🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2047 09 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2047 09 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 09 de junio de 2022

Número de Expediente ORFEO: 9000474-40.2019.0.00.0001

Compa reciente: Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas

C.C. No. 1.063.718.598

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución No. 2047 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a pronunciarse sobre el status libertatis del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal radicado No. 707083189002-2016-0000100, conforme los lineamientos dados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP; y ii) a reiterar la orden dada al compareciente en la resolución No. 1861 del 20 de abril de 2021, mediante la cual este Despacho aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción por el mencionado proceso, requiriéndolo para que presentara de manera escrita cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquiere con ocasión de

su sometimiento a esta Jurisdicción.

II. HECHOS

1. Conforme lo expuesto anteriormente, se tiene que el SLP (R) Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, se ha sometido a esta Jurisdicción por el proceso penal radicado No. 707083189002-2016-0000100 a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), cuyos hechos se pueden extraer de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS la decisión proferida por la Fiscalía 81 Especializada de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá del día 24 de agosto de 2015 (Rad. 6780) por medio de la cual se acusó al señor Moreno Cárdenas como coautor del delito de homicidio agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del mismo Código Penal, siendo resumidos así: La presente investigación se adelanta a propósito de los hechos acaecidos el 12 de julio de 2007 en corregimiento Los Cayitos, jurisdicción del municipio los

Caimitos Sucre, cuando miembros del Pelotón 3 de la compañía E, orgánicos del Batallón de Infantería N° 33 JUNIN, agregados operacionalmente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, conformado por el Sargento RICHARD

MANUEL GONZALEZ MARTINEZ y los soldados ORLAK DE JESUS

LOPERA GAVIRIA, RODRIGO ALFONSO MORENO CARDENAS, FERNEYS

FERNANDO NARVAEZ HERNANDEZ, ROGER RAUL RAMIREZ

MORALES, EDINSON JOSE SANCHEZ AGUILAR, RODOLFO ANTONIO

TORRES ALVARADO, JOSE LUIS VELASQUEZ BALDOMINO, CARLOS

JOSE GOMEZ PEREZ, VICTOR, MANUEL BEDOYA GUZMAN, LUIS

ADRIAN BORJA PEREZ, CARLOS CESAR CARDENAS YANEZ, FRANCISCO ANTONIO CASARRUBIA AVILES Y HENRYCORREA DIAZ, reportaron el desarrollo de un presunto combate a partir de la orden de operaciones SOBERANIA misión táctica No. 22, siendo víctima mortal el ciudadano identificado como JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ de 16 años de edad1. 1.1. En el marco de este proceso, pese a que contra el señor Moreno Cárdenas se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al momento de resolver su situación jurídica el 26 de marzo de 2015, la cual fue mantenida el 24 de agosto siguiente cuando el ente acusador calificó el mérito del sumario y lo acusó por el delito de homicidio agravado, a la fecha se encuentra en libertad por

habérsele concedido la libertad por vencimiento de términos en esa Jurisdicción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de escrito radicado 20191510190592 del 15 de mayo de 2019, el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que existe un proceso penal adelantado en su contra, por hechos que tienen relación directa con el conflicto armado. Señaló su calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional (Soldado Profesional), indicó que el proceso penal adelantado en su contra es actualmente de conocimiento del 1 Resolución de acusación, Fiscalía 88 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de

Bogotá D.C. del día 24 de agosto de 2015. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000474-40.2019.0.00.0001 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, identificándose con el radicado No. 2016-0001 (6780). Indicó además que su nombre no fue incluido dentro de los listados del Ejército Nacional, en tanto se encuentra prófugo de la

justicia, refiriendo además que toda información será recibida a través de su apoderada en la justicia ordinaria, respecto de quien presentó sus datos de contacto (anunciando poder que no fue anexado con su solicitud).

3. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho por medio de resolución No. 006972 del 12 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud del señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, requiriéndolo subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta de los procesos penales adelantados en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la fuerza pública. Así mismo, se ofició a las autoridades judiciales pertinentes en aras de que certificaran lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de los procesos penales adelantados en su contra, adelantando las labores de ubicación y contacto de víctimas.

4. Por medio de radicado 20201510088322 del 20 de febrero de 2020, el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, por intermedio de la Dra. Sandra Patricia Suárez León, dio respuesta al requerimiento indicando que se encontraba activo en el Ejército Nacional de Colombia en el Batallón de Operaciones Terrestres No 142 en la zona rural de Miranda – Cauca; en dicha respuesta, contradijo lo manifestado en su solicitud de sometimiento, el señor Moreno Cárdenas manifestó: “…como se trata de un auto de subsanación y como quedó escrito actualmente me encuentro activo dentro de las filas del Ejército Nacional de Colombia, que no he estado

ni estoy prófugo de la justicia”. Manifestó que estuvo detenido y recuperó su libertad por vencimiento de términos sin que se le hubiese concedido beneficio de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017.

5. Mediante resolución 003696 del 22 de septiembre de 2020, este despacho resolvió requerir nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que realice las tareas asignadas en la resolución 006972 del 12 de noviembre de 2019 en el sentido de obtener las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias dentro de los procesos penales, así como, la ubicación y determinación de las víctimas directas e indirectas de los procesos penales que se registren contra el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS

6. Por medio del radicado 202103000734 del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, remitió copia del proceso

penal No. 707083189002-2016-0000100.

7. Surtido el trámite pertinente, se profirió la resolución No. 1861 del 20 de abril de 2021, mediante la cual se aceptó su sometimiento a la JEP por el proceso penal 707083189002-2016-0000100 a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, por el delito de homicidio agravado, manteniendo en libertad al compareciente en el marco de dicho proceso y ordenándole presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que para ello debía tener en cuenta. Hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna de parte del compareciente este requerimiento. 7.1. En esta misma decisión, se requirió al compareciente Moreno Cárdenas, para que remitiera poder debidamente otorgado a la profesional del derecho Sandra Patricia Suárez León, se comisionó a la Secretaría Judicial para que realizara las gestiones pertinentes para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento formal ante la JEP, así como el anexo correspondiente, reiterando el requerimiento a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en torno a la identificación y ubicación de las víctimas de dicho caso2.

8. El 12 de agosto de 2021, con idénticos radicados 202101040535 202101040542, el compareciente aportó copia del acta de sometimiento No. 304746, suscrita por él en fecha 12 de agosto de 2021.

8.1. Esta misma acta fue aportada a través de radicados 202101040999 del 14 de agosto y 202101045080 del 04 de septiembre de 2021.

9. A través de radicado 202101040535 del 12 de agosto de 2021, se presentó ante este Despacho un poder otorgado por el compareciente Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas al abogado Jorge Leonardo Fuentes Torres, solicitando así le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal ante la JEP. Dicha petición fue despachada favorablemente a través de la resolución No. 904 del 16 de marzo de 2022, ordenando también asignar usuario y contraseña de acceso al 2 Vale anotar que mediante resolución No. 2050 del 29 de abril de 2021, el Despacho corrigió el número de cédula del compareciente en algunos de los numerales del resuelve de la anterior decisión. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000474-40.2019.0.00.0001 Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) al mencionado apoderado, remitiéndole una copia de la resolución No. 1861 del 20 de abril de

2021, para lo de su competencia.

10. Por medio de radicado 202201025490 del 26 de abril de 2022, el doctor Jorge Leonardo Fuentes Torres, allegó un documento mediante el cual designaba como apoderado suplente al abogado José Jairo Gutiérrez Martínez. Su personería jurídica fue reconocida con la resolución No. 1585 del 16 de mayo de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. En aras de dar una solución a este asunto y teniendo en cuenta las disposiciones jurisprudenciales que al respecto se han dado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las consideraciones de la presente providencia se dividirán en dos partes: en primer lugar, se abordará lo referente a la salvaguarda del status libertatis del compareciente Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal radicado No. 707083189002-2016-0000100 concediendo en su favor y de manera excepcional el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Posteriormente, se reiterará la orden dada por este Despacho en torno al régimen de condicionalidad que él está obligado a presentar ante esta Sala en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

2. Sobre el status libertatis del compareciente Rodrigo Alfonso Moreno

Cárdenas

12. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”3, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales4. 3 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 4 Ibidem. Párrafo No. 51. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS

13. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no pueden coexistir5: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones6 y; (ii) los tratamientos y beneficios penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.

14. Así, al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–7.

15. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica8 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción9, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición10.

16. Dentro del caso objeto de estudio; esto es, el proceso penal radicado No. 707083189002-2016-0000100, se tiene que al compareciente Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, le fue concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de septiembre de 2016, la libertad por vencimiento de términos11.

17. De esta forma y pese a que esta Sala aceptó el sometimiento a la JEP del compareciente por el mismo proceso por medio de resolución No. 1861 del 20 de

5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 6 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 8 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de

2020. Párrafo No. 34. 11 Radicado 20201510088322 del 20 de febrero de 2020. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000474-40.2019.0.00.0001 abril de 2021 manteniéndolo sin privación alguna, es claro que la figura que permite actualmente que el señor Moreno Cárdenas continúe en libertad, corresponde a un beneficio de naturaleza ordinaria12, siendo en razón a ello, momento para verificar si es factible concederle tratamientos penales transicionales que permitan salvaguardar la libertad de la cual actualmente goza.

18. Conforme a las particularidades del asunto, el beneficio que podría considerarse en su favor es el de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. No obstante, al revisar el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años; cual es uno de los requisitos establecidos para su concesión13, encuentra el Despacho que dicho término no se ha acreditado por el señor Moreno Cárdenas, pues de acuerdo con la información que reposa en su expediente, únicamente estuvo privado de la libertad desde el 26 de marzo de 201514 y hasta el 21 de octubre de 2016 cuando fue puesto en libertad por vencimiento de términos15, situación que demandaría negar al compareciente la concesión del beneficio libertario anotado.

19. Sin embargo, ante la necesidad de proteger el status libertatis de quien comparece ante la JEP16, la Sección de Apelación ha permitido en forma

excepcional, avalar la concesión de tal prerrogativa transicional, aun cuando no se haya cumplido el término antes mencionado17, siempre y cuando el componente de verdad que el Sistema prevé como un elemento vacilar en su 12 “(…) en tanto regulan los “términos perentorios” entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento”. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto AHP6640-2016. 13 Numeral 2. Artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1861 del 20 de abril de 2021. Párrafo 4. 15 Idem cita No. 11 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 124 de 2019 y 286 de 2019. 17 “(…) La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la

transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obtiene mayor seguridad jurídica”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 598 de 2020. Párrafo No. 34. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS funcionamiento y que determina la permanencia en él, se satisfaga en forma suficiente y además extraordinaria18.

20. En consecuencia, considera el Despacho que es viable conceder al SLP (R) Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal 707083189002-2016-0000100, adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por el

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, salvaguardando con

ello su libertad en dicha causa penal. No obstante, su mantenimiento se condicionará a la presentación de un programa robusto de régimen de condicionalidad en los términos que se expusieron en la resolución No. 1861 del 20 de abril de 2021, así como aquellos que se explicarán más adelante, el cual será objeto de análisis y reajustado por la Sala - si hay lugar a ello -, en una (1) sola oportunidad19, disposición esta que se justifica en el principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz20.

21. Así mismo y en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019, el compareciente Moreno Cárdenas deberá suscribir un acta de compromiso. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

3. Sobre la reiteración de la orden dada al compareciente Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas en torno al régimen de condicionalidad

22. Teniendo en cuenta que el despacho, en la resolución No. 1861 del 20 de abril de 202121, relacionó en forma clara los puntos que debía contener el régimen de 18 “En ausencia de una privación física de la libertad por 5 años, (…). Se debe requerir algo más que permita, (…), conferir un mayor fundamento a la concesión del beneficio en estas condiciones. En el derecho transicional, en esta

fase del procedimiento, ese elemento que resta debe apuntar necesariamente a realizar las finalidades de este sistema de justicia y, por supuesto, no puede ser sino un aporte de verdad”. Ibidem. Párrafo No. 37. 19 “(…) torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DUCUARA LÓPEZ para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas”. Ibidem. 20 “Ahora, la consecución de un CCCP idóneo no puede constituirse en una actuación interminable o que se dilate en el tiempo injustificadamente, pues aceptar algo así atentaría contra el principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción, por ello, las oportunidades para ajustar y corregir el CCCP son limitadas”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1028 de 2022. Párrafo 21. 21 Párrafos 52 a 57. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000474-40.2019.0.00.0001

condicionalidad a presentar por el SLP (R) Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, advirtiéndole además que el mismo era no solo una condición de ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, sino también de mantenimiento de los beneficios transicionales, emerge claro que el señor Moreno Cárdenas,, pese a contar con defensa técnica (principal y suplente) reconocidas como tal ante esta Jurisdicción en los abogados Jorge Leonardo Fuentes Torres y José Jairo Gutiérrez Martínez, ha incumplido una de las obligaciones que le asisten en calidad de compareciente de la JEP al no haber presentado respuesta a los requerimientos del Despacho, limitándose únicamente a suscribir el acta formal de sometimiento No. 304746 que le fue remitida por la Secretaría Judicial de la Sala.

23. En este punto, es importante recordarle al compareciente, que como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por ende, la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación22.

24. En virtud de lo anterior, es esencial que el compareciente y también sus apoderados judiciales, entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, pues cualquiera de los beneficios transicionales que se otorguen; incluido el sometimiento al Sistema como

beneficio originario, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia23, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes24.

25. Lo expuesto, cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que esta Sala aceptó el sometimiento a la JEP del compareciente, siendo necesario entonces que su aporte a la verdad, justicia, reparación y no repetición, deba

22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019 de 2018. Considerando No. 9.16. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 24 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS

necesariamente tener una potencialidad real de contribución a la efectividad de los principios y presupuestos que inspiran a la justicia transicional25.

26. Así, no es dable que habiéndose hecho una relación clara del contenido que el régimen de condicionalidad a presentarse, el compareciente obvie tales lineamientos y omita presentar la propuesta de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que de él se demanda, siendo estos los fines con los cuales se creó todo

este Sistema Integral.

27. Bajo el anterior panorama, emerge necesario requerir nuevamente y por última vez al compareciente SLP (R) Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, para que, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta resolución, presente su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, so pena de ser expulsados de esta Jurisdicción.

28. En dicho escrito, el compareciente deberá: 28.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces26; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer27; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del

SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena28. 25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TPSA No. 19 de 2018. Párrafo 6.28. 26 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 27 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 28 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA2B22 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-4740009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000474-40.2019.0.00.0001 28.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 28.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 28.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición29.

29. Adicionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas especiales en que ocurrieron los hechos por los cuales comparece ante esta Jurisdicción, se le solicita en un aparte especial abordar el siguiente punto: 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...