JEP - Resolución SDSJ-2032 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2032 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2032 Bogotá D.C., 28 de abril de 2021
Número radicado SAJ: 9002174-51.2019.00.0001
Compareciente: CARLOS MARIO SUÁREZ
HERRERA
C.C. No. 70.137.813
Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019
I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que se encuentra procesado el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, fue relatada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión,1 en sentencia de primera
1 Medellín, octubre dos (02) de dos mil quince (2015). Exp.2014 00871. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001 instancia mediante la cual, la referida autoridad judicial condenó a CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA a la pena de prisión de treinta y cinco (35) años de prisión y multa equivalente a trece mil setecientos cincuenta (13.750) SMLMV en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado2; de la pieza procesal se extrajeron los siguientes hechos: […] El día 26 de enero de 2006 en la vereda la “S” del municipio de Yarumal Antioquia, miembros del Ejército Nacional del Batallón de INFANTERÍA No. 10 Atanasio Girardot DELEUYER 3, en aparente combate dieron muerte al señor GUSTAVO ALBERTO PATIÑO ECHEVERRIAGA, quien según el informe de patrullaje se enfrentó a la fuerza pública. Lográndose establecer en la investigación que los hechos no se desarrollaron como se dijo inicialmente por el grupo de militares que rindieron versiones ante la justicia penal militar, pues posteriormente en diligencia de ampliación de indagatoria el día 13 de julio de 2011 dentro del proceso con radicado 6646 dijo “… el 26 de febrero de 2006, en la misión táctica “ESTOPIN” dieron de baja a un sujeto conocido como alias “CATANGO”, quien según informaciones era cabecilla de milicias de
una vereda, del municipio de Angostura. El señor Teniente Coronel PINZÓN AMESQUITA JAIME HUMBERTO, me envió en un taxi, con alias “CATANGO”, quien se presentó al Batallón, para supuestamente, llevar a la tropa a donde se encontraba la guerrilla. Cuando íbamos en el sitio la Y, una vía que condice a Angostura y otra hacia Campamento, había un reten militar, nos hicieron el pare, y bajaron al sujeto, y por orden del señor coronel PINZÓN AMEZQUITA, fue dado de baja … (Sic)” […] Y en cuanto a la identificación del procesado refiere que, […] CARLOS MARIO SUÁREZ HERERRA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.137.813 de BarbosaAntioquia, nació en el mismo municipio el día 27 de septiembre de 1973, […] bachiller. Se desempeño como Sargento del Ejército Nacional.
III. ANTECEDENTES 2 Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Medellín, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Radicado 20160021.
2
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001
1. El señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.137.813, allegó a esta Jurisdicción su solicitud de acogimiento mediante documento con radicado Orfeo número EE20170501-000982 de 05 de enero de 2017, en el cual manifestó su
voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (…) con mi acostumbrada deferencia me permito solicitar al Señor (sic) Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Dr. Néstor Raúl Correa Henao, sea aceptado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 (…).
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud mediante Resolución número 004778 de 09 de septiembre de 2019, y le fue requerido al señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA subsanar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, se pidió certificar la calidad de agente de la fuerza pública y allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra; así mismo, en atención al Auto número 005 y en cumplimiento de la normativa referida que determina el procedimiento que se sigue en la Jurisdicción Especial para la Paz, del despacho remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, para lo de su competencia.
3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta a oficio No. 20193400449391 del 16 de septiembre de 2019, remitió mediante oficio No, 3437 de 19 de septiembre de 2019, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso de la referencia en contra
del sentenciado CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.137.813; igualmente, informó al despacho que al señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, por auto No. 243 del 20 de febrero de 2018, misma que se hizo efectiva mediante boleta de libertad No. 051 del siguiente día, 21 de febrero de 2018.
4. Es importante resaltar que, en cuanto a la concesión del beneficio transicional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001 conforme establece la Ley 1820 de 2016, entre las consideraciones esgrimidas por la referida autoridad judicial, se tiene que: […] ahora bien, en oficio JEPCOLOMBIA 20171500018321 del 10 de enero de 2018, el Dr. Néstor Raúl Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la JEP, certificó que el señor SP. CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, con C.C. 70.137.813 cumple las condiciones previstas en los artículos 53 y 57 de la Ley 1820 de 2016 para obtener los beneficios de ésta, es decir, estableció los requisitos exigidos por la Ley para la concesión del beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (sic), por lo que corresponde ahora a esta judicatura es tomar la decisión que corresponda. Y pese a que es competencia del Secretario Ejecutivo para la JEP
establecer y analizar los requisitos, esta judicatura, teniendo en cuenta que el hecho juzgado hace referencia a la muerte causada por militares sobre civiles a los que hicieron pasar como combatientes de un grupo subversivo, lo cual no resultó cierto, aspecto que lleva a pensar si realmente esos delitos de Homicidio fueron en razón o relación directa o indirecta con el conflicto armado, estima pertinente resaltar lo deducido por aquel funcionario – lo cual catamos-, en el sentido de que la Sentencia de 28 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, en radicado No. 36460 y cuya Magistrada Ponente fue la Doctora María del Rosario Gonzáles Muñoz, estableció que tales procederes se realizaron con ocasión del conflicto armado interno.
En Consecuencia, teniendo en cuenta que el Secretario Ejecutivo estableció y determinó el cumplimiento de las exigencias del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, debemos verificar el requisito objetivo de temporalidad establecido en la norma para determinar si el beneficio que anuncia el Secretario Ejecutivo es el realmente procedente conceder, pues a esta judicatura le es dable resolver sólo (sic) con los elementos de convicción que se tienen en el proceso, teniéndose claro, eso sí, que con el concepto de dicho funcionario ya se ha establecido que el ciudadano tiene derecho a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. […] Si bien mediante interlocutorio 198 de enero 25 del presente año se le había concedido el derecho de traslado a Unidad Militar, de acuerdo
con nueva documentación remitida por el interno y a su vez enviada por la penitenciaría, se establece que ha estado privado de la libertad de Junio (sic) 3 de 2011 a octubre 22 de 2012, y desde agosto 27 de 2013 a la fecha, por lo que el condenado SUÁREZ HERRERA, ha estado privado de su libertad efectivamente más de cinco años, pero además suscribió 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001 la respectiva acta de compromiso, por lo que es procedente la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (sic).
5. El asunto fue objeto de reparto al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el día 21 de agosto de 2019; con fecha 16 de septiembre de 2020 y le fue reasignado al Despacho de la suscrita magistrada, en atención a que el magistrado que venía conociendo de asunto se encontraba en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la misma se dio por finalizada el 30 de junio del año en curso; razón por la cual, mediante Resolución No. 2607 del 19 de junio de 2020, por la Presidencia de la Sala se dispuso reasignar los asuntos que venía tramitando el citado magistrado.
6. Mediante memorial con facha 28 de noviembre de 20193, el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, en respuesta a lo ordenado mediante Resolución número 004778 de 09 de septiembre de 2019,
informo al despacho sustanciador lo siguiente:
[…] no solicito la revisión de sentencias y providencias del artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, ni la revisión de las decisiones sancionatorias por parte de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción (…); aunado a ello, (i) acepté libre y voluntariamente la intensión de acogerme al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz (ii) me comprometí a que, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a la reparación inmaterial a las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema, y (iii) me comprometí a, informar todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente, ósea, de la Jurisdicción Especial para la Paz. […] Finalmente, este tipo de herramientas transicionales contribuyen a que sobrelleven su sufrimiento y en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, por ende efectuaré una posición de colaboración totalmente activa en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en aras de lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido, garantizar la seguridad jurídica de quienes participen en el Sistema Integral y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición 3 Radicado No.202001041293 5
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del conflicto y así asegurar la transición del conflicto armado hacia la paz de nuestra hermosa Nación […].
7. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a fin de dar respuesta a la Resolución 004778 de 09 de septiembre de 2019, mediante oficio UIA-F05S-01094, remitió al despacho informe parcial sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal, disciplinaria fiscal o en la justicia penal militar que actualmente se surten en contra de CARLOS MARIO SUÁREZ HERERA; al mismo tiempo, en el informe se indica que “dentro del término inicialmente establecido no fue posible adelantar la totalidad de las inspecciones judiciales (faltaron los radicado 11001606606420050003253, 281-156656, 141-1067863,885176453) ni la identificación ni contacto con las víctimas”; en consecuencia, el Fiscal solicita se comisione a su despacho nuevamente por el término de 20 días, con el fin de adelantar inspecciones a los procesos arriba relacionados, obtener copia de las decisiones de fondo e identificar y posterior contactar a las víctimas. Frente a lo primero, el
informe refiere lo siguiente: Radicado Delito Etapa Estado Despacho de conocimiento 11001606606420040006646 Homicidio Instrucción Activo Fiscalía 49
DECVDH.
Bogotá 11001606606420060004702 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 108
DECVDH.
Medellín. 11001606606420050003253 Homicidio Indagación Activo Fiscalía 109
DECVDH.
Medellín. 281-156656 Homicidio Investigación Inactivo Fiscalía 14
preliminar Delegada Jueces penales Circuito de Valledupar. 141-1067863 Homicidio Fiscalía 85
DECVDH.
Medellín 8885-176453 Homicidio Fiscalía 20 Seccional de 4 Radicado No.20192000334013 6
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Aguachica (Cesar)
8. Mediante escrito con fecha 11 de diciembre de 20205, el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, solicitó al despacho “que sean levantadas las sanciones e inhabilidades que figuran en los antecedentes que actualmente reposan en la Procuraduría General de la Nación y en las otras bases de datos a nivel nacional (…)”
9. Consultados los Sistemas de Gestión Documental se tiene que el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERERA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.137.813, suscribió el acta de sometimiento a la JEP número. 301013.
IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad
militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Conforme a la información que obra en el expediente, se pudo constatar que el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERERA actualmente goza del beneficio transicional de la LTCA, otorgado por la justicia ordinaria, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, según decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín6, mediante la cual, resolvió (…) CONCEDER el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA al sentenciado CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.137.813; igualmente, se observa que, con fecha 21 de febrero de 2018, se expidió por el fallador boleta de libertad No. 051. 5 Radicado No.202001039583 6 Medellín, 20 de febrero de 2018, Radicado No. 2018-00198 7
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V. DE LA COMPETENCIA Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las
FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7 . Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la
Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001 criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.9 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad
entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo12, mientras que la categoría “relación conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé
un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001 indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta13. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la
contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15. conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase la nota al pie N.° 13. 15 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 10
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EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”16 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de
beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento19. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema16 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Véase nota al pie N° 18 19 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002174-51.2019.0.00.0001 especialidad20, integralidad21 y complementariedad22y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las
víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS FACTORES DE LA COMPETENCIA
EN EL PRESENTE CASO.
Para la determinación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, examinaremos brevemente ahora, los factores de competencia a la luz del caso objeto de estudio, y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria. 6.1. Competencia personal: Al examinar el caso que nos ocupa se tiene que, el señor CARLOS MARIO SUÁREZ HERRERA, hacía parte para la época de los hechos de las tropas del 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en
cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarec
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