JEP - Resolución SDSJ-2045 29-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2045 29-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de 2021
Expediente SAJ: 0000128-77.2021.0.00.0001
Compareciente: Juan Pablo Torres
C.C. No. 93.434.702
Arizaldo Guampe Trujillo
C.C. No. 76.029.276
Iván Darío Monterrosa Verona
C.C. No. 10.777.430
Jairo Alonso León Castañeda
C.C. No. 15.297.414
Edwin Alberto Buitrago Holguín
C.C. No. 75.091.270
N eir Valencia Córdoba C .C. No. 71.946.281 Darinel Enrique Betin Sierra
C.C. No. 78.767.345
Aníbal Antonio Jaramillo Martínez
C.C. No. 10.933.767
Luis Eduardo Plazas Chaparro
C.C. No. 9.635.975
Eu dil Antonio Herrera Morales C .C. No. 78.767.085 Exmiembros del Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida y falso testimonio Fecha de reparto: 5 de marzo de 2021 Resolución No. 2045 de 2021 1
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente interno 0000128-77.2021.0.00.0001, correspondiente al asunto de los señores Juan Pablo
Torres, identificado con C.C. No. 93.434.702, Arizaldo Guampe Trujillo, identificado con C.C. No. 76.029.276, Iván Darío Monterrosa Verona, identificado con C.C. No. 10.777.430, Jairo Alonso León Castañeda, identificado con C.C. No. 15.297.414, Edwin Alberto Buitrago Holguín, identificado con C.C. No. 75.091.270, Neir Valencia Córdoba, identificado con C.C. No. 71.946.281, Darinel Enrique Betin Sierra, identificado con C.C. No. 78.767.345, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, identificado con C.C. No. 10.933.767, Luis Eduardo Plazas Chaparro, identificado con C.C. No. 9.635.975, y Eudil Antonio Herrera Morales, identificado con C.C. No. 78.767.085, en su calidad de miembros del Ejército Nacional.
2. Es del caso indicar que los mencionados se encuentran en libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la providencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Yarumal2.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales son procesados los señores Juan Pablo Torres,
Arizaldo Guampe Trujillo, Iván Darío Monterrosa Verona, Jairo Alonso León
Castañeda, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales, pueden extraerse de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 57 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín.
2. El acontecer fáctico fue resumido por dicha autoridad así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Sea del caso indicar que el señor Jairo Alonso León Castañeda no fue incluido en esta decisión.
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Los mismos se inician según el documento correspondiente al informe de operaciones 49 de nombre ESCORPIÓN, sin número de misión táctica, en el sitio Santa Rosita de Puerto Valdivia. Antioquia, unidad de compañía ANTILOPE, comandante ST. BUITRAGO HOLGUIN EDWIN, efectivos 0105-65, con fecha de inicio 03-1005 y fecha de término 07-10-05. Tropas ANTILOPE I y ANTILOPE III. Se señala en el documento la situación del enemigo en el área general de la vereda
Bocanegra, la Luz, Santa Rosita y el Indio, sobre presencia de terroristas de las FARC quienes cobran vacuna por la base de coca. El terreno es quebrado con partes boscosas, quebradas de gran caudal, puntos críticos Alto del coco, cancha del guamo, cerro el piñal, Santo Domingo, Santa Rosita, el Indio. Las avenidas de aproximación sector kilómetro 9, sector el Carmen y alto el Rayo. La misión efectuar infiltraciones hacia quebrada Bocanegra para capturar y en caso de resistencia dar de baja. Se inicia infiltración para el día 03 de Octubre, para el día 07 de Octubre, siendo las 10: 30 horas, se ubica un punto crítico y el S.S. TORRES ordena que dos escuadras den seguridad, empieza a pasar un pelotón y detona un artefacto estando en el sitio las escuadras de ANTILOPE III. ANTILOPE l al mando del CP VALENCIA vió (sic) cuatro bandidos en la parte alta de las escuadras ANTILOPE III emplazó ametralladora y el MGL, abrieron fuego contra el enemigo que emprendió la huida. En el registro hallaron un cadáver que fue dado de baja en el intercambio de disparos. Se señala en el mismo documento que para el día 05 habían cuatro terroristas de civil en Santa Rosita, el 06 de octubre 50 terroristas en la Luz y el 07 de octubre se escanea una estación reportando al bandido dado de baja. Del bandido se dice alias WILSON, le incautan una pistola WALTER PPK con proveedor 9 cartuchos en la chapuza y una granada de mano IM26, dos cintelitas (sic).
Como aspectos negativos hubo indisciplina en la tropa, se dejaron ver en un claro. Suscribe el informe ST BUITRAGO HOLGUIN EDWIN. Posteriormente el comandante del Batallón de infantería 31 Rifles, deja a disposición lentes de campaña marca RUSIA, estuche para lentes, logotipo del CHE GUEVARA, cables instalación campos minados. (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Según lo versión oficial o mejor, la dada por el Ejército Nacional, en ejercicio de su función se dio de baja a HELBERT EDISON ARANGO CARDONA, al parecer conocido como WILSON dentro del 18 frente de las FARC cuando se enfrentó en 3 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 combate con la compañía ANTILOPE el 07 de Octubre de 2005; sin embargo sus familiares, conocidos, vecinos y amigos, bajo la gravedad de juramento afirman que se trataba de un campesino jornalero que laboraba en la Finca Santa Rosita. Siendo ello así, es claro que la discusión jurídica no girará en cuanto al delito de homicidio ni a la autoría del mismo, pues la materialidad del homicidio se encuentra plenamente demostrada con el acta de inspección a cadáver y la necropsia; y la coautoría está establecida con el acta de patrullaje y las diligencias de indagatoria de los procesados que hasta el momento se han vinculado quienes aceptan haber estado en el lugar en el cual se dio un combate y donde produjo la muerte a HELBERT
EDISON ARANGO CARDONA. (…) Habremos de concluir que cómo lo señala taxativamente la norma se presenta la legítima defensa solo cuando esta es proporcional a la agresión, para el caso concreto poco o nada proporcional resulta el enfrentamiento de un grupo de soldados, con armas largas con un campesino que posiblemente portaba una pistola. Si realmente hubiese habido una agresión actual por parte de ARANGO CARDONA, ante la imposibilidad de los soldados de responder rápidamente porque se encontraban pasando por un punto crítico donde además hace explosión un artefacto que deja un hueco de aproximadamente un metro de ancho por unos sesenta centímetros de profundidad, el muerto hubiese sido un soldado y no quien se encontraba con una ventaja superior en el espacio —parte alta - como lo afirma el indagado GUAMPE a unos ciento cincuenta a doscientos metros de donde se encontraba. No resulta lógico ni creíble que si hay un grupo al parecer de guerrilleros de máximo cuatro hombres o peor aún de que fueran civiles -según las versiones de quienes componían la unidad militar - decidan atacar a un grupo aproximado de más de sesenta soldados armados y preparados para el combate, estando estos en condiciones de inferioridad —pasando un punto crítico en un huecono hayan impactado en ningún blanco y por el contrario resulte uno de esos atacantes muertos.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
3. Los anteriores hechos fueron investigados por la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, que mediante proveído del 30 de agosto de 2013
calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación en contra de los señores Juan Pablo Torres, Arizaldo Guampe Trujillo, Iván Darío Monterrosa Verona, Jairo Alonso León Castañeda, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales como coautores del delito de homicidio en persona protegida, cuya víctima fue el señor Helbert Edison Arango Cardona, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2005 en el sitio Santa Rosita de Puerto Valdivia. Antioquia. 4
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4. En dicha oportunidad se mantuvo incólume la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a los mencionados previamente.
5. Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, bajo el radicado 051543104001201500145 NI
201500145.
6. Mediante auto del 10 de julio de 2014, por vencimiento de términos, se otorgó la libertad a los encartados por el Juzgado Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Yarumal3.
7. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia evacuó favorablemente la petición de competencia prevalente de la Jurisdicción
Especial para la Paz en el presente asunto, razón por la cual ordenó remitir la actuación a esta Jurisdicción para la continuación del trámite respectivo.
8. Así, el mencionado Despacho remitió a la JEP el expediente físico del proceso penal No. 051543104001201500145 NI 201500145 (sumario Fiscalía 4890)4 adelantado en contra de los señores Juan Pablo Torres, Arizaldo Guampe
Trujillo, Iván Darío Monterrosa Verona, Jairo Alonso León Castañeda, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales, por el delito de homicidio en persona protegida.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en 3 El señor Jairo Alonso León Castañeda no fue incluido en esta decisión. 4 JEP, radicado No. 20191510451532.
5 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
10. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública
investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
12. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
13. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica de los señores Juan Pablo Torres, Arizaldo Guampe Trujillo, Iván
Darío Monterrosa Verona, Jairo Alonso León Castañeda, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales.
Orden de análisis
14. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis de los miembros de la fuerza pública mencionados; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) el régimen de condicionalidad de quienes vienen a comparecer a la JEP, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
15. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna
7 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con
la legislación transicional.5
17. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores
Juan Pablo Torres, Arizaldo Guampe Trujillo, Iván Darío Monterrosa Verona, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales en este momento gozan de libertad provisional, toda vez que se les concedió por la justicia ordinaria, por auto del 10 de julio de 2014, por haberse superado el término de seis meses previsto en el artículo 365, numeral 5, de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso con radicado 051543104001201500145 NI 201500145 (sumario Fiscalía 4890) sin haberse iniciado la correspondiente audiencia pública luego de ejecutoriada la resolución de acusación.
18. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad obtenida en la justicia ordinaria durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial el régimen de condicionalidad.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
19. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este
asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra de los señores Juan Pablo Torres, Arizaldo Guampe Trujillo, Iván Darío Monterrosa Verona, Jairo Alonso León Castañeda, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno. 5 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 8
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20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
21. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 7 de octubre de 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que
hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.
23. En el caso objeto de análisis, para la fecha de los hechos, se tiene que los
investigados desempeñaban los siguientes cargos:
NOMBRE RANGO
Juan Pablo Torres Sargento viceprimero Arizaldo Guampe Trujillo Sargento segundo Iván Darío Monterrosa Verona Soldado profesional Jairo Alonso León Castañeda Exsoldado Batallón Rifles Edwin Alberto Buitrago Holguín Subteniente Darinel Enrique Betin Sierra Soldado profesional Neir Valencia Córdoba Sargento viceprimero Aníbal Antonio Jaramillo Martínez Soldado profesional Luis Eduardo Plazas Chaparro Sargento viceprimero Eudil Antonio Herrera Morales Soldado profesional
24. Los mencionados eran miembros del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles del Ejército Nacional, circunstancia que se
verifica con base en el proveído por el que se profirió en su contra resolución de acusación dentro del proceso con radicación 051543104001201500145 NI 201500145 (sumario Fiscalía 4890) el 30 de agosto de 2013, en el que se hizo relación a la calidad de miembros de la fuerza pública que ostentaban los encartados para la época de la comisión del punible.
25. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Resolución No. 504 de 2018. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado
haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 11
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29. Es de resaltar que los delitos por los que se vinculó al proceso penal a los
señores Juan Pablo Torres, Arizaldo Guampe Trujillo, Iván Darío Monterrosa Verona, Jairo Alonso León Castañeda, Edwin Alberto Buitrago Holguín, Neir Valencia Córdoba, Darinel Enrique Betin Sierra, Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, Luis Eduardo Plazas Chaparro, y Eudil Antonio Herrera Morales, relacionado con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, pese a que se trataba de un campesino jornalero de una finca de la región, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar, y especialmente en las circunstancias de modo descritas en el proceso penal, en que el informe de operación militar, señala que se dio de baja al señor HELBERT EDISON ARANGO
CARDONA, miembro de la guerrilla de Farc, quien atacó a los uniformados accionando una pistola que portaba.
30. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones12.
31. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por 12 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y
pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO TORRES Y OTROS EXP. 0000128-77.2021.0.00.0001 lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser
identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]13.
32. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el fa
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