JEP - Resolución SDSJ 2029 08 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2029 08 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2029 Bogotá, D.C., 8 de junio de 2022.
Expediente: 9002551-22.2019.0.00.0001
Compareciente: JULIO CESAR PEÑA HIO
C.C. 12.279.291
Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el Sargento Viceprimero activo SV. JULIO CESAR PEÑA HIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.279.291, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante, el régimen de condicionalidad1, entre otras disposiciones.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de octubre de 20182, el señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO, radicó
solicitud de sometimiento a la JEP y refirió que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida dentro de los procesos con radicado No. 8481 y No. 9921 adelantados por la Fiscalía 49 y 94 de 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente Legali No. 9002551-22.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 4. Página 1 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001 la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Bogotá respectivamente.
3. Mediante resolución No. 6383 del 11 de octubre de 20193, este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO, dispuso diferentes
órdenes de recaudo probatorio y requirió al solicitante la presentación del compromiso concreto programado y claro.
4. La Dirección de Personal del Ejército Nacional a través de oficio del 12 de diciembre de 20194, informó que el señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO se desempeña como Suboficial DIPER desde el 16 de marzo de 2004 y actualmente es orgánico del Comando de la Tercera Brigada.
5. El 8 de junio de 20205 el profesional del derecho Jimmy Fernando Niño
Torres identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.403.712 y portador de la tarjeta profesional No. 194.137 del C. S. de la J. remitió vía correo electrónico copia del poder conferido por el señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO.
6. Mediante oficio No. 081082020 del 3 de agosto de 20206 la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, aportó copia de las piezas procesales del sumario No. 8481 dentro del cual se investiga al señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2005, en la finca Porvenir, vereda de Agua Bonita, jurisdicción de Calamar – Guaviare, en donde perdieron la vida los señores MARCO FIDEL
BONILLA y PASCUAL ANTONIO OSORIO BARBOSA.
7. El 9 de diciembre de 20207 el señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO radicó escrito a través del cual indicó que en su contra se adelantan los siguientes
procesos penales:
3 Ibidem. Fol. 5 al 12. 4 Ibid. Fol. 105 al 110. 5 Ibid. Folio 169 al 170. 6 Ibid. Folio 172 al 262. 7 Ibidem. Folio 393 al 552. Página 2 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001 Autoridad Radicado Fecha, hechos y víctimas Hechos: 27 de octubre del año 2005, finca El Fiscalía 49 Porvenir, vereda de Agua Bonita Media DECVDH8481 jurisdicción de CalamarGuaviare.
Bogotá Víctimas: Pascual Antonio Barbosa y Marco Fidel
Bonilla.
Hechos: 3 de diciembre de 2006 vereda Taminango, municipio de Santander de Quilichao, Fiscalía 94 9921 Departamento del Cauca.
DECVDH
Víctimas: Jesús Maria Cabal Balanta, Carlos Julio
Caballero Hio, Rubén Darío Quilindo Torres.
Hechos: 11 de julio de 2007, finca La Estrella, corregimiento Bocas del Palo – Puerto Tejada
Fiscalía 8 Penal 413 Departamento del Cauca. Militar
Víctimas: Flaminio Mapayo Calambas y Carlos
Alberto Agudelo Gómez.
8. Con el referido documento el solicitante aportó copia de algunas piezas procesales de cada uno de los expedientes indicados.
9. El 19 de abril de 20218 la Fiscalía 116 de la dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, conforme a la orden de policía judicial emitida dentro del radicado No. 20060009921 Ley 600. OT 9461 requirió información relacionada con la postulación del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO, por hechos ocurridos en la vereda “Taminango” de la comprensión municipal de Santander de Quilichao, Cauca, el 3 de diciembre de 2006 en donde perdieron la vida los señores Carlos Julio Caballero Hío, Rubén Darío Quilindo Latorre y Jesús María Cabal Balanta en un presunto combate con integrantes del
Gaula.
10. El 18 de junio de 20219 el Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda como representantes de las victimas indirectas de los señores Marco Fidel Bonilla10 y Pascual Antonio Osorio Barbosa conforme al auto proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, Determinación de los Hechos y las Conductas, requirió se le dé traslado de los compromisos, concretos programados y claros presentados por el solicitante, se informe si han estado privados de la libertad y de ser así, por cuenta de qué procesos y cuál es 8 Ibid. Folio 553 al 559.
9 Ibidem. Folio 560 al 581. 10 Radicado Conti No. 202103003837 Página 3 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001 su situación jurídica actual, cuándo ingresaron al Ejército Nacional y cuando fueron desvinculados.
11. El 20 de agosto de 202111 el abogado Yimmy Fernando Niño Torres radicó sustitución de poder a la profesional del derecho Sandra Paola Ospina Vargas identificada con cédula de ciudadanía No. 40.329.862 y portadora de la tarjeta profesional No. 172.677 del C. S. de la J. para que actúe como abogada defensora en todas las diligencias que se adelanten en la presente causa.
12. Este Despacho mediante la resolución No. 5000 del 19 de octubre de 202112 dispuso diferentes ordenes de recaudo probatorio tendientes a obtener piezas procesales de la totalidad de procesos adelantados en contra del solicitante.
13. El 29 de octubre de 202113 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia
Penal Militar y Policial remitió oficio mediante el cual indicó que la Fiscalía Octava (8) Penal Militar adelanta el proceso No. S413 en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 11 de julio de 2007 el cual se encuentra activo pendiente para calificación.
14. El 29 de noviembre de 202114 la Fiscalía Cuarenta y Nueve de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá remitió información relacionada con el proceso No. 11001606606420050008481 adelantado en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO con ocasión a la muerte de los señores MARCO FIDEL
BONILLA y PASCUAL ANTONIO OSORIO BARBOSA.
15. El 14 de enero de 202215 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe final de la comisión ordenada e indicó el trámite relacionado con la inspección al proceso No. 11001606606420060009921 adelantado por la Fiscalía 116 Especializada DECVDH de la ciudad de Neiva, Huila, así como del proceso No. 640 adelantado por el Fiscal Octavo (8) Penal Militar ante el Juez de Inspección del Ejército Nacional. 11 Ibid. Folio 582 y 583. 12 Ibidem. Folio 584 al 586. 13 Ibid. Folio 598 al 600. 14 Ibidem. Folio 706 al 709. 15 Ibid. Folio 710 al 755
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001
16. El 16 de febrero de 202216 la abogada Saira Marley Anacona Chavarro identificada con cédula de ciudadanía No. 36.287.904 portadora de la tarjeta profesional No. 154.450 del C.S. de la J. radicó memorial mediante el cual informó de la sustitución de poder a ella otorgada por la abogada sustituta Sandra Paola
Ospina Vargas.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
17. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las piezas procesales aportadas por la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y los documentos proporcionados por el solicitante, en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO se adelantan los siguientes
procesos: Radicado No. 11001606606420050008481
18. Dentro del expediente obra providencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, a través de la cual resolvió la situación jurídica
del solicitante imponiendo medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país. La decisión en comento tuvo como fundamento los siguientes hechos: El 27 de octubre de 2005, en la finca El Porvenir, vereda de Agua Bonita Media, jurisdicción de Calamar – Guaviare, dan muerte en estado de indefensión a MARCO FIDEL BONILLA, propietario de la finca y a su jornalero, PASCUAL ANTONIO OSORIO BARBOSA, los miembros de la unidad militar ÁTOMO al mando del subteniente RODRIGUEZ (sic) GONGORA WILLIAM. Tropas pertenecientes al BCG-64 de la BRIM-7, quienes presentan a las víctimas como dados de baja sobre las 16:00 horas, en desarrollo de la orden de operaciones “ORION (sic)”.17
19. En esta oportunidad el ente acusador impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado de los señores MARCO FIDEL 16 Ibid. Folio 758 al 761. 17 Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
Providencia 9 de mayo de 2019. Expediente Legali No. 9003037-07.2019.0.00.0001. Folios 188 al 235. Página 5 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001 BONILLA y PASCUAL ANTONIO OSORIO BARBOSA en concurso con los delitos de secuestro, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Proceso No. 11001606606420060009921
20. Dentro de las piezas procesales remitidas por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, relacionadas con el expediente No. 11001606606420060009921 adelantado por la Fiscalía 116 Especializada DECVDH de la ciudad de Neiva, Huila relacionado con los hechos en los que perdieron la vida los señores JESÚS MARÍA CABAL BALANTA, CARLOS JULIO CABALLERO HIO y RUBÉN DARÍO QUILINDO TORRES, no obra ningún documento que dé cuenta del trámite adelantado en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO. No obstante, revisadas las piezas procesales remitidas por el compareciente el pasado 9 de diciembre de 2020, se halló providencia expedida el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar mediante la cual resolvió provisionalmente la situación jurídica del señor PEÑA HIO. Los hechos narrados en la providencia son los siguientes:
Se abrió investigación preliminar No. 174 del oficio del 03 de diciembre de 2006, por los hechos sucedidos en la vereda Timinango, municipio de Santander de Quilichao, Cauca, en desarrollo de la orden de operaciones No. 042 RELAMPAGO X, con el fin de neutralizar y/o contrarrestar alguna posible acción terrorista por grupos al servicio del narcotráfico o bandas emergentes que delinquen en el área de timba (sic), El Roble, La Balsa, Lomillas y donde sucedieron los hechos, por diligencias de inteligencia siendo el 01:00de la fecha en mención, tropas del Gaula al mando del TE GALEANO GALEANO CARLOS ALBERTO, inician desplazamiento táctico motorizado desde las instalaciones de la Tercera Brigada hasta el área de Jamundí, para repeler el accionar que venían realizando sujetos a mineros y ganaderos de la región, siendo aproximadamente las 04:30 horas el SV. BUSTOS informa cuando iba en su desplazamiento que dos (2) sujetos por el lado izquierdo de su movimiento, que con actitud sospechosa a unos 100 metros un vehículo estacionado con otros dos sujetos, se detuvieron y organizan otros dos grupos uno al mando del señor SV. BUSTOS y otro al mando del ST. OSPINA, el cual tenía como misión envolver en el área y cerrar donde se encontraba el vehículo, cerrando su movimiento, dispuso el TE. GALEANO desplazarse por el primer sector donde se encontraban los dos primeros sujetos reportados por el SV. BUSTOS y mas adelante son detectados, salen a correr accionando sus armas a la tropa, reacciona de inmediato la tropa por
espacio de 10 minutos, al termino (sic) de esta organizan en grupo para efectuar el registro del lugar, encuentran tres sujetos muertos Página 6 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. De conformidad con lo anterior este magistrado requerirá al referido despacho Fiscal para que aporte información relacionada con los trámites que se
han adelantado en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO respecto de los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2006. Proceso No. 413
22. Según información remitida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el referido proceso se adelanta en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO por hechos ocurridos el 11 de julio de 2007 y actualmente se encuentra activo pendiente para calificación. Dentro de los documentos remitidos por el solicitante, obra decisión proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar dentro del expediente No. 413 mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor PEÑA HIO. Los hechos en los que perdieron la vida los señores FLAMINIO MAPAYO CALAMBAS y CARLOS ALBERTO AGUDELO GÓMEZ a los que se hace referencia en la providencia son los siguientes: Obra en autos que el día 11 de julio de 2007, una patrulla militar al mando del señor CT ANAYA HERNANDEZ (sic) PEDRO JOSE (sic) adscrita al Gaula (Valle), en desarrollo de una operación antiextorsión, dieron de baja a dos sujetos, que pretendían reclamar una suma de dinero, producto de llamadas a (sic) las extorsivas a la propietaria de la finca La Cabañita ubicada en la vereda Bocas de Palo del municipio de Puerto Tejada Cauca.19 18 JEP, expediente Legali No. 9002551-22.2019.0.00.0001. Fol.416 y 417.
19 JEP, expediente Legali No. 9002551-22.2019.0.00.0001. Fol. 454 al 472. Página 7 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001
23. Al igual que en el proceso precedente, este despacho requerirá a la Fiscalía Octava Penal Militar para que remita copia de las actuaciones que adelanta en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO.
IV. CONSIDERACIONES
24. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
25. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
26. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados
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27. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
28. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
29. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO.
Problema jurídico
30. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor SV.
JULIO CESAR PEÑA HIO quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Página 9 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los procesos penales que se adelantan en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala;
(iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
32. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SV. JULIO CESAR PEÑA HIO se adelantan dos procesos penales que se encuentran en la Jurisdicción Ordinaria y uno que se encuentra en conocimiento de la Justicia Penal Militar. A partir de la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite de la situación jurídica, procede este Magistrado a su análisis con el objeto
de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP.
33. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
34. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva20, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 20 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21, (iii) integrantes de las FARC-EP22, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos23, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización24, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas25.
35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala
que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a 21 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 22 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 23 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.
25 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 11 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA0A22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-1552009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002551-22.2019.0.00.0001 que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
38. En c
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