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JEP - Resolución SDSJ 2038 27 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2038 27 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

DE LA RUTA NO SANCIONATORIA

PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de 2025

Resolución No. 2038 de 2025

I. ASUNTO

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Jesús Alberto Riascos Riascos, respecto de los hechos ocurridos el 2 , 12 y 14 de febrero de 2007 , en los que fueron asesinados los señores Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan Alexander Palma Martínez, Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila en los municipios de Caimito (Sucre) y Sahagún (Córdoba).

Por estos mismos hechos se aceptó el sometimiento de los señores Ober José Madrid Vásquez (Resolución 4338 de 13 de septiembre de 20 23), Edwin Darío

Por estos mismos hechos se aceptó el sometimiento de los señores Ober José Madrid Vásquez (Resolución 4338 de 13 de septiembre de 20 23), Edwin Darío

Número de Expediente SAJ: 9001071-43.2018.0.00.0001

Comparecientes: SS (R) Jesús Alberto Riascos Riascos

C.C. 7.142.809

Víctimas Directas: Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan

Alexander Palma Martínez, Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Polo Granados (Resolución 1374 de 24 de marzo de 2021) y Benito Ramón Moreno Díaz (Resolución 5406 de 17 de noviembre de 2021).

Sea del caso indicar que dentro de las piezas procesales con las que se cuenta, no se encuentra vinculado el señor Riascos Riascos , con todo, en su régimen de condicionalidad1 se relacionó su participación en estos hechos cuando fungía como sargento segundo en el Ejército Nacional. Aunado a ello, mediante la Resolución 2003 del 25 de junio de 2025 se decretaron pruebas por las que se verificará la existencia de procesos penales o disciplinarios en su contra por estos homicidios.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del sumario con radicado No. 6820 (110016066064200700068204127) de conocimiento de la Fiscalía 6 ECVDH de Bogotá , en resolución de acusación del 30 de septiembre de 2013, se

1. Los hechos objeto de investigación dentro del sumario con radicado No. 6820 (110016066064200700068204127) de conocimiento de la Fiscalía 6 ECVDH de Bogotá , en resolución de acusación del 30 de septiembre de 2013, se

relacionaron así:

Tuvieron ocurrencia la primera quincena del mes de febrero de dos mil siete (2007), cuando BARRY BECERRA VILLALBA y ROBINSON MANUEL RUIZ BLANCO, el primero antiguo integrante del “paramilitarismo”, hicieron presencia en el barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que contactaron a: JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ, JHON SNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTIZ, HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, entre otros, y les prometieron trabajo en algunas fincas del departamento de Córdoba, por el que devengarían el salario de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.

JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ y JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTIZ, viajaron de la ciudad de Barranquilla el 2 de febrero de 2007 y fueron reportados muertos en la misma fecha, en el corregimiento Mulas del municipio de Caimito, Sucre, dentro de la Misión Táctica T ámesis 3, por una patrulla del GAULA – Córdoba de la cual hacían parte FERNEY ABTONIO OSORNO

ÁLVAREZ, OBER JOSÉ MADRID VÁSQUEZ y EDWIN DARÍO POLO

GRANADOS.

GAULA – Córdoba de la cual hacían parte FERNEY ABTONIO OSORNO

ÁLVAREZ, OBER JOSÉ MADRID VÁSQUEZ y EDWIN DARÍO POLO

GRANADOS.

Por su parte, HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, salieron de la ciudad indicada el 12 de febrero de igual año, con destino a la ciudad de Montería. Aconteciendo

1 Rad. 202201014636.3

que HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ apareció muerto violentamente a las 22:30 horas del mismo 12 de febrero de 2007 , en la finca la Esmeralda, corregimiento Rodania, municipio de Sahagún, Córdoba, presuntamente en enfrentamiento con una patrulla del GAULA – Córdoba de la que hacían (sic) parte ÓSCAR ANTONIO FERRARO CURA, con ocasión de la Misión Táctica TÁMESIS 5. En tanto JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, se reportaron muertas (sic) violentamente el 14 del mismo mes y año, en la vereda Mont everde, corregimiento Guaimaro, municipio de Sahagún, Sucre (sic), por parte de una patrulla militar comandada por el Teniente FERNANDO ISRAEL ARIAS FBIÁN e integrada entre otros por BENITO

RAMÓN MORENO DÍAZ, LUIS FELIPE PASTRANA BRAVO , EDWIN DARÍO

POLO GRANADOS.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2. A través de la Resolución 2264 de 2018 se asumió el conocimiento de

POLO GRANADOS.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2. A través de la Resolución 2264 de 2018 se asumió el conocimiento de trámite del señor Jesús Alberto Riascos Riascos y se dispuso el decreto de pruebas para conocer los procesos e investigaciones seguidos en su contra.

3. Posteriormente, mediante la Resolución 4853 de 10 de diciembre de 2020, se aceptó su sometimiento respecto del proceso con radicado 23-182-31-89-0012011-0001, conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, referido a los hechos ocurridos el 11 de junio de 2007. En la misma oportunidad, se impuso el correspondiente régimen de condicionalidad.

4. En cumplimiento de esta obligación, mediante los escritos con radicado 202001040301 y 202201014636, el señor Jesús Alberto Riascos Riascos mencionó que participó en los hechos del 2, 12 y 14 de febrero de 2007, en los que fueron asesinados los señores Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan Alexander Palma

Martínez, Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Procede la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y el sometimiento del señor Jesús Alberto Riascos Riascos, por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 68204

Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y el sometimiento del señor Jesús Alberto Riascos Riascos, por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 68204

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

(110016066064200700068204127) de conocimiento de la Fiscalía 6 ECVDH de Bogotá, acaecidos el 2, 12 y 14 de febrero de 2007, en los municipios de Caimito (Sucre) y Sahagún (Córdoba), en los que perdieron la vida los señores Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan Alexander Palma Martínez, Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila ; (ii) la condición de libertad, (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 2, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz e stable y

5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz e stable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3.

7. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia4, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho5, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

8. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto

2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.5

Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes6 son:

5Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.5

Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes6 son:

9. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

10. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 7, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

11. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

12. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

delitos comunes conexos con los anteriores.

12. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5446

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8.

13. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

14. Correspondería realizar el estudio pormenorizado de los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, sin embargo, los hechos por los cuales se estudiará el sometimiento fueron objeto de análisis por esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la s Resoluciones 4338 de 13 de septiembre de 2023, 1374 de 24 de marzo de 2021 y 5406 de 17 de noviembre de 2021, en la s que se resolvió aceptar la competencia prevalente de los mismos fácticos y proceso de la jurisdicción ordinaria 9. Con todo, se procede a examinar la competencia de la Jurisdicción Especial en relación con el exmiembro de la

fuerza pública que se indica:

15. Factor Personal: Frente a la calidad de miembro de la fuerza pública de l

la competencia de la Jurisdicción Especial en relación con el exmiembro de la fuerza pública que se indica:

15. Factor Personal: Frente a la calidad de miembro de la fuerza pública de l señor Jesús Alberto Riascos Riascos, tal condición se refirió en la resolución de acusación del 30 de septiembre de 2013 proferida por la Fiscalía 6 ECVDH de

Bogotá, en los siguientes términos:

BENITO RAMÓN MORENO DÍAZ se vincula formalmente a los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2007, donde perdieron la vida JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA, en el municipio de Sahagún (Córdoba). (Fol. 155 anexo 81).

En versión libre ante la justicia Penal Militar (Fol. 124 anexo 75), reconoce haber hecho parte del supuesto enfrentamiento de fecha 14 de febrero de 2007, el cual estaba al mando del Sargento Segundo RIASCOS. Afirma que luego de haber lanzado la proclama el soldado VARGAS, los sujetos reaccionan contra la tropa, a lo que ellos responden con fuego, por lo que los sujetos salen a correr hacia la

8 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 De los comparecientes Julio César Parga Rivas, Benito Ramón Moreno Díaz y Alfonso Pineda Doria.7

carretera y como no pudieron capturarlos, se devolvieron y luego de hacer el registro es que se encuentran a dos personas sin vida.

carretera y como no pudieron capturarlos, se devolvieron y luego de hacer el registro es que se encuentran a dos personas sin vida.

16. Aunado a lo anterior, en su régimen de condicionalidad, el señor Riascos Riascos hizo una exposición respecto de los hechos en los que participó como miembro de la fuerza pública, entre los que hizo mención de los relacionados con los homicidios de los señores Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan Alexander

Palma Martínez, Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila10.

17. En consecuencia, es claro que el señor Jesús Alberto Riascos Riascos ostentaba la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos analizados en esta decisión.

18. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, tuvieron lugar el 2, 12 y 14 de febrero de 200 7, otorgándose competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto, por ser calendas anteriores al 1° de diciembre de 2016.

19. Factor Material: Al efecto, en la Resolución No. 4338 de 13 de septiembre de 2021, relacionada con el sometimiento del señor Ober José Madrid Vásquez , se hizo referencia a la resolución de acusación del 30 de septiembre de 2013 antes

mencionada, en los siguientes términos:

“Por manera que no queda el menor asomo de duda en cuanto a que los cinco jóvenes aquí víctimas fueron reclutados de la ciudad de Barranquilla, para supuestamente trabajar en unas fincas, hecho del que puede inferirse que éstos no podían haber estado delinquiendo y menos haberse enfrentado a la fuerza pública,

jóvenes aquí víctimas fueron reclutados de la ciudad de Barranquilla, para supuestamente trabajar en unas fincas, hecho del que puede inferirse que éstos no podían haber estado delinquiendo y menos haberse enfrentado a la fuerza pública, dado el corto tiempo transcurrido desde cuando salen de sus casas hasta cuando se les da muerte. Por lo que las muertes de JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ, JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTÍZ […] no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado, sino que fue una ejecución extrajudicial realizada por parte de las patrullas militares de las que hacían parte los aquí sindicados, conforme a lo ya dicho y al análisis de las circunstancias que se dieron en el desarrollo de esas operaciones militares y en la escena de los hechos11.

10 Rad. 202001040301 y 202201014636. 11 JEP, expediente LEGALi No. 9003571-48.2019.0.00.0001, fl. 751.8

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20. De la misma manera, en la Resolución No. 5406 del 17 de noviembre de 2021, por la que se aceptó el sometimiento del señor Benito Ramón Moreno Díaz,

se dispuso:

62. (sic) En consecuencia, los hechos por los cuales está siendo procesado el compareciente [Benito Ramón Moreno Díaz] se cometieron con ocasión del conflicto armado, pues este habría podido incrementar la capacidad de este para la comisión de las conductas criminales, particularmente debido a que su

compareciente [Benito Ramón Moreno Díaz] se cometieron con ocasión del conflicto armado, pues este habría podido incrementar la capacidad de este para la comisión de las conductas criminales, particularmente debido a que su pertenencia al Ejército Nacional le permitió contar con una posición que facilitó la consumación de los homicidios de las personas civiles que se pretendieron pasar como bajas en combate, en el marco de operaciones militares en contra de grupos armados al margen de la ley. Igualmente, el conflicto pudo ser el escenario ideal para que el compareciente se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales ha sido procesado e investigado ante el afán de reportar resultados operacionales.

42. Por lo expuesto, y como no se advierte por este Despacho que el comportamiento criminal del señor compareciente haya sido motivado principalmente por algún tipo de interés o beneficio personal, se da por cumplido el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. La misma línea se advierte en la Resolución 1374 de 24 de marzo de 2021, por la que se resolvió el sometimiento del señor Edwin Darío Polo Granados, respecto de los hechos abordados en esta decisión, precisó:

Se trata de la ejecuci ón extrajudicial de cinco j óvenes que resid ían en la ciudad de Barranquilla y fueron conducidos mediante enga ños y promesas laborales, al departamento de Sucre, donde fueron asesinados y presentados como bajas en combate. Los hech os tuvieron lugar los d ías 2, 12 y 14 de febrero de 2007. El escrito de acusación aludido, indica:

laborales, al departamento de Sucre, donde fueron asesinados y presentados como bajas en combate. Los hech os tuvieron lugar los d ías 2, 12 y 14 de febrero de 2007. El escrito de acusación aludido, indica:

[...]EDWIN DARIO POLO GRANADOS se vincula formalmente a la investigación por los hechos ocurridos el 2, 12 y 14 de febrero de 2007, donde perdieron la vida JAN ALEXANDER PALMA MART ÍNEZ,

JHONSNIN DAR ÍO HERN ÁNDEZ ORT ÍZ, HUMBERTO ALONSO

MÁRQUEZ, JUAN CA RLOS MAESTRE D ÁVILA y JUAN DIEGO

VERGARA DE ÁVILA [sic].

22. Así, la actuación desplegada por el señor Jesús Alberto Riascos Riascos, conforma, prima facie, un actuar que se amoldaría a la práctica de l os homicidios9

y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate 12, delitos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este , haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por los hechos objeto de este pronunciamiento.

23. Conforme a lo anterior, se aceptará el sometimiento del señor Riascos Riascos por los hechos acaecidos el 2, 12 y 14 de febrero de 2007 en los municipios de Caimito (Sucre) y Sahagún (Córdoba), en los que perdieron la vida los señores

Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan Alexander Palma Martínez, Humberto

de Caimito (Sucre) y Sahagún (Córdoba), en los que perdieron la vida los señores Jhonsnin Darío Hernández Ortiz, Jan Alexander Palma Martínez, Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila , atendiendo a que, según las pruebas dentro del plen ario de la jurisdicción ordinaria, su deceso al parecer no fue causa de un combate entre miembros de la fuerza pública y personas de grupos al margen de la ley , sino que, por el contrario, fue una ejecución extrajudicial en la que está presuntamente inmiscuida la responsabilidad del señor Jesús Alberto Riascos Riascos.

  1. Sobre la libertad del compareciente

24. Como se dijo con antelación , por el momento no se cuenta con piezas procesales relacionadas con la investigación seguida respecto del señor Riascos Riascos, de manera que se desconoce su situación jurídica ante la jurisdicción ordinaria por estos delitos , situación que fue objeto de pronunciamiento mediante la Resolución 2003 de 25 de junio de 2025, para que se alleguen las pruebas necesarias para verificar este punto.

25. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder a su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017 . Se conoce,

12 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:

12 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Naciona l de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad de mocrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.”10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

además, que el señor Riascos Riascos se encuentra en libertad y no hay solicitudes pendientes por la restricción de este derecho.

26. Sea del caso indicar que , en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

solicitudes pendientes por la restricción de este derecho.

26. Sea del caso indicar que , en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno 13 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella14, la libertad de la cual actualmente goza el compareciente debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis15; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción16.

  1. Sobre el Régimen de condicionalidad

29. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5.

reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 14 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflict o armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP -SA 124 de 2019. Considerando No. 23 17 Estos son dichos términos: “ Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsab ilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpl a cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”11

30. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las

30. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

31. Lo anterior, en cuanto, como es apenas lógico, la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, tal como la suspensión de orden de captura,

debe siempre someterse a:

(…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)18.

32. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

33. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

que establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a l

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