JEP - Resolución SDSJ-2039 31-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2039 31-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 mayo de 2024
Número de Expediente Digital: 1501909-26.2022.0.00.0001
Compareciente: Flaminio Barón Alfonso
C.C. No. 4.107.261
Situación Jurídica: Privado de la libertad con sentencia anticipada.
Conducta: Infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 18 de octubre de 2022
Resolución No. 2039 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a estudiar la solicitud de sometimiento presentada por el señor Flaminio Barón Alfonso, respecto a los procesos penales No. 1857 B adelantado por la Fiscalía 19 Especializada de UNDH y DIH de Bogotá y por el proceso penal No. 1100160660642003-0001850 adelantado por la Fiscalía 73 Especializada de la Direccion Especializada contra las violaciones a
los Derecho Humanos de Bogotá.
II. HECHOS - Por el proceso penal No. 1857 adelantado por la Fiscalía 19 Especializada de
UNDH y DIH de Bogotá.
2. La situación fáctica puede extraerse de la calificación del sumario1 que hizo en su momento la Fiscalía 19 Especializada de UNDH y DIH de Bogotá, a través 1 Expediente JO No. 1857, cuaderno 7, folio 2 -22.
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3. Por estos hechos el ente acusador, señaló que: “el móvil de la muerte de ACERO RAMOS lo constituyo el hecho, que él se encontraba colaborando, de una parte con el Ejercito y de otra parte con el organismo de seguridad DAS del Tunja, a quienes pasaba información sobre el grupo paramilitar que opera en la región” (…) “indican que FLAMINIO BARON ALFONSO, de conformidad con el plan criminal, contacto a LUIS FRANCISCO ACERO RAMOS y con posterioridad, facilitó el encuentro de la víctima con sus victimarios (…)”2
4. Asi entonces, la Fiscalía General de la Nación, resolvió dictar resolución de
acusación en contra del hoy solicitante por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado.
5. En igual forma, y correspondiendo por reparto el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero Penal Especializado de Tunja, éste resolvió proferir sentencia anticipada el 24 de abril de 2009 en contra del señor Flaminio Barón Alfonso, condenándolo a una pena privativa de la libertad de 18 años por los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Boyacá y fue objeto de demanda de casación conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia consignada y aprobada en acta No. 114 del 4 de abril de 2011 bajo el radico No. 36023 resolvió decretar la extinción de la sanción penal por prescripción del delito de concierto para delinquir y dejo la conducta de homicidio simple a 15 años de pena privativa que fue cumplida por el solicitante y que es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja. 2 Ibidem, cuaderno 7, folio 16-17. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La situación fáctica, puede vislumbrarse en el “ACTA DE FORMULACIÓN Y
ACEPTACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA”3, de fecha 24 de noviembre de 2022, así: (…) Los delitos por los cuales se investiga al señor FLAMINIO BARON ALFONSO, son el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7°, en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con el artículo 31 y con circunstancias de mayor punibilidad de artículo 58 numeral 10 de Código Penal, siendo víctimas los señores RICARDO ROSALES OROZCO,
OSCAR ELIECER MORENO MORENO, DIDIER ALEXANDER LEON SUAREZ,
JUAN PABLO CASTRO AGUILAR y RAUL DELFIN SANDOVAL ESCOBAR
[por los hechos ocurridos en el año 2003]”
7. Según la decisión, se probó que los homicidios antes mencionados, fue[ron] cometido[s] por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare.4
8. Así mismo, que: “Existen pruebas directas que vinculan al señor FLAMINIO
BARON ALFONSO MORENO en los homicidios de señores RICARDO ROSALES OROZCO, OSCAR ELIECER MORENO MORENO, DIDIER ALEXANDER LEON SUAREZ, JUAN PABLO CASTRO AGUILAR y RAUL DELFIN SANDOVAL ESCOBAR en calidad de COAUTOR, el señor BARON ALFONSO, con una doble condición, como funcionario público del DAS y como integrante de las Autodefensas Campesinas de Casanare”. Lo anterior, por cuanto “El señor BARON ALFONSO hacia parte del engranaje criminal creado por las Autodefensas Campesinas de Casanare en la ciudad de Tunja (Boyacá), quien, como funcionario público hacia parte de la nómina del grupo paramilitar (…)5.
9. Finalmente y vislumbrado dentro del plenario, se cuenta con la aceptación de cargos formulados por el ente acusador, por parte de señor Flaminio Barón Alfonso, como coautor y haber obrado con dolo respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la humanidad de las víctimas antes referenciadas. 3 Expedeinte JO. No. 1100160660642003-0001850, cuaderno 7, folio 2. 4 Ibidem, folio 6. 5 Ibidem, folio 12. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. TRAMITE ANTE LA JEP
10. Con radicado CONTI No. 2022010651456 de fecha 5 de octubre de 2022, el señor Flaminio Barón Alfonso, allegó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de que sea incluido como ex integrante del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
11. Mediante Resolución No. 40417 del 8 de noviembre de 2022, este Despacho resolvió asumir el conocimiento del asunto del señor Barón Alfonso, y dispuso oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que allegara las piezas procesales de las investigaciones, procesos y condenas ejecutoriadas relacionadas con el solicitante, así como la información que arrojen las bases de datos de la rama judicial, los requerimientos de INTERPOL y demás organismos internacionales; además se resolvió reconocer personería jurídica al abogado Omar Alirio Lemus Murcia identificado con cédula de ciudadanía número 7.301.764 y tarjeta profesional No. 25.770 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como su representante judicial.
12. Con oficio No. DAS5.0000017.20238, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, allegó copia de las piezas procesales de las investigaciones penales No. 1857 adelantado por la Fiscalía 19 Especializada de UNDH y DIH de Bogotá, y
No. 1100160660642003-0001850 adelantado por la Fiscalía 73 de la Direccion Especializada contra las violaciones a los Derecho Humanos de Bogotá, en contra del señor Flaminio Barón Alfonso.
13. Mediante Resolución No. 24109 del 28 de julio de 2023, este Despacho dispuso solicitar al llamado a comparecer, que presentará un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, el cual debía contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 6 Expediente Legali No. 1501909-26.2022.0.00.0001, folio 1-2. 7 Ibidem, folio 3-8. 8 Ibidem, folio 48-94. 9 Ibidem, folio 138-150. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Finalmente con Radicado CONTI No. 20230105851410, el señor Flaminio Barón Alfonso, para dar respuesta a lo solicitado, en el escrito presentado hizo un breve relato de los hechos por los cuales fue investigado y sentenciado en los s procesos penales No. 1857 y No. 1100160660642003-0001850 asumiendo su grado de responsabilidad y solicitando la concesión del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
15. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del compareciente y la aceptación de su sometimiento a la JEP por los procesos penales No. 1857 adelantado por la Fiscalía 19 Especializada de UNDH y DIH de Bogotá, y No. 11001606606420030001850 adelantado por la Fiscalía 73 de la Direccion Especializada contra las violaciones a los Derecho Humanos de Bogotá; y iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
16. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registra el llamado a comparecer de las cuales no se
tiene aún conocimiento; en igual sentido, se le requerirá al solicitante la suscripción del acta de sometimiento como requisito legal para la concesión y materialización de los beneficios otorgados por esta jurisdicción así como la solicitud al INPEC del tiempo en que el señor Flaminio Barón Alfonso se encuentra privado de la libertad y porqué asuntos.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace 10 Ibidem, folio 201-208. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes11 para activar su conocimiento, los cuales son:
19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen
como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado12; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. Sobre el caso del señor Flaminio Barón Alfonso
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo a lo probado con los medios de convicción que integran los procesos penales No. 1857 adelantado por la Fiscalía 19 Especializada de UNDH y DIH de Bogotá, y No. 1100160660642003-0001850 adelantado por la Fiscalía 73 de la Direccion Especializada contra las violaciones a los Derecho Humanos de Bogotá.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública del compareciente, considera el Despacho que esta se encuentra más que acreditada, pues como se evidenció dentro de las dos causas penales y consultadas algunas decisiones, que para la época de los hechos hacía parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que operaba en el departamento de Boyacá.
25. Así, por ejemplo, en el proceso bajo radicado No. 1857, mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2004 que resolvió dictar medida de aseguramiento en contra de señor Flaminio Barón Alfonso, el ente acusador señalo que: 12 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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quien manifiesta bajo gravedad de juramento, que el aquí sindicado, mantenía permanente comunicación con el señor OSCAR GALVIS, presunto autor de la muerte de LUIS FRANCISCO ACERO RAMOS, igualmente de manera clara y coherente informa que FLAIMINIO BAORN ALFONSO, le había dado un celular a la víctima para que se comunicara con él, as así que OSCAR GALVIS, pudo llamarlo y citarlo, por segunda vez, para ese 13 de mayo de 2003. Así mismo agrega, que una prioridad, después de la muerte de ACERO RAMOS, era recuperar el teléfono celular que FAMINIO BARON le había dado a la víctima. (…) Asi entonces, el declarante no solamente manifiesta, una vez más, ser autor del homicidio de ACERO RAMOS, sino que informa a las Fiscalía que el aquí sindicado FLAMINIO BARON ALFONSO en calidad de miembro del DAS de Tunja, colaboraba con el grupo ilegal de las autodefensas que operan en la región y los municipios circunvecinos, sino que igualmente, participó de manera activa en los hechos ilícitos materia de la presente e investigación (…).13
26. Por otro lado, en el proceso penal No. 1100160660642003-0001850 adelantado por la Fiscalía 73 de la Direccion Especializada contra las violaciones a los Derecho Humanos de Bogotá, se cuenta con la calificación de la situación jurídica del compareciente en donde se estableció referente a los hechos investigados, qué: (…) en primer lugar es necesario anotar que en contra de FLAMINIO BARON ALFONSO existió sindicación como presunto miembro de las Autodefensas
Campesinas del Casanare que operaban en el departamento de Boyacá, y que sobre el miso se adelantó proceso siendo condenado inicialmente por el punible de concierto para delinquir, que posteriormente fue declarado prescito por la Corte Suprema de Justicia, en otro proceso en donde fue condenado por otro homicidio. Seguidamente se debe precisar que las declaraciones arribadas al plenario son clara[s] en identificarlo no solo como miembro de la organización al margen de la ley, sino también como integrante del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), situación que no solo es asumida por este en si Indagatoria, sino se encuentra debidamente acreditada en el estrato de su hoja de vida (…)14 13 Expediente JO No. 1857, cuaderno 3, folio 156. 14 Expediente JO No. 1100160660642003-0001850, cuaderno 312, folio 35. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Así mismo, se logró extraer que conforme a la declaración de la testigo Claudia Janeth Pinzón, el compareciente era: “(…) funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. como consta en el estrato de la hoja de vida (…)15.
28. De lo anterior, se colige que el señor Flaminio Barón Alfonso, para la época de ocurrencia de los hechos relacionados en los dos procesos penales, ostentaba la calidad de agente de estado no integrante de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer de sus asuntos.
29. En este punto es importante anotar que la aceptación del sometimiento de un Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante, derivados todos de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 201916, tratándose siempre de asegurar en debida forma el cumplimiento de los fines por los que esta Jurisdicción propende, pues: Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto17.
30. No obstante, la Sección de Apelación ha señalado que a partir de las distintas dinámicas en que la confrontación se llevó a cabo y las relaciones que de ella
surgieron, las calidades en que voluntariamente se acude ante la JEP deben diferenciarse para así establecer quiénes llegaron a ser integrantes, y quienes fueron colaboradores de los actores armados, debiéndose evaluar para la primera categoría los principios de continuidad y subordinación, y para la segunda las 15 Ibidem, folio 35. 16 Esta Sala ha establecido que dichos requisitos son: i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En lo que se refiere a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la jurisprudencia de la JEP ha sido enfática en establecer que esa entidad, si bien no fue parte de la Fuerza Pública, ni tampoco pertenecía al Ministerio de Defensa, era la encargada de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para preservar la seguridad y defensa del Estado colombiano, lo cual llevó a que: En el marco del conflicto armado colombiano, en un contexto de enfrentamientos de distinta intensidad, acuerdos de paz y desmovilización de algunos actores armados, el DAS despleg[ara] múltiples operaciones en el territorio nacional19.
32. Lo anterior resulta de vital importancia para casos como el que demanda hoy la atención del Despacho, pues en esas especiales condiciones, los miembros de dicha institución cuando participaron directamente en las hostilidades, desempeñando una función esencial de contribución orgánica a la campaña militar del Ejército Nacional20, habrían actuado como integrantes de facto de la institución castrense, pudiendo excepcionalmente ser admitidos como comparecientes obligatorios de la JEP, siempre que cumplan con las
condicionalidades propias de este Sistema.
33. Esta premisa se justificó en que: (…) si bien los antiguos funcionarios del DAS pueden ser considerados, en abstracto y en los términos amplios del DIH, una “fuerza armada estatal” dado que la entidad estaba en la práctica constituida como un cuerpo armado de naturaleza civil, legalmente encargado de preservar el orden y la seguridad del Estado y sus miembros eran fácilmente distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamiento, ese solo hecho no basta para tenerlos como miembros de facto de la Fuerza Pública a efectos de su sometimiento a la JEP. Para ser considerado miembro, se requiere además, que la persona haya “asumido de hecho la función de fuerzas armadas”, desempeñando una función de contribución orgánica dentro de su estructura, en el marco de los principios de continuidad y subordinación21. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1179 de 2022. Párrafo 37. 19 Ibidem. Párrafo 45. 20 Ibidem. Párrafo 66. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1182 de 2022. Párrafo 24. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Al confrontar los hechos con las construcciones jurisprudenciales que la JEP ha desarrollado, considera el Despacho que es claro que el asunto del señor Barón Alfonso hace parte de aquellos que deben ser objeto de este tratamiento, pues indudablemente su accionar se resume en una colaboración activa con miembros del Ejército Nacional, que buscaron presentar bajas en combate de forma tal que engrosaran las estadísticas militares, enmarcándose además como hechos ocurridos durante la década de los 2000, cuando el entonces Gobierno Nacional implementó la Política de Defensa y Seguridad Democrática, en virtud de la cual: (…) para lograr la recuperación y mantenimiento del control estatal del territorio se crearon “estructuras de apoyo interinstitucional” entre las entidades del Estado a nivel regional y local (Fiscalía, Procuraduría, Policía, DAS y Ejército) cuyo trabajo coordinado y complementario permitiría que la acción del Estado fuera efectiva22.
35. Lo anterior, termina por justificar que el señor Barón Alfonso sea aceptado ante la JEP como integrante de facto del Ejército Nacional, aspecto que varía los requisitos normalmente exigibles a quienes acuden a la JEP de forma voluntaria, pues se trataría de comparecientes de carácter obligatorio, con todo lo que ello implica para él y la forma como su trámite avanzará ante el juez transicional.
36. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se llevaron los procesos penales No. 1857 y No. 11001606606420030001850, de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión (supra página 2 y 6), se expresa que estos tuvieron ocurrencia en el año 2003 en el Departamento de Boyacá; fecha en la que el compareciente ostentaban la calidad de integrante del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, y que, además, son hechos sucedidos previos a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
37. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1179 de 2022. Párrafo 47. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3AD374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-9091051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado23.
38. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie24 centrado en la relación de los hechos concretos con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 25.
39. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en lo
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