 214. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.3

6. El 29 de octubre de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario dentro del proceso y resolvió dictar resolución de acusación en contra del señor Saúl

6. El 29 de octubre de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario dentro del proceso y resolvió dictar resolución de acusación en contra del señor Saúl José Higuita Guzmán, como presunto autor de los delitos de homicidio, rebelión y porte ilegal de armas de fuego4.

7. El 16 de noviembre de 2005, se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, para que se iniciara la etapa de juzgamiento 5.

8. El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, mediante sentencia condenatoria No. 002, condenó al señor Higuita Guzmán, a la pena principal de 393 meses de prisión y a la accesoria de 10 años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, por hallarlo responsable penalmente de las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión.

En lo que respecta al delito de porte ilegal de armas, el juzgado lo absolvió por no probarse su autoría en los hechos6. En la referida sentencia, los hechos fueron consignados de la siguiente manera:

“La joven Diana María Úsuga Velásquez, hacía vida marital con Ricardo Alberto Higuita Flórez, además de ellos, el pequeño núcleo familiar lo conformaban la madre de la occisa y el hermano de la misma . Ese día se encontraban departiendo el almuerzo en su finca ubicada en Vallesi, compresión territorial de la localidad, todo transcurría con tranquilidad y nada parecía perturbar el encuentro, desafortunadamente ese jueves 30 de diciembre de la pasada anualidad , a la una de la tarde, varios uniformados

ubicada en Vallesi, compresión territorial de la localidad, todo transcurría con tranquilidad y nada parecía perturbar el encuentro, desafortunadamente ese jueves 30 de diciembre de la pasada anualidad , a la una de la tarde, varios uniformados camuflados con prendas militares , concretamente eran tres y entre ellos Saúl Higuita, más conocido como ” Gorra Negra” , Luis Úsuga y Ramiro Úsuga, apodados “ Los Morringa”, reclamaron la presencia de Diana María, en otras palabras la sacaron de la casa y casi que instantáneamente le propinaron un disparo que de una le arrancó la vida, (…) con el argumento de que era una persona afín al ejército nacional”.

Actuaciones ante la JEP

9. El 17 de junio de 2024 , la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -en adelante SR-, mediante Auto No. SRT-SB-GAR-465, avocó conocimiento sobre la supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados a l señor Saúl José

Higuita Guzmán 7.

4 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 228-232. 5 Ibidem, fl, 238. 6 Ibidem, fls, 255-264. 7 Ibidem, fls, 4-26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10. El 21 de junio del mismo año, la Secretaría Judicial de la SR, remitió por competencia el trámite a la SAI, la cual por medio de resolución SAI-AOI-ASXBM-059-2024 del 17 de julio de 2024 , dispuso oficiar a las autoridades encargadas para que remitieran las diligencias adelantadas en contra del señor Higuita Guzmán, previo a avocar el conocimiento respectivo.

11. Con informe No. DAT6.0000283.2024 del 18 de octubre de 2024 , la UIA remitió los datos de las víctimas indirectas, señor Ricardo Alberto Higuita Flórez y su menor hija, quienes manifestaron tener interés en participar del proceso ante la JEP8.

12. El 23 de julio de 2025, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-RC-XBM-0152025, (i) concedió el beneficio de libertad condicionada (LC) en favor del señor Higuita Guzmán , respecto del radicado penal 2005 -00041, (ii) declaró la no amnistiabilidad del delito de homicidio agravado del que fue víctima la señora Diana María Úsuga Velásquez y finalmente, (iii) remitió por competencia el expediente a la SDSJ, para resolver de manera definitiva la situación jurídica del compareciente9.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

expediente a la SDSJ, para resolver de manera definitiva la situación jurídica del compareciente9.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema jurídico

13. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer acerca de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, dentro del radicado No. 2005-00041, que condenó al señor Saúl José Higuita Guzmán , por la comisión del delito de homicidio agravado de la señora Diana María Úsuga Velásquez, acaecido el 30 de diciembre de 2004, en la vereda Vallesi, jurisdicción del municipio de Dabeiba,

Antioquia.

Precisiones iniciales

8 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 114-115. 9 Ibidem, fls, 291-322. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.5

14. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia pers onal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia d el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

15. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

16. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales

de aceptar responsabilidades. (…).

16. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

17. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

las garantías de no repetición de las víctimas (arts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria 10.

18. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así

premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria 10.

18. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento del señor Saúl José Higuita Guzmán, son los mismos que fueron objeto de análisis competencial previo por la SAI , respectivamente.

19. En dicho análisis la SAI determinó, en primer lugar, que los hechos relacionados con el proceso penal No. 2005-00041, en el que resultó víctima la señora Diana María Úsuga Velásquez, ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, se estableció que el solicitante cumple con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando con ello, el factor personal.

Finalmente, la Sala de Justicia constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

10 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a

comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la rea lidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica

especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.7

20. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia 11, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sean de conocimiento de la SAI 12. Respecto a la competencia de esta

Sala, se indica:

142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su

142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adela nte los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios13.

21. Como se determinó Ut supra, párr. 19, en el caso del señor Saúl José Higuita Guzmán , la SAI determinó qu e la c onducta por la que fue sujeto de persecución penal, esto es, homicidio agravado, es inamnistiable por tratarse de un crimen de guerra, en tanto la víctima era un civil ajeno al conflicto armado de carácter no internacional (CANI); lo anterior, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que en su tenor

literal dispone:

“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la

11 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 12 Ibidem, párr. 133. 13 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de

acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)”. (Subrayado propio).

22. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el homicidio agravado de la señora Diana María Úsuga , quien como se indicó, para la fecha de los hechos fue asesinada por la presunta afinidad que aquella tenía con el Ejército Nacional. Lo anterior se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en particular en el l iteral d) del numeral 2º, en donde se prohíben “ los actos de terrorismo”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

23. En consecuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, tal y como lo estableció la SA de la JEP , la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las

amnistiable, tal y como lo estableció la SA de la JEP , la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR, deberán enviarse a la SDSJ.

24. Por otra parte , resulta pertinente indicar que, si bien la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, a través del Auto No. 102 del 11 de julio de 2022 dio apertura al Macrocaso 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” y, por consiguiente, la conducta que fue perpetrada por el señor Saúl José Higui ta Guzmán corresponden al objeto de la investigación del macrocaso referido, lo cierto, es que, hasta la fecha, los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004, en la vereda Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.9

Vallesi, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia , no han sido priorizados por esa Sala.

Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad

Vallesi, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia , no han sido priorizados por esa Sala.

Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad condicionada obtenido en la JEP

25. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona que comparece ante la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la continuidad del beneficio de libertad condicionada, pues, aunque el mismo fue previamente concedido por la SAI, en atención a la remisión efectuada por dicha Sala, la competencia de la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidades recae ahora en la SDSJ.

26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional14.

27. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Higuita Guzmán goza de libertad, toda vez que el 23 de julio de 2025, la SAI mediante Resolución SAI -AOI-RC-XBM-015-2025, le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada, respecto de la sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201715.

provisional de libertad condicionada, respecto de la sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201715.

28. Al tratarse entonces de un beneficio penal especial que deriva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, pa ra los excombatientes de las FARC -EP, se mantendrá pues se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP.

14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, SENIT 1, Párr. 28 15 Ut supra, párr. 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500881-52.2024.0.00.0001 y el código 71F1BF.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

29. Así, el señor Saúl José Higuita Guzmán continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial, la presentación de su régimen de condicionalid ad16, el cual tiene un componente de cumplimiento de las obligaciones en relación con el

definitiva, siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial, la presentación de su régimen de condicionalid ad16, el cual tiene un componente de cumplimiento de las obligaciones en relación con el Sistema Integral para la Paz (SIP), que incluye la reparación del daño causado a las víctimas. Sobre el particular, el artículo 19 de la LEJEP condiciona la concesión de beneficios transicionales al cumplimiento de las obligaciones generales con el SIP, en especial, la contribución con el esclarecimiento de la verdad 17.

30. Por consiguiente, para mantener el referido beneficio, el señor Higuita Guzmán deberá presentar por escrito el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), como parte de su régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le indicarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, pued e dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de libertad condicionada que se encuentra disfrutando actualmente.

31. En este sentido, el compareciente en su escrito de CCCP, deberá:

31.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces 18; haciendo especial énfasis en que se trata de actos terroristas en contra de la población civil; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer 19; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede n participar para resarcir a las víctimas, de

terroristas en contra de la población civil; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer 19; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede n participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización,

16 El régimen de condicionalidad se define como: “ el conjunto de obligaciones interdependientes en cabeza de los comparecientes de la JEP, cuyo cump

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