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JEP - Resolución SDSJ 2020 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2020 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expedientes Legali: 9001786-51.2019.0.00.0001 9002270-66.2019.0.00.0001

Compareciente: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

C.C. N° 9.694.691 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenado – con beneficio LTCA

Solicitante: Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez

C.C. N° 12.436.673

Delito: Homicidio en persona protegida Repartos: 23 de agosto de 2019 y 12 de septiembre de 2019

Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2020 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor soldado profesional -Slp (r)-. Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez, así como de la acumulación con la actuación que se tramita respecto del señor teniente -TeOscar David Jalabe Saldaña, en retiro del Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 20001-31-040-03-2019-00070 (en adelante N° 2019-00070) a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar1 1 Radicado Fiscalía N° 2007-0004632.

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional)

1. Dentro de la investigación N° 2007-0004632 adelantada en contra del señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez por la muerte de los señores Roberto Rodríguez Villa y Hernán Enrique Posada Doria, ocurridas el 7 de enero de 2007 en vereda La Montaña, corregimiento La Mesa del municipio Valledupar (Cesar), la Fiscalía 89 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga, el 25 de enero de 2019 resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento2. Los hechos fueron expuestos así: La madrugada del 7 de enero de 2007 en el sitio La Ye de la vereda La Montaña del corregimiento La Mesa en Valledupar, miembros del

pelotón Contera 1 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, entre los que estaba EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MANJARREZ, mataron y reportaron como desconocidos guerrilleros muertos en combate, a dos hombres que luego fueron identificados

como ROBERTO RODRÍGUEZ VILLA y HERNÁN ENRIQUE

POSADA DORIA3.

2. Los argumentos expuestos por la Fiscalía para abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez fueron los siguientes.

Contra el aquí procesado hay indicios graves de responsabilidad como el de oportunidad y el de presencia en el lugar de los hechos, que antes se expusieron. Pero también hay pruebas mucho más directas de su responsabilidad como los testimonios de ÓSCAR JALABE, ALEXÁNDER SOSA y LUIS FABIÁN PADILLA que lo señalan como uno de los que disparó contra las víctimas hasta matarlas. Así, desde el punto de vista sustancial, se cumple el requisito para imponer en su contra Medida [sic] de Aseguramiento [sic] de Detención [sic] Preventiva [sic]. Sin embargo, desde el punto de vista de los requisitos formales habrá de indicarse que no es necesario imponer una medida de aseguramiento restrictiva de su libertad en razón a que ya las pruebas necesarias para fundar el juicio de responsabilidad están recabadas y aseguradas dentro del proceso, si se tiene en cuenta que se trata de testimonios de los otros partícipes del hecho que reposan en el expediente con la característica 2 JEP. Expediente Legali N° 9002270-66.2019.0.00.0001. Fls. 130 - 142.

3 Ibid. Fl. 130. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) de permanencia que les imprime el procedimiento penal usado para el caso de trato. Por demás, en aras de lograr la comparecencia del sindicado al proceso, ha de recordarse que se presentó voluntariamente a la instrucción, tras citación realizada por esta Fiscalía [sic] para surtir su indagatoria, que tiene un lugar de residencia fijo y una actividad laboral estable. Por demás, de acuerdo a solicitud impetrada por su defensa en pretérita oportunidad procesal, por intermedio de ésta puso de presente su intención de acogerse a la jurisdicción [sic] de justicia transicional [sic] especial [sic] para la Paz, lo que refuerza también su intención de comparecencia al proceso. En razón de lo anterior, no se observa por ahora la necesidad de restringir su libertad con una medida de aseguramiento, pues tal

situación no se compadece con los fines constitucionales de dicha medida, y por lo tanto, esta Fiscalía se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en su contra4.

3. El 5 de febrero de 2019 fue realizada ante la Fiscalía 89 DECVDH de Bucaramanga5 diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez aceptó haber sido coautor del homicidio en persona protegida del cual fueron víctimas los señores Roberto Rodríguez Villa y Hernán Enrique Posada Doria6.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar con auto de 2 de abril de 2019 avocó el conocimiento de la actuación para dictar sentencia anticipada, al cual le correspondió el radicado N° 2019-000707. Posteriormente, con auto de 24 de mayo del mismo año resolvió remitirla a la SDSJ de la JEP en atención a la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez8. El proceso fue recibido el 6 de junio de 2019 en esta Jurisdicción y asignado el despacho de la suscrita magistrada el 18 de septiembre del mismo año.

Proceso N° 11001-60-660-64-2007-0007019 (en adelante N° 2007-0007019) de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga9 4 Ibid. Fls. 141 - 142. 5 Fiscalía 89 (antes 66) DECVDH de Bucaramanga. 6 JEP. Expediente Legali N° 9002270-66.2019.0.00.0001. Fls. 143 - 155.

7 Ibid. Fl. 226. 8 Ibid. Fls. 227 - 230. 9 Lo conoció la Fiscalía 90 (antes 67) DECVDH de Bucaramanga. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional)

5. El 14 de mayo de 2007 el Ss. Dagoberto Mendoza Bustamante al mando del pelotón Contera 1 del Batallón de Artillería La Popa, reportó que en desarrollo de la orden operacional “Magistral”, misión táctica “Machete”, sostuvieron un combate con integrantes de bandas delincuenciales en la región de Santa Tirsa, jurisdicción del municipio de Valledupar, en el que le causaron la muerte a tres personas de sexo masculino, sin identificar, a quienes les fueron incautados dos revólveres calibre 38 largo, una escopeta calibre 22, treinta y seis cartuchos calibre 22 largo, doce cartuchos calibre 38 largo y seis vainillas calibre

38 largo 10.

6. Por tales hechos el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar (Cesar) inició la investigación preliminar N° 312 en “averiguación de responsables” por la muerte de los señores Johan Caicedo Ávila, Edilberto Hernández y Andrés Alfonso Ramírez Cantillo, pero profirió auto inhibitorio el 19 de junio de 200811 , por considerar que los militares actuaron en cumplimiento de su deber legal.

7. El 13 de diciembre de 2008 la Fiscalía Veintiocho Seccional Delegada de Valledupar inició instrucción en contra de varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez, a quien escuchó en indagatoria el 22 de diciembre del mismo año12. El 5 de enero de 2009 la investigación fue reasignada a la Fiscalía 67 DECVDH de

Bucaramanga13.

8. El 13 de enero de 2009 la Fiscalía 67 de la DECVDH de Bucaramanga dentro de la investigación N° 7019 resolvió la situación jurídica del señor Slp.

(r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez absteniéndose de imponer medida de aseguramiento14. 10 JEP. Expediente Legali N° 9002270-66.2019.0.00.0001. Fl. 204. 11 Ibid. Fls. 204 - 218. 12 Ibid. Fls. 161 - 163. 13 Se reasignó con Resolución N° 000002 del 5 de enero de 2009. Ibid. Fl. 164. 14 Ibid. Fls. 165 - 196. 4 bew

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional)

9. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 9015 de la DECVDH de Bucaramanga, no ha sido proferida resolución de acusación en contra del señor

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

10. El 15 de abril de 201916 el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez solicitó fuera aceptado su sometimiento a la JEP. Indicó que en su contra se adelantaban el proceso N° 2019-00070 y la investigación N° 20070007019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, respectivamente, por los delitos de homicidio en persona protegida.

11. Con reparto del 12 septiembre de 2019 fue asignada la actuación del

señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez a la suscrita magistrada que, con Resolución SDSJ N° 4940 del 18 de septiembre de 201917, asumió el conocimiento y dispuso que suscribiera el acta de sometimiento en la JEP, también que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del peticionario, así como información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas. También se requirió a los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que informaran de la situación administrativa y judicial del señor Slp. (r) Rodríguez Manjarrez.

12. La Fiscalía Novena de Apoyo I de La UIA de la JEP presentó los informes N° UIA-GETIJ-08218 y 406319 el 11 de diciembre de 2019 y 7 de marzo de 2020, respectivamente. Informó que de acuerdo con la consulta realizada el 30 de octubre de 2019 al Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAlas Fiscalías 89 y 90 de la DECVDH de Bucaramanga adelantan en contra del señor Slp.

(r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez las investigaciones N° 20070004632 y 2007-0007019, por hechos ocurridos el 7 de enero y 14 de mayo de 15 Ibid. Fl. 123. Fiscalía 90 (antes 67) de la DECVDH de Bucaramanga. 16 Ibid. Fls. 1 - 2. 17 Ibid. Fls. 11 - 18.

18 Ibid. Fls. 34 - 37. 19 Ibid. Fls. 38 - 39. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) 2007, respectivamente, por el delito de homicidio. No suministró ninguna información en relación con las víctimas indirectas.

13. Con Resolución SDSJ N° 299 de 22 de enero de 2020 fue reconocida personería al abogado Jahir González Gaona para actuar como defensor del

señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez20.

14. El 18 de febrero de 2020, con Resolución SDSJ N° 864 fue requerido nuevamente al señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez para que presentara su propuesta de CCCP21, a lo cual dio respuesta con escrito del 6 de mayo de 202022. Mediante Resolución SDSJ N° 1850 del 5 de junio de

202023, comunicada con oficio SDSJ N° 9744-202024 por correo electrónico de 3 de julio del mismo año, como consta en el acta de envío y entrega del sistema Andes SCD N° 1037316925, se dio traslado de la propuesta al delegado del Ministerio Público.

15. El 4 de agosto de 2020 la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación e Intervención para la JEP allegó concepto respecto de la propuesta presentada por el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez

Manjarrez26.

16. Por medio de Resolución SDSJ N° 648 del 18 de febrero de 2021 se instó al señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 201927. En la misma decisión se reiteró a la UIA de la JEP allegar la información de las víctimas indirectas, además de verificar con otras Salas o Secciones de la JEP si habían sido reconocidas por los hechos que originaron las investigaciones o procesos 20 Ibid. Fls. 46 - 47. 21 Ibid. Fls. 48 - 49. 22 Ibid. Fls. 58 - 65. 23 Ibid. Fls. 66 - 71. 24 Ibid. Fl. 76. 25 Ibid. Fls. 77 - 78. 26 Ibid. Fls. 81 - 88. 27 Ibid. Fls. 106 - 108. 6 bew

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) adelantados en contra del interesado en ser compareciente. Además, se pidió a la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga allegar copias de la investigación N° 2007-0007019.

17. El 23 de junio de 2021 el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez suscribió el acta de sometimiento N° 30498028 ante la JEP y allegó diligenciado el formulario F-129.

18. La Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga el 9 de julio de 2021 allegó copia de la investigación N° 2007-0007019 la cual se encuentra digitalizada en el sistema de gestión documental Conti de la JEP con el radicado N° 202101036564 30 . Para el estudio de la actuación fueron incorporadas por el despacho las piezas procesales relevantes en el expediente Legali N° 9002270-66.2019.0.00.0001.

19. Con Resolución SDSJ N° 5208 de 29 de octubre de 202131 se ordenó al Departamento de Gestión Documental de la JEP la digitalización y custodia del expediente N° 2019-00070 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, entregado al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 de septiembre de 2019, el cual se encuentra en el sistema de gestión documental Conti bajo el radicado N° 20210014677. Para el estudio de la actuación fueron incorporadas por el despacho las piezas procesales relevantes en el expediente Legali N° 9002270-66.2019.0.00.0001.

20. Mediante Resolución SDSJ N° 666 del 7 de febrero de 2020 fue aceptado el sometimiento a la JEP del señor Te. (r) Óscar David Jalabe Saldaña y fue declarada la competencia de esta Jurisdicción en relación con los hechos acaecidos en la vereda La Montaña, corregimiento La Mesa del municipio Valledupar (Cesar) el 7 de enero de 2007 en los cuales les fue causada la muerte a los señores Roberto Rodríguez Villa y Hernán Enrique Posada Doria32. 28 Ibid. Fls. 167-168. 29 Ibid. Fls. 169 - 176. 30 Ibid. Fls. 146 - 164. 31 Ibid. Fls. 196 - 197. 32 JEP. Expediente Legali N° 9001786-51.2019.0.00.0001. Fls. 421 - 471. En contra del compareciente Te. (r) Óscar David Jalabe Saldaña fue adelantado el proceso N° 2017-00092 (radicado Fiscalía 20070004632) por tales hechos. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional)

CONSIDERACIONES

21. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales es investigado y aceptó cargos para sentencia anticipada el señor Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP.

Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los

beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR33.

22. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iv) verificación de las medidas de afectación de libertad, v) de la competencia prevalente, vi) examen preliminar de aptitud de la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis presentada y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

23. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 33 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones34.

24. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de

votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 34 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación35.

25. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión

Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...]” (énfasis añadido).

26. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.15-6871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expedientes Legali: 9001786-51.2019.0.00.0001 9002270-66.2019.0.00.0001

Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

27. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”36, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley37.

28. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la

jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

29. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

30. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. 36 Código General del Proceso. Art. 11. 37 Ibid. Art. 13. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBB922 ogidóc le y 1000.00.0.9102.15-6871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expedientes Legali: 9001786-51.2019.0.00.0001 9002270-66.2019.0.00.0001

Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez

(Ejército Nacional)

31. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

32. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ

33. A la suscrita magistrada sustanciadora le fueron asignadas el 23 de agosto de 2018 y el 12 de septiembre de 2019 las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña y Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez las cuales se tramitan en los expedientes Legali N° 9001786-51.2019.0.00.0001 y 9002270-66.2019.0.00.0001, respectivamente.

34. Por los hechos ocurridos el 7 de enero de 2007 en vereda La Montaña, corregimiento La Mesa del municipio Valledupar (Cesar), en los cuales fue causada la muerte a los señores Roberto Rodríguez Villa y Hernán Enrique 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Te. (r) Oscar David Jalabe Saldaña

Slp. (r) Eduardo Enrique Rodríguez Manjarrez (Ejército Nacional) Posada Doria, presuntamente por miembros del Batallón de Artillería N° 2 “La

Popa” adscrito

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