JEP - Resolución SDSJ-2036 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2036 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2036 Bogotá D.C., 28 de abril de 2021
Número radicado SAJ: 0002003-19.2020.0.00.0001
Compareciente: Marcelo Alexander Suarez Duarte
C.C. No. 138.540.033
Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 14 de octubre de 2020
I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que se encuentra procesado el señor MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE fue relatada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare),1 en sentencia de primera instancia
1 Yopal Casanare, 25 de julio de 2017. Causa No. 2011-0024. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 mediante la cual, la referida autoridad judicial, condenó al señor SÚAREZ DUARTE, a la pena de prisión de Trescientos Sesenta (360) meses de prisión y multa de Dos Mil (2000) SMLMV, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en calidad de coautor, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de otros derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años; igualmente, le fue impuesto el pago de cien (100) SMLMV, como daños morales causados por el delito cometido en la humanidad de JOSÉ SERAFIN CORREDOR PÉREZ, los cuales deberá cancelar a la familia de la víctima, de acuerdo a la exposición de motivos planteados en la mencionada providencia; de la pieza procesal se extrajeron los siguientes hechos: […] Los hechos que permitieron la presente investigación, se remontan al 21 de septiembre de 2006, cuando a eso de las 3:40 de la tarde, en el sector de la carretera de la margina de la selva, que conduce hacia la vereda y corregimiento de Mata de Limón, en el sitio denominado la Ñata, el señor JOSÉ SERAFIN CORREDOR PÉREZ, fue retenido por un grupo de militares y, aproximadamente a las 5:20 de la tarde (una hora y cuarenta minutos más tarde), fue reportado como dado de baja en un supuesto combate. Ya estaba vestido de camisa guerrera, camuflado
tipo militar, con el No. 0408753094, talla 40, módulo 1, No. L, por Tropas del Grupo Especial Delta 4, Batallón Contraguerrilla No. 23, Llaneros de Rondón, adscritos a la Brigada XVI, del Ejército Nacional con sede en Yopal Casanare, al mando del teniente ZAMIR HUMBERTO
CASALLAS VALDERRAMA.
Y en cuanto a la identificación de los procesados refiere que, […] 18.- MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, soldado profesional, identificado con C.C No. 13.854.033 de Bucaramanga, donde nació el 20 de noviembre de 1981, de 34 años, […]
III. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de YopalCasanare, en cumplimiento de lo ordenado en providencia de 6 de octubre de 2017, remitió mediante oficio No, 2095 de 11 de octubre de 2017, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para al Paz, copia de la decisión adoptada por la mencionada autoridad judicial en la que informa el otorgamiento del beneficio de la libertad al procesado
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MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.854.033.
2. Entre las consideraciones esgrimidas por la referida autoridad judicial, se tiene que: […] En primera medida el Despacho considera que los presupuestos
indicados en el art. 53 de la Ley 1820 de 2016 para el presente caso, se surtieron en debida forma en razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz remitió a este Despacho los oficio No. 20171200072751 y 20171200075561 correspondiente al caso No. 536, mediante el cual informo (sic) que se llevó a cabo la verificación de los requisitos de procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE y otros, teniendo en cuenta la documentación que a esa dependencia fue enviada por el Ministerio de Defensa respecto de este caso. […] en segundo lugar, revisado el expediente se tiene que los hechos por los que fueron condenados MARCELO ALEXANDER SUÁREZ DUARTE se desarrollaron el 21 de septiembre de 2006, mucho antes de firmar el acuerdo final de paz (sic) y la ejecución de estos hechos se dio siendo miembro activo de la fuerza pública, cuando ostentaban la calidad de Cabo Segundo MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE y JUAN LEONIDAD AMAYA MALDONADO adscritos a La Brigada XVI del Ejército Nacional, pertenecientes al Grupo Especial Delta 4, Batallón de Contra guerrillas No. 23 Llaneros de Rondón, con sede en Yopal Casanare en cumplimiento de la misión Táctica denominada ALBATROZ III, según el material probatorio obrante en la causa 2011-0024, encontrando así superado el primer requisito indicado en el artículo 52 numeral 1 para que proceda la Libertad (sic) transitoria, condicionada y anticipada.
[…] Ahora, atendiendo el segundo de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el delito de homicidio en persona protegida y el secuestro simple, se encuentran inmersos dentro del listado de delitos expresamente señalados en el numeral segundo del artículo en mención, frente a los cuales no procede libertad transitoria, condicionada y anticipada, salvo que quien pretende acceder al beneficio haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. […] como tercer y cuarto requisito indicado en el art. 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir la aceptación libre y voluntaria de la intensión de 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, el secretario de la JEP dentro del caso 536 remitió como anexos el acta de sometimiento, donde se comprometen a:
1. Contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación material de las víctimas.
2. Atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.
3. Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al
Secretario Ejecutivo de la JEP.
4. En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP.
5. No incurrir en las causales de pérdida de los beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820
de 2017.
3. El asunto fue repartido a este despacho el día 14 de octubre de 2020.
4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud mediante Resolución número 4289 de 05 de noviembre de 2020, y le fue solicitado al señor MARCELO ALEXANDER SUÁREZ DUARTE subsanar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, se pidió certificar la calidad de agente de la fuerza pública y allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra.
5. Con fecha 15 de diciembre de 2020, en respuesta a lo ordenado en la Resolución número 4289 de 05 de noviembre de 20202, el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media -CPAMSEJECA, remitió al despacho (i) acta de sometimiento No. 304560, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por el señor MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, (ii) acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 304560, igualmente, (iii) el certificado de privación de la libertad del antes mencionado.
6. Mediante memorial con facha 22 de diciembre de 20203, el señor MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, en respuesta a lo 2 Radicado No.202001040216 3 Radicado No. 202001041293
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ordenado mediante Resolución número 4289 de 05 de noviembre de 2020, remitió al despacho (i) poder otorgado a la Dra. MABEL FARIDE TEJEIRO ROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.263.074, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 142.815 del C.S. de la J., (ii) copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Especializado de Yopal Casanare, (iii) auto que ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP4 y, (iii) escrito que contiene respuesta respecto a la solicitud de su compromiso concreto, programado y claro.
7. De manera concreta en el documento de respuesta a la Resolución No. número 4289 de 05 de noviembre de 2020, en cuanto al programa de aportes a la verdad, el señor MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, expresó lo siguiente: […] En mi calidad de Agente (sic) del Estado membro de la fuerza pública, me permito manifestar que la parte de la realidad del conflicto que coadyuvaré a esclarecer tiene que ver con los hechos en los cuales tuve participación; por lo que me comprometo y es mi voluntad aportar VERDAD PLENA, DETALLADA, EXHAUSTIVA, por ello, quiero ante esta jurisdicción cumplir con mi compromiso de verdad, esclareciendo y relatando a profundidad lo ocurrido en los hechos en los cuales tuve participación y que me encuentro vinculado.
Señalando que me encuentro vinculado al siguiente proceso:
Radicado No. 2011-0024: Hechos ocurridos en la vereda San Antonio Yopal Casanare el 21 de septiembre de 2006. Occiso: JOSÉ SERAFIN CORREDOR. - Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal. Observación: Este proceso fue remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas JEP mediante oficio No. 1094 del 15 de mayo de 2019 en acatamiento al Auto del 13 de mayo de 2019, que se anexa. Y continúa, Literal a). Respecto a que parte del conflicto voy a esclarecer: Corresponde cuando fui Orgánico del Batallón de Contraguerrilla No. 23 de Yopal Casanare y mi relato se encaminará en atención a mi participación como Agente (sic) del Estado en mi calidad de militar retirado. Cabo Segundo y partiendo desde mi participación en el 4 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado. Yopal Casanare 13 de mayo de 2019. Causa No, 2011-0024.Homicifio en Persona Protegida y Secuestro. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 hecho del cual estoy haciendo mención en este escrito, que corresponde a la muerte ilegítimamente presentada como baja en combate por Agentes (sic) del Estado. Literal b) Respecto a la colaboración que puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR: Me permito informar a la Sala que compareceré a los órganos del Sistema, esto es, la Comisión para
el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a fín (sic) de hacer un relato de la verdad plena sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano y por el cual me encuentro investigado. Literal c) Respecto al programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos debo señalar que me retiré en el año 2008 voluntariamente del Ejército; que no recibo ninguna pensión, que mi trabajo es de Guarda de Seguridad en la ciudad de Barrancabermeja; recibo un salario mínimo y debo velar por mi hijo quien es menor de edad y mi madre, que es mi deseo participar en algún programa comunitario y que permita de igual manera cumplir con mi trabajo ya que es mi sustento; informando al Despacho que no cuento con recursos económicos suficientes que se tenga en cuenta que no resido en Yopal, pero que es mi deseo cumplir con las obligaciones de contenido reparador y restaurador en beneficio a las víctimas. Pese a mi situación económica es mi deseo cumplir con lo requerido con mi reparación inmaterial, buscando postularme en la ejecución de programas con objetos sociales en beneficio de la comunidad, donde pueda ayudar o contribuir y reparar a las víctimas y de igual manera manifestando mi verdad plena y detallada de los hechos que me consten cuando sea llamado a rendir mi versión voluntaria para que las víctimas puedan conocer la verdad y como garantía de reparación y no repetición. Literal d): Manifiesto a la Sala que tengo toda la voluntad e intención en participar y materializar la reparación inmaterial e integral a las víctimas y no repetir conductas que ocasionen daños a la sociedad.
Literal e): Me comprometo atender todos los requerimientos que los órganos del Sistema Integral de Verdad de Justicia, Reparación y No Repetición, suministrar mis datos de notificación e informa todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. 6
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Como lo he manifestado contribuiré con la verdad plena en el que declararé sobre las conductas cometidas en el caso objeto de sanción, informando las circunstancias de mi participación. Asumo los compromisos ligados a los principios de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Solicito respetuosamente Honorable Magistrada, que si en el futuro llegaren a aparecer otros procesos por hechos en los cuales tuve participación ante cualquier jurisdicción relacionado con el conflicto armado y que en la actualidad desconozco se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz para su conocimiento […]
8. Igualmente, se encuentra en el expediente oficio por parte del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional5, mediante el cual, en respuesta a las resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informa que “[…]una vez consultado el Sistema de
Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional SIATH, el señor Cabo Segundo (Retirado) SUAREZ DUARTE MARCELO ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía 13.854.033, se encuentra
retirado de la Institución desde el día 15 de Junio 2008, por causal SOLICITUD PROPIA”; en complemento, envía constancia de servicio.
IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Conforme a la información que obra en el expediente, se pudo constatar que el señor MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, goza de beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria de acuerdo con la normatividad 5 Radicado No. 202101000329
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 regulada por la Ley 1820 de 2016, según decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare6, mediante la cual resolvió (…) CONCEDER a MARCELO ALEXANDER SUAREZ DUARTE, y otro, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, dentro del presente proceso y siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial, conforme lo indicado en la parte
considerativa de esta providencia.”
V. DE LA COMPETENCIA Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7 .
Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen
que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con 6 Radicado No. 20171510144162 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.9 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto
TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo12, mientras que la categoría 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta13. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el
segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14. definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207
13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase la nota al pie N.° 13. 10
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Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”16 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad
para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con 15 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 16 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Véase nota al pie N° 18 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.00.0001 la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento19. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad20, integralidad21 y complementariedad22y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23. De acuerdo con lo anterior, el despacho
deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS FACTORES DE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE CASO. 19 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.
La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en
cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazad
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