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JEP - Resolución SDSJ 2029 10 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2029 10 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2029

Bogotá D.C., 10 de julio de 2023

Número expediente SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001

Solicitante: Ernesto Rafael Daconte Rúa

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado – Prófugo Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 13 de noviembre de 2021 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Ernesto Rafael Daconte Rúa, identificado con cédula de ciudadanía n° 19.618.309, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. A través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2021, el abogado Jhair González Gaona, remitió una copia de un formato de sometimiento a la JEP presentado por el señor Ernesto Rafael Daconte Rúa, CC 19.618.309, en el que se solicita su sometimiento a esta Jurisdicción, así como que se recaben las pruebas necesarias para analizar dicha solicitud1. 1 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. fl. 1-3.

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001

2. Con Resolución 6039 del 31 de diciembre de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la precitada decisión y, entre otras, dispuso: i) solicitar información relativa al estado de los procesos penales de radicación 6805 y 4632 en lo que respecta al compareciente, ii) comisionar a la UIA para adelantar las labores de policía judicial necesarias para obtener información relativa a los procesos judiciales surtidos contra el compareciente y de contacto con las víctimas reconocidos en estos, iii) pedir al solicitante la presentación de su CCCP, y iv) solicitar a la Dirección de Centro de Reclusión Militar y al INPEC que informaran si el señor Daconte Rúa ha estado privado de la libertad en alguno de los centros de reclusión a su cargo.

3. Con comunicación del 17 de enero de 2022, el director de Centros de Reclusión Militar informó que el señor Daconte Rúa no ha estado privado de la libertad en los centros de reclusión adscritos a dicha oficina2.

4. Con correo electrónico del 24 de enero de 2022, el abogado González Gaona remitió una propuesta de CCCP presentada por el solicitante3.

5. A través de escrito del 24 de febrero de 2022, la UIA presentó un informe de cumplimiento de la totalidad de lo dispuesto en la Resolución 6039 del 31 de diciembre de 2019. A dicho documento se anexaron copias de los procesos de radicación 4632 y 68054. Adicionalmente, se informó que las víctimas acreditadas en el marco del proceso 4632 ya se han identificado en el marco del proceso de sometimiento del señor Oscar David Jalabe Saldaña, estableciendo que estas ya fueron contactadas dentro de este radicado5, de actual conocimiento de la magistrada Sandra Castro Ospina.

6. Con oficio del 17 de junio de 2022, el Juzgado 3 Penal del Circuito Mixto de Valledupar informó que el proceso de radicación 2018-00168 (anteriormente 2017-00103 y radicado FGN 6805), fue remitido por competencia a la JEP con decisión del 30 de septiembre de 20216. Dicho expediente fue recibido por esta Sala de forma magnética el 13 de octubre de 20227. 2 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. fl. 23.36. 3 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. fl. 38-45. 4 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. Anexo, fl. 95. 5 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. Anexo, fl. 91.

6 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. Anexo, fl. 110. 7 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. Anexo, fl. 114 – 1515. Página 2 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001

7. Con solicitud del 28 de noviembre de 2022, el abogado Jhair González Gaona presentó una solicitud firmada por el solicitante, de suspensión de la orden de captura que fue expedida en su contra en uno de los procesos a los que está vinculado, no se específica cual8. Esta solicitud fue reiterada con comunicación del 12 de abril de 20239.

8. Con comunicación del 5 de abril de 2023, el abogado Jhair González Gaona, CC 91.157.657 y TP 216.371, remitió un poder otorgado por el compareciente Ernesto Rafael Daconte Rua para que lo represente ante esta

Jurisdicción10.

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.

10. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

11. Con miras entonces a resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales surtidos en contra del compareciente, ii) la 8 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001, fl. 1536. 9 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001, fl. 1566. 10 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001, fl. 1561.

11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001 continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, iii) Requisitos para otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura – SEOC, iv) el régimen de condicionalidad, v) la necesidad de comunicar esta decisión a la SRVR, vi) el reconocimiento de personería jurídica y vii) otras determinaciones.

(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales surtidos en contra del compareciente a. Proceso 2018-00168 (anteriormente 2017-00103 y radicado FGN 6805)

12. Una vez verificada la información con la que cuenta este despacho, se encontró que el acá compareciente está siendo procesado en el marco del radicado 2018-00168, donde fue acusado como coautor impropio del delito de

homicidio en persona protegida.

13. De acuerdo con la resolución de acusación proferida en su contra el 27 de marzo de 2017, realizada por la Fiscalía 66 de la DNDH, confirmada con decisión del 30 de mayo de 2017 por la Fiscalía 6 Delgada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, los hechos por los que está siendo procesado son los siguientes: El 1° de abril de 2007 en el sitio conocido como La Vuelta al Diablo, del corregimiento María Angola de Valledupar, miembros del pelotón Contera Uno del Batalló de Artillería N°2 La Popa del Ejército Nacional, mataron a un hombre aún sin identificar12.

14. En este sentido, la Fiscalía determinó la probable responsabilidad del compareciente, al determinar que: (…) los integrantes del grupo en el que estaban los que llevaron a la víctima hasta el sitio de su ejecución, el que disparó y mató directamente a este hombre, el comandante del pelotón que organizó y dirigió el operativo ilegal, el radio operador que informó falsamente al Batallón (sic) sobre la existencia de un combate y los que armaron la escena del crimen para que pareciera el sitio donde acabó de ocurrir un enfrentamiento, deben responder como Coautores Impropios (sic). Todos ellos pudieron desistir, en un último momento, de cometer el homicidio o hubiere podido ocurrir que alguno de ellos realizara un acto que impidiera su comisión. 12 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001, fl. 1016.

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001

Ya respecto a la participación de los procesados sujetos de esta providencia, JORGE SÁNCHEZ, ALBEIRO MUÑOZ Y ERNESTO DACONTE, no cabe duda de que ellos hicieron parte de este grupo que llevó la víctima hasta el lugar de su ejecución y estuvieron presentes en el momento en que la mataron, incluso, sabían que así se haría y consintieron en ello con su presencia y participación. Como se recordó antes, MUÑOZ y DACONTE dijeron que hicieron parte de ese grupo militar que estuvo en el lugar de comisión del crimen, mientras que éste se ejecutó. SÁNCHEZ por su parte no sólo aceptó la misma situación, sino que además informó sobre la ilicitud del homicidio, lo que fue confirmado después en indagatoria por el mismo MUÑOZ cuando afirmó que lo que había dicho Sánchez era cierto. Como se informó, todos sabían que al hombre que llevaban engañado, bajo el pretexto de que serviría de guía al pelotón militar de Contera 1, lo iban a

matar y aun así, con ese conocimiento, decidieron hacer parte del grupo que ejecutaría este homicidio, por lo que se puede concluir que actuaron dolosamente, dirigiendo su actuar de manera copartícipe a la obtención del resultado13. b. Proceso de radicación 4632

15. De conformidad con las copias del expediente de radicación 4632, remitidas por la UIA, el señor Ernesto Rafael Daconte Rua no ha sido vinculado formalmente a dicha investigación. Con todo, en dicho expediente consta que el solicitante rindió una diligencia de declaración ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar por hechos ocurridos en zonas aledañas al municipio de Valledupar el 7 de enero de 2007, en los que murieron dos personas dentro de un presunto combate en contra de miembros del Ejército Nacional14.

16. De la misma manera, en el mismo expediente consta que el 5 de agosto del 2013, la Fiscalía 66 de la UNDH libró una orden de captura en contra del señor Daconte Rua con el fin de lograr su comparecencia al proceso15. Dentro de la información con la que cuenta este despacho no existe información que establezca que dicha captura, en efecto, se dio. 13 Radicado CONTI 20210003762, fl. 1016. 14 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. Anexo, Cuaderno 1 Radicado 4632 fl. 29 y ss. 15 Expediente SAJ 1501379-56.2021.0.00.0001. Anexo, Cuaderno 2 Radicado 4632 fl. 234 y ss.

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001

17. Con todo, en el marco del proceso de sometimiento de otros comparecientes a la JEP, como es el caso del señor Dagoberto Alfonso Bustamante se han allegado piezas procesas que exponen de manera detallada los hechos investigados bajo el radicado 4632. Así, por ejemplo, se tiene que con Resolución del 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga acusó al señor Dagoberto Alfonso Bustamante como presunto autor del delito de homicidio en persona protegida. El ente investigador relató los hechos en dicho caso de la siguiente manera: La madrugada del 7 de enero de 2007, miembros del pelotón Contera 1 del Batallón de Artillería N°2 La Popa del Ejercito Nacional, en el sitio La Ye de la vereda La Montaña del corregimiento La Mesa en Valledupar, mataron y

reportaron como desconocidos, muertos en combate, a dos hombres que luego fueron identificados como ROBERTO RODRIGUEZ VILLA y

HERNAN ENRIQUE POSADA DORIA16.

18. De esta forma, la Fiscalía consideró que: Los homicidios de ROBERTO RODRÍGUEZ VILLA y HERNÁN ENRIQUE POSADA DORIA se cometieron con armas de fuego el 7 de enero de 2007 en el sitio La Ye de la región La Montaña en el corregimiento La Mesa de Valledupar por miembros del Pelotón Contera 1 del Batallón de Artillería N°2 La Popa y su materialidad, la constatan las Actas de Levantamiento de sus cadáveres, los Protocolos de sus Necropsias (sic), sus Registros Civiles de Defunción (sic), los informes de identificación de sus identidades obrantes a la foliatura, los radiogramas de resultados operacionales expedidos por el Batallón La Popa de Valledupar, el Informe de Patrullaje de la Misión Táctica Edicto y el acta de gastos reservados que refiere el pago por la información que generó estos homicidios. También así lo manifestaron en este sumario algunos de los miembros de ese pelotón militar, entre ellos los aquí procesados.

Declararon algunos miembros del Pelotón Contera 1 del Batallón La Popa de Valledupar, que cerca de las 4:00 am del 7 de enero de 2007 mataron a dos hombres desconocidos que reportaron como integrantes de una banda criminal muertos en combate con personal de ese pelotón. Estos hombres luego fueron identificados como ROBERTO RODRÍGUEZ VILLA y HERNÁN ENRIQUE POSADA DORIA. Así, no hay duda de que las

16 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 155. Página 6 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001 víctimas fueron asesinadas con disparos de arma de fuego y que quienes las mataron fueron miembros del Pelotón Contera 1 del Batallón La Popa que estaban en el lugar de los hechos para cumplir la Misión Táctica Edicto, proferida por la comandancia de ese Batallón (sic) para contrarrestar la supuesta presencia de miembros de agrupaciones guerrilleras e ilegales en la citada región.

c. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i)

integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.

20. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se desprende que al momento de cometer las conductas procesadas bajo los radicados 2018-00168 y 4632, el solicitante Daconte Rua era miembro activo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería N°2 La Popa de dicha institución. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.

21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con 17 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al

margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001 el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

22. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante está siendo procesado bajo los radicados 2018-00168 y 4632 ocurrieron el 1 de abril y el 7 de enero de 2007, respectivamente. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

d. Sobre la competencia material

23. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que

la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19. 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 8 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades21. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”22. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por

una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a

que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001 contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se

refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear

este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos 24 Ibidem. 25 Ibidem. Página 10 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL DACONTE RÚA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501379-56.2021.0.00.0001 métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

26. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”26. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.

27. En similar sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que

el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”28.

28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32, y en sus 26 Ibidem. 27 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 28 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 29 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de

extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, con

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