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JEP - Resolución SDSJ 2031 27 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2031 27 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 69

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2031 Bogotá D.C., 27 de junio de 2025

Números de expedientes SAJ: 9000986-57.2018.0.00.0001; 1500167-29.2023.0.00.0001.

Solicitantes:

Calidad

Situación jurídica:

Delitos: Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William

Alberto Merchán López y William Gabriel Romero Sánchez; Alba Luz Flórez Gélvez.

AENIFPU.

Procesados; Acusada. Concierto para delinquir agravado y otro; Peculado por apropiación y otros.

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor William Gabriel Romero Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.441.271, y de la señora Alba Luz Flórez Gélvez, identificada con la cédula de ciudadanía número 60. 387.062, en su calidad de Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU),

identificada con la cédula de ciudadanía número 60. 387.062, en su calidad de Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), específicamente, exagentes del DAS.

ANTECEDENTES

1. El asunto del señor William Gabriel Romero fue repartido al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero el 14 de agosto de 2019.Página 2 de 69

RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 9000986 -57.2018.0.00.000 1 Y 1500167 -29.2023.0.00.0001 .

2. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, en audiencia del 9 septiembre de 2019, se decretó la ruptura de la unidad procesal con ocasión de las solicitudes presentadas por los procesados Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merch án López y William Gabriel Romero Sánchez, y dispuso remitir mediante decisión de 10 de septiembre de 2019 copia digital integra del expediente a la JEP1.

3. Por medio de la Resolución 6041 del 30 de septiembre de 2019, el entonces despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso, solicitándole al señor Romero Sánchez subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que estuvieran en su poder, adicionalmente, se comisionó a la UIA para adelantar las labores investigativas correspondientes, y, finalmente, se decretaron medidas de impulso procesal.

4. Al día siguiente, el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria GOSEG

labores investigativas correspondientes, y, finalmente, se decretaron medidas de impulso procesal.

4. Al día siguiente, el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria GOSEG Subdirección de Seguridad y Vigilancia SUSEV, informó al despacho que el señor William Gabriel Romero Sánchez no se registra como persona privada de la libertad en su aplicativo misional SISIPEC WEB2.

5. El 22 de octubre de 2019, la Contraloría General de la República informó que, realizada la consulta de los archivos de la entidad, se pudo constatar que en el asunto por el cual era requerido el señor William Gabriel Romero Sánchez se profirió fallo sin responsabilidad No 008 del 2 de septiembre de 2016, el cual se ratificó con auto 0049 del mismo año, agotándose con ello las instancias3.

6. El 18 de diciembre de 2019, el señor William Romero Sánchez otorgó poder al abogado Romer Salazar Sánchez4.

7. Por medio de la Resolución 849 de 17 de febrero de 2020, se concedió una prórroga a la UIA para culminar la totalidad de las labores ordenadas mediante la Resolución 6146 de 3 de octubre de 20195.

1 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 27, folio 70. 2 Documento Conti 20191510511352. 3 Documento Conti 20191510523932. 4 Documento Conti 20191510641652. 5 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 782-791, 812-815 y 817-820.Página 3 de 69

4 Documento Conti 20191510641652. 5 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 782-791, 812-815 y 817-820.Página 3 de 69

RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 9000986 -57.2018.0.00.000 1 Y 1500167 -29.2023.0.00.0001 .

8. Con Resolución 182 del 21 de enero de 2021, se reconoció personería jurídica al abogado Romer Salazar Sánchez como representante judicial del señor William Gabriel Romero Sánchez y se requirió que informaran lo pertinente a los procesos adelantados en su contra, ordenando a la UIA, presentar su informe.

9. El 17 de marzo de 2021, el abogado Romer Salazar Sánchez presentó un escrito en el cual refirió dar cumplimiento al requerimiento hecho en relación con el señor William Gabriel Romero, sin embargo , solo detalló los asuntos sin aportar piezas procesales.

10. Mediante la Resolución 655 de 23 de febrero de 2022, el magistrado Pedro Elías Díaz Romero, adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitió la actuación correspondiente al señor William Gabriel Romero Sánchez

(Expediente SAJ 9002150-23.2019.0.00.0001) a este despacho para que continúe su trámite en forma conjunta con el de los señores William Alberto Merchán López y Juan Carlos Sastoque Rodríguez, dentro del expediente SAJ 900098657.2018.0.00.0001.

11. En virtud de la Resolución 888 del 03 de marzo de 2023, se asumió

López y Juan Carlos Sastoque Rodríguez, dentro del expediente SAJ 900098657.2018.0.00.0001.

11. En virtud de la Resolución 888 del 03 de marzo de 2023, se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento de la señora Alba Luz Flórez Gélvez y se decretaron medidas de impulso procesal.

12. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió a esta Jurisdicción el correo electrónico enviado por parte del abogado Romer Salazar Sánchez, en el cual le informaba al señor William Gabriel Romero Sánchez de su renuncia al poder conferido para su representación judicial, al haber sido nombrado funcionario público6.

13. Por medio de la Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, el despacho, entre otras cosas: i) ordenó la acumulación del caso de Romero Sánchez al de los señores Sastoque Rodríguez y Merchán López, ii) no aceptó el sometimiento a la JEP del señor Merchán López, iii) ordenó a los señores Romero Sánchez, Sastoque Rodríguez, Merchán López y Suárez Reyes, así como a la señora Flórez Gélvez, comparecer presencialmente, o por medios virtuales, el día 25 de noviembre de 2024, acompañados de sus defensores, con el fin de desarrollar una

6 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 615-624.Página 4 de 69

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RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 9000986 -57.2018.0.00.000 1 Y 1500167 -29.2023.0.00.0001 .

diligencia de contrastación de aporte de verdad, iv) informó al señor Romero Sánchez y a la señora Flórez Gélvez que manifestaran si cuentan con abogado de confianza o si requieren que se les designe uno de oficio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) – representación comparecientes , v) solicitó al SAAD – representación comparecientes designar un abogado de oficio para que represente al señor Merchán López, vi) comisionó a los profesionales especializados grado 33 Nicolás Eduardo Ramos Calderón y Vanessa Bonilla Tovar, adscritos a este despacho, para realizar la referida diligencia, y, vii) reconoció la calidad de víctima del señor Leonardo Jaimes Martín.

14. El 20 de septiembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió un informe de cumplimiento de lo ordenado por el despacho mediante Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, en relación con las labores adelantadas por el SAAD – defensa a comparecientes7.

15. A través de la Resolución 3606 del 18 de noviembre de 2024, el despacho resolvió reconocer personería jurídica al abogado Alberto Méndez Cruz y a la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán, para representar al señor William Alberto Merchán López y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, respectivamente. De igual forma, entre otras cosas, comisionó a la UIA de la JEP para que inspeccionara

abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán, para representar al señor William Alberto Merchán López y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, respectivamente. De igual forma, entre otras cosas, comisionó a la UIA de la JEP para que inspeccionara algunos procesos penales seguidos en contra de la señora Alba Luz Flórez Gélvez y el señor William Gabriel Romero Sánchez, así mismo, ordenó la suspensión del proceso con radicado número 110016211001 -2010-00089, adelantado por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la señora Alba Luz Flórez Gélvez, por el delito de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público agravado y fraude procesal, hasta que esta Sala se pronuncie sobre la competencia de la JEP para conocer del caso.

16. El 22 de noviembre de 2024 , el señor William Gabriel Romero Sánchez manifestó su voluntad de no asistir a la diligencia judicial programada para el 25 de noviembre de 2024 por razones relacionadas con su calidad de solicitante de asilo en Suiza8. En la misma fecha, el abogado Edgar Torres Martínez remitió al

7 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 35.327-35.405. 8 Documento Conti 202401095203.Página 5 de 69

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despacho un poder presuntamente conferido por la señora Flórez Gélvez, para

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despacho un poder presuntamente conferido por la señora Flórez Gélvez, para representarla en el trámite que se adelanta en esta Jurisdicción9.

17. El 25 de noviembre de 2024, el despacho llevó a cabo la audi encia de contrastación de aportes a la verdad convocada mediante Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, a la cual asistieron, virtualmente, los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, y, presencialmente, el señor Carlos Alberto Suárez Reyes. Allí, entre otras determinaciones, se reconoció personería jurídica al abogado Edgar Torres Martínez para representar a la señora Flórez Gélvez, a la abogada Victoria Eugenia Restrepo Bedoya para ejercer la representación del señor Sastoque Rodríguez, y al abogado Alberto Méndez Cruz para representar al señor Romero

Sánchez.

18. Por medio de la Resolución 3735 del 29 de noviembre de 2024, el despacho, entre otras cosas, ordenó a la señora Alba Luz Flórez Gélvez comparecer, virtualmente, a una diligencia de contrastación de aporte a la verdad cabo el 18 de diciembre de 2024 a las 9:00 a.m. , y suscribir el acta de sometimiento a la JEP número 308181 . Así mismo, se comisionó a dos profesionales especializados grado 33 del despacho para seguir con la realización de aquella diligencia.

19. El 10 de diciembre de 2024, la UIA presentó un informe parcial de las labores de investigación10.

grado 33 del despacho para seguir con la realización de aquella diligencia.

19. El 10 de diciembre de 2024, la UIA presentó un informe parcial de las labores de investigación10.

20. El 18 de diciembre de 2024, el despacho llevó a cabo la continuación de la diligencia de contrastación de aportes a la verdad convocada mediante Resolución 3735 del 29 de noviembre de 2024, en relación con la señora Alba Luz Flórez Gélvez. En ese escenario la señora Flórez Gélvez manifestó al despacho que no deseaba continuar con su sometimiento a nte la JEP y que tampoco haría un aporte de verdad en la diligencia , pues aseguró que ya declaró ante la jurisdicción penal ordinaria todo lo que le consta en relación con los hechos por los cuales fue acusada dentro del proceso con radicado número 1100162110012010-00089, adelantado por los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público agravado, y fraude procesal. También

9 Documento Conti 202401095389. 10 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 35.688-35.737.Página 6 de 69

RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 9000986 -57.2018.0.00.000 1 Y 1500167 -29.2023.0.00.0001 .

informó que el 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de preclusión , respecto del proceso con radicado número 110016000102 -2011-0005800, seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir, abuso de función pública,

respecto del proceso con radicado número 110016000102 -2011-0005800, seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir, abuso de función pública, prevaricato por acción y violación ilícita de comunicaciones.

CONSIDERACIONES

21. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201711, la Ley 1820 de 201612, la Ley 1922 de 201813 y la Ley 1957 de 201914 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor William Gabriel Romero Sánchez y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, en calidad de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU).

22. Con el fin de fundamentar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho abordará los siguientes temas: i) el sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y su cumplimiento en el caso en concreto ; iii) valoración del régimen de condicionalidad y de la solicitud de desistimiento al sometimiento ante la JEP; y iv) otras determinaciones.

I. Contexto sobre las interceptaciones ilegales realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a las comunicaciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o congresistas de la República

23. En oportunidades anteriores, esta Jurisdicción ha recordado que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue creado mediante decreto

magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o congresistas de la República

23. En oportunidades anteriores, esta Jurisdicción ha recordado que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue creado mediante decreto presidencial en los años sesenta 15 y fue designado como la agencia de orden

11 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 12 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 13 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 14 Ley 1957 de 2019, arts. 84. 15Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 021 de 2018, párr. 27. Creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron (Decreto 2110 de 1992, Decreto 218 de 2000, Decreto 1272 de 2000 , Decreto 1409 de 2002 y Decreto 643 de 2004, entre otros). El DAS sustituyó al Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano, creado por el Decreto No. 2872 de 1953.Página 7 de 69

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nacional encargada de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para preservar la seguridad y defensa del Estado colombiano. En virtud de su mandato, desempeñó, entre otras, funciones de policía judicial y de

nacional encargada de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para preservar la seguridad y defensa del Estado colombiano. En virtud de su mandato, desempeñó, entre otras, funciones de policía judicial y de mantenimiento del orden público “ba jo la dirección del gobierno y en estrecha colaboración con la policía nacional” 16. Así, operó durante cinco décadas hasta que se decretó su supresión en el año 2011 17, como consecuencia de graves hallazgos sobre la complicidad de un gran número de sus servidores y agentes, incluidos directivos, con grupos de autodefensa, participación en violaciones a los derechos humanos y seguimientos e interceptaciones ilegales a organizaciones políticas, judiciales, sociales y defensoras de los Derechos Humanos18.

24. En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP3245-2024, proferida en el caso de los señores César Mauricio Velásquez Ossa –entonces secretario de prensa de la Presidencia de la República– y Edmundo del Castillo Restrepo –en aquel momento secretario jurídico de Presidencia–, reseñó algunos pronunciamientos en los cuales se advirtió la naturaleza ilícita y la responsabilidad que recae sobre otro antiguo funcionario del entonces Gobierno, el señor Bernardo Moreno Villegas –ex Secretario General de la Presidencia de la República–, por este mismo actuar.

25. Al respecto, la Sala de Casación Penal resaltó en la referida decisión:

[…] el uso que desde el alto Gobierno de entonces[, es decir, años 20062008,] se hizo de la capacidad humana y logística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para afectar la intimidad y honra de

[…] el uso que desde el alto Gobierno de entonces[, es decir, años 20062008,] se hizo de la capacidad humana y logística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para afectar la intimidad y honra de aquellos considerados como contradictores de q uien fuese en esa época presidente de la República. Entre ellos se encuentran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la congresista Piedad Córdoba, el entonces senador Gustavo Petro Urrego y el periodista Daniel Coronell.

[Así mismo, se tiene que [e] n el asunto conocido como “la Chuzadas del DAS” se registra la materialidad concreta de actividades ilícitas derivadas del pacto delictivo en cuestión, las cuales estaban dirigidas a desprestigiar

16 Artículo 1º, literal c, Decreto 1717 del 18 de julio de 1960. 17 El DAS fue suprimido mediante el Decreto 4057 de 2011. En su lugar, el Decreto 4179 de 2011 creó la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 021 de 2018, párr. 27. // Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 39931. Sentencia contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, Ex–director del DAS.Página 8 de 69

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a la Corte Suprema de Justicia. En este cometido, como se ha anotado anteriormente, se infiltraron fuentes humanas en la Corporación, se

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a la Corte Suprema de Justicia. En este cometido, como se ha anotado anteriormente, se infiltraron fuentes humanas en la Corporación, se obtuvieron grabaciones de sesiones realizadas en la Sala Plena y en la Sala Penal y se recabaron testimonios relacionad os con la comisión de parapolítica. Asimismo[,] se tomaron copias de expedientes reservados, sin mencionar la obtención de números telefónicos de los magistrados.

No cabe duda que dichas actividades no se limitaron a estos aspectos, pues se trató de una tarea de contexto con múltiples fuentes de acción, diferentes involucrados y diversos receptores de información dentro del máximo círculo de la Presidencia de la República.

Esto significa que siempre existió una relación final que ató todas las actividades realizadas por el DAS, bajo la orden o destinación directa de distintos funcionarios de la Presidencia de la República, ejecutadas contra la institución o personas mencionadas. […] Esta finalidad no era otra que afectar y deslegitimar a quienes, como la Corte y su investigación conocida como parapolítica, que involucraba a políticos y familiares cercanos al presidente de la República de la época, se consideraban opositores del Gobierno.19

26. A su vez , en la Sentencia SP1284 -2025 –mediante la cual resolvió la impugnación especial promovida por la defensa de la señora María del Pilar Hurtado –directora del DAS para los años 2007 a 2008 – y del señor Bernardo Moreno Villegas, el máximo tribunal ordinario expuso que:

Las pruebas mostraron dos escenarios diferentes en relación con el interés

Hurtado –directora del DAS para los años 2007 a 2008 – y del señor Bernardo Moreno Villegas, el máximo tribunal ordinario expuso que:

Las pruebas mostraron dos escenarios diferentes en relación con el interés del DAS por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las tareas de inteligencia adelantadas por funcionarios de esa entidad.

El primero corrió (sic), a partir del segundo semestre de 2006, a causa de la preocupación del organismo de seguridad con ocasión de algunos artículos periodísticos que informaron de la posible cercanía entre el empresario italiano Giorgio Sale –reconocido por vínculos con el tr áfico internacional de narcóticos– y algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo a la sospecha de la infiltración de esa corporación por el narcotráfico. En ese contexto, el DAS formuló el Plan Escalera, cuyo primer objetivo fue el de investigar el supuesto obsequio de un reloj de alta gama a uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal y, de contera, concentrar la atención en el ejercicio funcional de los restantes dignatarios.

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , radicación número 60663 , sentencia SP3245-2024, Conjuez ponente: Rosa Elena Suárez Díaz, folios 52-54.Página 9 de 69

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[Al respecto], la Fiscalía probó que la grabación ilícita de las sesiones de

1500167 -29.2023.0.00.0001 .

[Al respecto], la Fiscalía probó que la grabación ilícita de las sesiones de Sala Plena [de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] comenzó con la del 8 de abril de 2008 y terminó con la del 14 de agosto del mismo año.

[Adicionalmente, se tiene que,] [n]o hay controversia acerca de que, desde finales de 2005 e inicios de 2006, el DAS consideró que el desempeño profesional y la afinidad de Piedad Córdoba con el proyecto político del Gobierno venezolano representaban un pe ligro para la seguridad nacional, tal y como lo declaró Germán Albeiro Ospina y se lee en algunas pruebas documentales; tampoco se pone en duda que, desde entonces, el organismo de seguridad seguía y vigilaba las actividades públicas de la exsenadora y acopiaba información personal de bases de datos públicas y semi privadas (sic). […] [Así,] entre septiembre y octubre de 2008, la Subdirección General de Contrainteligencia interceptó el correo electrónico de la parlamentaria, según lo declaró en juicio el directivo Jorge Lagos León.20

27. En otro orden de ideas, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, dentro del Caso “Espionaje y operaciones ilegales del DAS en Europa” , en su capítulo de Exilio, también abordó temas relacionados con las actividades ilegales que llevó a cabo el DAS, tales como, espionaje, hostigamiento y vigilancia de actividades sociales, públicas y privadas, especialmente a magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

relacionados con las actividades ilegales que llevó a cabo el DAS, tales como, espionaje, hostigamiento y vigilancia de actividades sociales, públicas y privadas, especialmente a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas, políticos de oposición, generales de la República , fiscales, y hasta algunos miembros del alto gobierno.

28. En este informe se puso de presente la existencia de un concepto acuñado al interior del DAS, la “Guerra Política”. Según el testimonio presentado a la Comisión por parte del abogado Reynaldo Villalba, entonces vicepresidente del CAJAR y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), “el DAS entendió la “Guerra Política” como toda acción de guerra que utiliza medios intangibles para destruir la voluntad de combate del enemigo, hasta hacerlo vulnerable a [su] voluntad”.

29. Desarrollando lo expuesto, la Comisión finalmente coligió lo siguiente:

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación única instancia 36784, sentencia SP12842025, M.P. José Joaquín Urbano Martínez, folios 98-100.Página 10 de 69

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El concepto de “Guerra Política” es complementario a otros dos utilizados por el DAS en sus documentos y entrenamientos, que son el de “Guerra jurídica” y el de “Guerra psicológica”. Así lo explica uno de los abogados que fue víctima de seguimientos, hostigamientos y amenazas por parte del DAS:

jurídica” y el de “Guerra psicológica”. Así lo explica uno de los abogados que fue víctima de seguimientos, hostigamientos y amenazas por parte del DAS:

«La “Guerra política” para tratar de desprestigiar o bloquear a quienes consideraban “blancos” y la “guerra jurídica” se refería a la que había que hacerle a las organizaciones de Derechos Humanos que utilizaban el derecho que litigaban en escenarios internacionales como el Sis tema Interamericano, como Naciones Unidas. La “guerra psicológica” consiste en todas estas operaciones psicológicas para afectar emocionalmente a sus víctimas. Las tres se dan en este caso»

Las acciones desarrolladas por el DAS tales como seguimientos, interceptaciones, montajes, entre otras, fueron implementados con mayor rigurosidad en el territorio colombiano, contra las personas vinculadas al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (Ca jar), contra Magistrados (sic) de las Altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado), y contra sectores del periodismo independiente u representantes políticos de oposición, entre otras personas y sectores sociales y políticos. No obstante, su capaci dad de influencia se extendió más allá de las fronteras nacionales, primero por toda la región del continente americano, especialmente en Venezuela, Ecuador y Bolivia, así también incidió en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (CIDH en Estados Unidos y CorteIDH en Costa Rica), y luego, en Europa, con el propósito de neutralizar la influencia del Sistema Jurídico Europeo.21

30. Bajo el contexto referido se procederá entonces a estudiar la situación

(CIDH en Estados Unidos y CorteIDH en Costa Rica), y luego, en Europa, con el propósito de neutralizar la influencia del Sistema Jurídico Europeo.21

30. Bajo el contexto referido se procederá entonces a estudiar la situación jurídica de los dos solicitantes y a mirar la viabilidad de su continuidad en este escenario de justicia transicional22.

21 Comisión de la Verdad, Caso “Espionaje y operaciones ilegales del DAS en Europa”, capítulo de Exilio, 2022, folios 18-19. 22 Esta situación era de conocimiento en distintos grupos del DAS, al respecto, el compareciente Carlos Alberto Suárez Reyes (exagente del grupo GRAU de ese Departamento ), en la diligencia de aporte y contrastación de verdad de antiguos miembros del DAS, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2024, señaló que para el año 2008, en efecto, el DAS se encontraba en una situación particular y era la “guerra entre el gobierno del presidente Uribe y la Corte [Suprema de Justicia] y […] entonces se estaba buscando tener argumentos para desprestigiar la Corte”. Agregó que, en el marco de esa situación, él se relacionó con el señor Rubén Darío Andrade Casadiego, también detective del DAS para ese entonces, quien a mediados de del 2008 le mencionó que estaban buscando a algún narcotraficante reconocido, que pudiera ser judicializado, para proponerle que se prestara para sostener una conversación con un magistrado de la Corte Suprema de Justicia (respecto del cual no se señaló su identidad), y poder grabarla para que el Gobierno de la época pudiera “enfrentar esa guerra de trenes que había [con] la Corte Suprema dePágina 11 de 69

la Corte Suprema de Justicia (respecto del cual no se señaló su identidad), y poder grabarla para que el Gobierno de la época pudiera “enfrentar esa guerra de trenes que había [con] la Corte Suprema dePágina 11 de 69

RA D I C A D O EX P E D I E N T ES SAJ : 9000986 -57.2018.0.00.000 1 Y 1500167 -29.2023.0.00.0001 .

II. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

31. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

33. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció

la Sección:

obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”23.

34. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley

Justicia”. Sin embargo, el compareciente indicó que ese plan no se logró llevar a cabo porque “después vino el problema de la fa

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