JEP - Resolución SDSJ 2024 08 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2024 08 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DEDEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES 9002677-72.2019.0.00.0001
REPÚBLICADECOLOMBIA JURISDICCIÓNESPECIALPARALAPAZ
SALASDEJUSTICIA SALADEDEFINICIÓNDESITUACIONESJURÍDICAS
Resolución No. 2024 Bogotá, D.C., ocho(08) de juniode 2022
Expediente: 9002677-72.2019.0.00.0001.
Solicitante: ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO.
C.C. 94.316.204.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública
Ejército Nacional Sargento Primero (R).
Situación jurídica: Condenado.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos84delaLeyEstatutariaNo.1957de2019y48delaLey1922de2018,se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Sargento Primero SP retirado (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, identificado con cédulade ciudadanía No. 94.316.204, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, así como sobre la posibilidad de otorgar los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016ylaLeyEstatutaria1957de20191.
1Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión
de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES: 9002677-72.2019.0.00.0001
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. Por reparto del 08 de agosto de 2019 le correspondió a este Despacho conocer de la solicitud de sometimiento presentada por el SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
94.316.204.
3. Por medio de la Resolución No. 4671 de 03 de septiembre de 2019 se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del SP (R) GARCÍA CAICEDO; se le solicitó informar al Despacho la totalidad de procesos que se llevan en su contra y remitir las piezas procesales más importantes de cada uno.
Así mismo, dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas2.
4. El 21 de octubrede 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de
la JEP hizo entrega del informe parcial de comisión, en el que comunicó que en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) se registra en contra del SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO las siguientes anotaciones: - Radicado No. 11001606606420040002042 por el delito de Homicidio, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2004, investigación que se encuentra en etapa de instrucción en la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio. - Radicado No. 110016000000201701070 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo hechos ocurridos el 12 de junio de 2012que cuentan con sentencia ejecutoriada. - Radicado No. 110016000000201700516 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo hechos ocurridos el 12 de junio de 2012 que cuentan con sentencia ejecutoriada. 2JEP, expediente LEGALi No. 9002677-72.2019.0.00.0001, Ídem., fl.85 88. Página 2de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le
emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES9002677-72.2019.0.00.0001 - Radicado No. 110016000098201200219 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo hechos ocurridos el 12 de junio de 2012 en etapa de juicio.3
5. Mediante la Resolución No. 6883 de 06 de noviembre de 2019 este Despacho amplio la comisión ordenada a la UIA a través de la Resolución No.
4671de 2019.4
6. El 14 de noviembre de 2019 el SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO allegó respuesta a la Resolución No. 1671 de 2019, a través de la cual ratificó su solicitud de sometimiento y allegó copia de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas.
7. Con informe No. 20202000007243 de 13 de enero de 2020,la UIA de la JEP hizo entrega deun segundo informeparcialy solicitó ampliación del término de la comisión.5
8. En la Resolución No. 0474de 29de enerode 2019 este Despacho amplio la comisión ordenada a la UIA.6
9. El 10 de marzo de 2020 la UIA de la JEP hizo entrega del informe final de
comisión.7
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
10. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO cuenta con dos sentencias ejecutoriadas; la primera de ellas bajo el radicado No. 1100160000002017010708 proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico fabricación o porte de estupefacientes
3Ídem., fl. 153-155 4Ídem., fl. 135-136 5Ídem., fl. 102-104 6Ídem., fl. 106-107 7Ídem., fl. 143 -146 8Ídem., fl. 202-213 Página 3de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES: 9002677-72.2019.0.00.0001 agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y la segunda bajo el radicado No. 2006000539 que en sede de investigación contaba con el radicado No. 11001606606420040002042, proferida el 06 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), con ocasión de del homicidio del señor OCTAVIO CASTAÑO QUINTERO, providencia absolutoria que cobró ejecutoría el 07 de febrero de 200710.
IV. CONSIDERACIONES
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó
con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminacióndel Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del
SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado
9Ídem., fl. 267 -294 10Ídem., fl. 101 Página 4de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES9002677-72.2019.0.00.0001 investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y
simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la
competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre los factores de competencia jurisdiccional de la JEPrespecto delasentenciapenal que compromete la situación jurídica del SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO,conelobjetivodedeterminarsiprocedelaaceptacióndelasolicitud Página 5de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES: 9002677-72.2019.0.00.0001 de sometimiento y el otorgamiento de los tratamientos especiales dispuestos paraloscomparecientesdelSIVJRNR. Orden de análisis
17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se
analizarán estos factores de competencia respecto de los hechos objeto de la sentencia penal condenatoria que existe en contra del solicitante; y (iii) concluirá con las disposiciones finales.
- FactoresdecompetenciadelaJEP
18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 establece el factor de competencia temporalde esta Jurisdicción.
19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 6de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES9002677-72.2019.0.00.0001 las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin
que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa odeterminante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.
20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. -La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya
tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva
15Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES: 9002677-72.2019.0.00.0001
22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero 17.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo
transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte
Constitucional, debido a que: 17Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 8de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES9002677-72.2019.0.00.0001 más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.
26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema
de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20.
- VerificaciónenelcasoconcretodelSP(R)ANTONIO JOSÉ GARCÍA
CAICEDO
27. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO existe sentencia
19Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 20Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901-2017, fundamento
3. Página 9de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES: 9002677-72.2019.0.00.0001 condenatoria dentro del proceso No. 110016000000201701070, frente a la cual se procederá a verificar los factores de competencia.
28. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ (supra, párr. 4), el SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDOfue condenado por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2012, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
29. A su turno, de acuerdo con la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO participó en calidad de agente del Estado adscrito al Batallón de Infantería No. 10 del Ejército Nacional21. De este modo, se tiene por acreditado el factor personal de competencia.
30. En relación con el factor material, este Magistrado de la SDSJ considera
que los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por los que fue condenado el SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO nofueroncometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
31. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que el delito cometido por el peticionario guarde una relación cercana o suficiente con el conflicto armado interno, así se infiere de los hechos sintetizados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en los que señaló: La presente investigación tuvo su génesis mediante la información suministrada por el Departamento de Justicia, Oficina de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos DEA, en la que dan a conocer actividades delictivas realizadas por una organización dedicada al narcotráfico que opera desde el Departamento de Antioquia con enlace en la ciudad de Panamá y los Estados Unidos; en dicha organización, se encuentran inmersos integrantes de la Fuerza Pública, adscritos al Batallón de Infantería Nº 10al servicio de la llamada Oficina de Envigado, quienes utilizan vehículos oficiales para el trasporte de cocaína dentro y fuera del país en grandes cantidades.
21JEP, expediente LEGALi No. 9002677-72.2019.0.00.0001, fl. 118-133. Página 10de 13 al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES9002677-72.2019.0.00.0001 Igualmente suministran diferentes abonados celulares utilizados en su momento por integrantes pertenecientes a la estructura ilegal, obteniendo comunicaciones relevantes que dieron rumbo a la investigación. A la organización se le atribuye la participación en 7 eventos relacionados con la comercialización, transporte y tráfico de estupefacientes, lográndose detectar además otro tipo de actividades delictivas como son la ubicación de personas para ser ultimadas, la entrega de información privilegiada por parte de servidores públicos y el transporte y comercialización de armas de fuego y material de guerra. Aunado a lo anterior se logró la incautación de más de dos toneladas de sustancias estupefacientes y de 52 granadas de fragmentación. Sobre el procesado ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, conocido dentro de la estructura con el alias de GARCÍA o BORUGO, se tiene que la importancia de éste dentro de la organización radicaba en que fue integrante del Ejército Nacional de Colombia donde desempeñó cargos como el de almacenista de armamento en la escuela militar de cadetes
JOSÉ MARÍA CÓRDOVA ESMIC, allí fue donde se conoció con alías Mendoza y otros integrantes de la organización criminal con quien planeó y ejecutó actividades ilícitas, manteniendo un vínculo con militares activos que le permitían acceder fácilmente al comercio ilegal de material de guerra como fusiles, pistolas y granadas entre otras.22
32. En ese sentido, no existió relación causal o contextual entre el conflicto y los delitos cometidos, pues los hechos no tuvieron como origen el conflicto armadonointernacional,nosedesarrollaronenelcontextodeesteynotuvieron comofinalidadapoyarconalgunodelos actoresarmadosdelCANI.
33. Del análisis de la situación fáctica se establece que se trata de delitos comunes relacionados directamente con actividades de narcotráfico, que por competencia corresponde conocer a la justicia penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 30 de le Ley 1820 de 2016.
34. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se cumpledel factor de competencia material del proceso penal referido. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
22Ídem. Página 11de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES: 9002677-72.2019.0.00.0001
35. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia jurisdiccional, ausente en este caso. iii. Disposiciones finales
36. Se decretará la ruptura de la unidad procesal respecto de los aspirantes a comparecientes Carlos Andrés Eraso, Francisco Guerra Cultid y Orlando Saavedra, con ocasión del contenido de la presente providencia y con el fin de eliminar la duplicidad de expedientes LEGALi, en tanto estos solicitantes además de haber hecho parte de las presente diligencias, cuentan con sus propios expedientes LEGALi 0001247-10.2020.0.00.0001, 0001248-92.2020.0.00.0001 y 0001249-77.2020.0.00.0001.
37. Conforme lo anterior se dispondrá que laSecretaría Judicial de la SDSJ en coordinación con el Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva y de Soporte LEGALi, incorporen a los expedientes 000124710.2020.0.00.0001, 0001248-92.2020.0.00.0001 y 0001249-77.2020.0.00.0001, la
documentación existente en el Expediente LEGALi 9002677-72.2019.0.00.0001, respecto de cada uno de los solicitantes antes referidos.
38. Por último, sedisponequesearchivenlasactuacionesdeformadefinitiva unavezestadecisión seencuentreenfirme.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICASDELAJURISDICCIÓN ESPECIALPARALAPAZ,
RESUELVE PRIMERO.- NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del SP (R) ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.316.204, en relación con el procesopenalconradicadoNo.110016000000201701070del Juzgado 3ºPenal del Circuito Especializado de Antioquia, por falta de competencia material de la Página 12de 13 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44D32 ogidóc le y 1000.00.0.0202.29-8421000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTES9002677-72.2019.0.00.0001 Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, por las razones expuestas en la
parteconsiderativadeestaresolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al SP(R)ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.316.204, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP, respecto del procesopenalconradicadoNo.110016000000201701070del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
TERCERO.- DECRETAR l
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