JEP - Resolución SDSJ-2047 del 18 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2047 del 18 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA
-SUB3NSBogotá D.C., 18 de junio de 2026
Resolución SDSJ N°2047
ASUNTO POR RESOLVER
La Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria —SUB3NS— de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas —SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— resuelve el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad —IIRC— del soldado profesional en re tiro —Slp. (r) — Diego Luis Ruiz Román identificado con cédula de ciudadanía N°98.510.718, con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de julio de 2022 , por los cuales fue condenado en primera instancia por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El compareciente estuvo adscrito al Batallón de Contraguerrilla Expediente Legali N°: 9003753-34.2019.0.00.0001 Cuaderno incidental N°: 9003753-34.2019.0.00.0001/0001
Compareciente: Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román
C.C. N° 98.510.718 (Ejército Nacional) Situación jurídica: En libertad
Compareciente: Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román
C.C. N° 98.510.718 (Ejército Nacional) Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 23 de abril de 2019
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.2 N°42 “Héroes de Barbacoas” —BCG42—, de la Brigada Móvil N° 4, Cuarta División del Ejército Nacional, para la época de los hechos por los cuales comparece a la JEP.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Hecho N°1: ocurrido el 22 y 23 de junio de 2006 en la vereda Palmeras, Vista Hermosa (Meta). Víctimas José David Baquero Repizo y Yeiler Andrés Cubides Zuluaga
Proceso N°50-31331-04-001-2012-00056 (en adelante N°2012-00056) del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)
1. La Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra la s Violaciones de Derechos Humanos —DECVDH— de Villavicencio, el 29 de octubre de 2010 resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.14 del primero de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. […]32. [Subrayas fuera del texto original]
31. La Corte advirtió también que el RC está estrechamente ligado al acceso y permanencia de beneficios transicionales propios del Sistema. De tal forma que las contribuciones a la verdad , la reparación integral a las víctimas y, la implementación de garantías de no repetición, son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él. En consecuencia, e l incumplimiento no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que implica la pérdida de los tratamientos especiales que otorga la JEP, con sujeción al principio de gradualidad.
32. El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 , por su parte, asigna a esta Jurisdicción la función de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del RC como son la obligación de aportar verdad plena; garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años , que afecten ciertos
Derechos Humanos —DECVDH— de Villavicencio, el 29 de octubre de 2010 resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación en contra del señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román y otros miembros de la fuerza pública , como posibles coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad ideológica en documento público. La investigación se originó por los hechos ocurridos el 22 y 23 de junio de 2006 en la vereda Palmeras, Vista Hermosa (Meta), en los cuales fue causada la muerte a los menores José David Baquero Repizo y Yeiler Andrés Cubides Zuluaga, amparados en la orden de operaciones N°1 “Dignidad”, por la compañía “Bizonte” N°5 del Batallón de Contraguerrilla N°42 "Héroes de Barbacoas" —BCG42—, de la Brigada Móvil N°4, Cuarta División del Ejército Nacional.
2. El 15 de diciembre de 2011 fue proferida resolución de acusación en contra de los señores My. (r) Diego Fernando Giraldo Castañeda, Ss. (r) Marco Tulio González Ferrer, así como de los Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román, Martín David López y Pedro Pascual Villegas Nova, por los mismos Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda
Román, Martín David López y Pedro Pascual Villegas Nova, por los mismos Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.3 delitos que se les atribuyeron al resolverles la situación jurídica . Los hechos en esta decisión fueron narrados así:
De las pruebas y diligencias se deduce con certeza que el acontecer factico [sic] que nos convoca en este momento, tiene que ver con la retención del menor JOSE [sic] DAVID VAQUERO [sic] REPISO [sic] y el señor YEILER ANDRES [sic] CUBIDES ZULUAGA, el día 2 2 de junio de 2.006, cuando se desplazaban por la vereda Palmeras del Municipio [sic] de Vista Hermosa – Meta, ese día se encontraron con un grupo de militares comandados por el oficial DIEGO FERNANDO GIRALDO CASTAÑEDA, quien ordenó retener a los civiles, siendo conducidos al puesto donde estaban acampados, allí los tuvieron esa tarde y toda la noche; a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m.) del veintitrés (23) de junio del año dos mil seis, fueron ejecutados por los Soldados [sic] Pro fesionales [sic] PEDRO PASCUAL VILLEGAS NOVA y DIEGO LUIS RUIZ ROMAN [sic], quienes previamente habían acordado cometer es os hechos con el hoy mayor del Ejército Nacional DIEGO FERNANDO GIRALDO CASTAÑEDA.
PASCUAL VILLEGAS NOVA y DIEGO LUIS RUIZ ROMAN [sic], quienes previamente habían acordado cometer es os hechos con el hoy mayor del Ejército Nacional DIEGO FERNANDO GIRALDO CASTAÑEDA. Después los cadáveres fueron llevados al municipio de Granada – Meta, donde fueron inhumados como personas sin identificar muertos en un combate que en realidad no existió. Pa ra aparentar la legalidad de las ejecuciones fueron varios militares entre ellos el Sargento [sic] MARCO TULIO GONZALEZ [sic] FERRER y el Soldado [sic] MARTIN [sic] DAVID LOPEZ [sic], ante el Juez Penal Militar a declarar hechos diferentes a la realidad, con la finalidad de entorpecer la investigación, para que no se supiera que fue lo que verdaderamente ocurrió. Estos militares para la fecha de los hechos en su mayoría eran orgánicos de la Compañía [sic] BIZONTE 5, del Batallón de Contraguerilla No. 42 Héroes de Barbacoas adscritos a la Brigada Móvil No. 4; del Ejercito [sic] Nacional. [cursivas del texto original]
3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), que concedió la libertad provisional por vencimiento del término máximo legal de la medida de aseguramiento al señor Slp. (r) Ruiz Román, con auto del 11 de junio de 2014.
Hecho N°2: ocurrido el 2 de julio de 2022 en la vereda Las Andes, Salgar (Antioquia). Víctimas: Brayan Stiven Velásquez Cartagena, John Darío Guzmán Londoño y Yeimer Echavarría Higuita
(Antioquia). Víctimas: Brayan Stiven Velásquez Cartagena, John Darío Guzmán Londoño y Yeimer Echavarría Higuita
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.4 Proceso N°05-101-60-00330-2022-00125 (en adelante N°2022-00125) del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Ciudad Bolívar (Antioquia)
4. El 29 de diciembre de 2022 fue realizada audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Salgar (Antioquia), por solicitud de la Fiscalía 159
Seccional de Antioquia, en contra del señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román, por los delitos de homicidio agravado , homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones , por los hechos ocurridos el 2 de julio de 2022 en la vereda Las Andes, Salgar (Antioquia), de los cuales fueron víctimas los señores Brayan Stiven Velásquez Cartagena, John Darío Guzmán Londoño y el menor de edad Yeimer Echavarría Higuita.
5. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad
Velásquez Cartagena, John Darío Guzmán Londoño y el menor de edad Yeimer Echavarría Higuita.
5. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), el 12 de marzo de 20241, profirió sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor Slp. (r) Ruiz Román, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por los hechos previamente reseñados.
6. Impugnada la decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 13 de marzo de 20262, la revocó y absolvió al mencionado miembro de la fuerza pública, para lo cual hizo en síntesis las siguientes consideraciones:
6.1. Sostuvo que la condena se sustentó indebidamente en la prueba de referencia rendida por José Camilo Montoya Jaramillo, en contravención de la prohibición legal de fundar el fallo exclusivamente en este tipo de evidencia. Tras un examen crítico, advirtió se rias deficiencias en la credibilidad y en las condiciones de percepción del testigo, quien dijo
1 JEP. Expediente Legali N°9003753-34.2019.0.00.0001. Fls. 8457 – 8486. 2 Ibid. Fls. 18036 – 18038. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda
2 Ibid. Fls. 18036 – 18038. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.5 reconocer a los agresores únicamente por sus ojos, pese a que estos cubrían sus rostros, lo cual fue calificado como una inferencia basada en conocimientos previos y no en una percepción directa. Asimismo, evidenció inconsistencias espaciotemporales, dado que el declarante afirmó observar detalles del ataque y la recolección de casquillos, pese a haber manifestado que se ocultó tras el primer disparo.
6.2. Agregó que tal prueba de referencia no fue corroborada por los testigos presenciales, quienes coincidieron en la imposibilidad de identificar a los atacantes por encontrarse encapuchados. Señaló que las características físicas descritas en informes de policía judicial carecían de respaldo probatorio, pues no fueron ratificadas por ninguna de las declaraciones rendidas en juicio. En cuanto a los indicios, consideró que la fotografía del procesado portando una escopeta constituía un elemento aislado, insufici ente para ubicarlo en el tiempo y lugar de los hechos, adicionalmente descartó el móvil de retaliación por carecer de soporte probatorio.
6.3. Por no superarse el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, la Sala aplicó el principio in dubio pro reo. Concluyó que la debilidad de la prueba de referencia, la ausencia de corroboración y las
6.3. Por no superarse el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, la Sala aplicó el principio in dubio pro reo. Concluyó que la debilidad de la prueba de referencia, la ausencia de corroboración y las contradicciones advertidas, impedían sostener la condena. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a l señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román de todos los cargos, y ordenó su libertad inmediata.
ACTUACIONES EN LA JEP
7. Con escritos presentados el 23 de abril 3 y 22 de noviembre de 2019 4, el señor Slp. (r) Ruiz Román solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, en calidad de miembro del Ejército Nacional, pues en su contra se adelantaba el proceso N°2012-00056 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
8. El 23 de abril de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto al magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la SDSJ la solicitud presentada por
3 Ibid. Fls. 17681 - 17686. 4 Ibid. Fls. 17687 - 17692. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.6 el señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román. El conocimiento de la actuación fue asumido con Resolución SDSJ N°182 de 16 de enero de 20205. En tal decisión
Luis Ruiz Román respecto de los hechos ocurridos el 22 y 23 de junio de 2006 en la vereda Palmeras, Vista Hermosa (Meta) en los cuales fue causada la muerte a los jóvenes José David Baquero Repizo y Yeiler Andrés Cubides Zuluaga, por los cuales se adelanta el proceso N°2012-00056 (Hecho N°1), a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Las víctimas indirectas que se han acreditado son las siguientes:
Tabla 1. Víctimas indirectas acreditadas Víctimas directas Víctimas indirectas acreditadas Representante Auto/Resolución de acreditación José David Baquero Repizo Jessica Tatiana y Fabián Andrés Baquero Repizo (hermanos carnales) Corporación Colectivo Sociojurídico Resolución SDSJ N°3437 de 30/10/2024
5 Ibid. Fls. 3868-3873. 6 Ibid. Fls. 6263-6857. 7 Ibid. Fls. 17693 – 17694. 8 Ibid. Fls. 3686 – 6803. 9 Ibid. Fls. 6304-6326. 10 Ibid. Fls. 8391 – 8406 y anexos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.7 Angie Carolina, Carlos Alfredo, Ever Antonio y Karen Daniela Baquero Repizo (hermanos carnales); Leidy Diana
el señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román. El conocimiento de la actuación fue asumido con Resolución SDSJ N°182 de 16 de enero de 20205. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— de la JEP obtener copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del peticionario, así como la ubicación de las víctimas indirectas. También fue requerido el solicitante para que presentara su propuesta de verdad y para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP. El aporte a la verdad fue allegado el 31 de enero de 20226 y, el 22 de abril del mismo año, firmó el acta N°3054987.
9. El 8 de octubre de 20208, 7 de abril de 20229 y 11 de septiembre de 202410, la UIA presentó informes parciales en los cuales indicó que en contra del señor Slp. (r) Ruiz Román se adelantaban los procesos números 2012-00056
(Hecho N°1) por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y, el 202200125 (Hecho N°2) por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Ciudad Bolívar (Antioquia), de los cuales allegó copia.
10. El despacho sustanciador de la SDSJ con Resolución SDSJ N°5206 de 29 de octubre de 2021 aceptó el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román respecto de los hechos ocurridos el 22 y 23 de junio de 2006 en la vereda Palmeras, Vista Hermosa (Meta) en los cuales fue causada la
Angie Carolina, Carlos Alfredo, Ever Antonio y Karen Daniela Baquero Repizo (hermanos carnales); Leidy Diana Vaquero Bernal (hermana paterna) Orlando Fals Borda
—COFB—
Resolución SDSJ N°4207 de 30/12/2025 Yolanda Repizo Charry (madre) Auto ARA-090 del 10 de agosto de 2020 Resolución SDSJ N°2578 De 31/07/2024 Yeiler Andrés Cubides Zuluaga María del Carmen Zuluaga Muñoz (madre) Jhon Alexander Cubides Zuluaga (hermano carnal) Abogada Ingrid Saavedra SAAD Comparecientes JEP Auto ARA-386 de 16 de diciembre de 2021
Resolución SDSJ N°2578 De 31/07/2024
11. Con Resolución SDSJ N°2764 de 26 de agosto de 202411, fue reconocida personería a la profesional del derecho Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez como defensora del señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román.
12. La Dirección de los Centros de Reclusión Militar , con Oficio N°2024363027637603 de 15 de octubre de 202412, informó que el señor Slp. (r) Ruiz Román se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada —CPAMSLDO—, con registro de
dos periodos de detención, así:
Tabla 2. Periodos de privación de la libertad Datos del proceso Fecha de la captura Fecha de salida Tiempo de privación de la libertad
dos periodos de detención, así:
Tabla 2. Periodos de privación de la libertad Datos del proceso Fecha de la captura Fecha de salida Tiempo de privación de la libertad 2012-00056 13/01/2011 26/08/2014 3 años, 7 meses y 13 días 2022-00125 28/12/2022 15/10/2024 1 año, 9 meses y 17 días
13. Con el objeto de definir la situación jurídica del compareciente, mediante Resolución SDSJ N°2578 de 31 de julio de 2024 13 el señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román y otros miembros de la fuerza pública del BCG 42 fueron convocados a audiencia de competencia, seguimiento al régimen de
11 Ibid. Fls. 6986 - 6989. 12 JEP. Expediente Legali N°0000923-78.2024.0.00.0001. Fls. 8519 - 8520. 13 Ibid. Fls. 1 - 60. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.8 condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad , la cual fue realizada los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2024.
14. Durante la sesión de la audiencia que fue efectuada el 8 de noviembre de 2024 se profirió la Resolución SDSJ N°3526, con la cual fue rechazado el
14. Durante la sesión de la audiencia que fue efectuada el 8 de noviembre de 2024 se profirió la Resolución SDSJ N°3526, con la cual fue rechazado el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román por los hechos sucedidos el 2 de julio de 2022 en la vereda Las Andes , Salgar
(Antioquia), e n los cuales se causó la muerte a los señores Brayan Stiven Velásquez Cartagena, John Darío Guzmán Londoño y Yeimer Echavarría Higuita, por considerar que sucedieron fuera d el ámbito de competencia temporal de la JEP. Decisión que quedó ejecutoriada14.
15. En tal audiencia los comparecientes convocados realizaron aportes de verdad. En particular, el señor Slp. (r) Ruiz Román se refirió a los hechos que dieron origen al proceso con radicado N°2012-00056 (Hecho N°1), así como a otros ocurridos en el departamento de Antioquia. También hizo alusión a los que son objeto del proceso N°2022-00125, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia).
16. Con Resolución SDSJ N°510 de 16 de febrero de 2026 , fue ordenada la apertura del IIRC por la presunta inobservancia de los compromisos asumidos por el compareciente. Lo anterior, en relación con los hechos ocurridos el 2 de julio de 2022, por los cuales fue capturado el 28 de diciembre del mismo año y se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 29 de diciembre
julio de 2022, por los cuales fue capturado el 28 de diciembre del mismo año y se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 29 de diciembre siguiente, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Salgar (Antioquia). Además, el 12 de marzo de 2024 fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , decisión que en la misma fecha fue
14 Ibid. Fls. 12631 – 12651. Acta de audiencia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.9 impugnada por la defensa del señor Slp. (r) Ruiz Román 15, pero no se había decidido el recurso de apelación.
17. De la apertura del IIRC se ordenó dar traslado al compareciente, a su apoderada, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público para que, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa resolución, solicitaran o allegaran pruebas que consideraran necesarias . Así mismo se ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente
en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa resolución, solicitaran o allegaran pruebas que consideraran necesarias . Así mismo se ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente para que presentaran sus alegaciones luego de vencido el término probatorio.
18. La decisión fue n otificada a la apoderada del compar eciente, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público el 17 de febrero de 202616 y, al Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román el 19 de febrero del mismo año 17. Los mencionados sujetos procesales no solicitaron ni allegaron pruebas18 y tampoco presentaron alegaciones19.
19. El 16 de marzo de 2026, la UIA de la JEP remitió la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se revocó la sentencia conden atoria emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar
(Antioquia) el 12 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se absolvió al señor Slp. (r) Ruiz Román de los cargos que le habían sido atribuidos20.
15 Ibid. Fls. 13835 - 13867. Se extrae del recuento procesal realizado en la decisión de segunda instancia proferida el 13 de marzo del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 16 Ibid. Fls. 17829 – 17881. 17 Ibid. Fl. 17902. Acta de notificación personal de la Resolución SDSJ N°510 de 16 de febrero de 2026
Distrito Judicial de Antioquia. 16 Ibid. Fls. 17829 – 17881. 17 Ibid. Fl. 17902. Acta de notificación personal de la Resolución SDSJ N°510 de 16 de febrero de 2026 suscrita por el señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román el 19 de febrero de 2026, la cual fue remitida por el establecimiento carcelario el 25 de febrero del mismo año. 18 Ibid. Fls. 1397 - 1398 y 13735. El traslado para allegar o solicitar pruebas dentro del trámite del IIRC fue contado a partir del 26 de febrero y hasta e l 4 de marzo de 2025. Lo cual consta en el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000132.2026 de 4 de marzo de 2026 y en la constancia secretarial CSJ.SDSJ.0001152.2026 de 9 de marzo de 2026. 19 Ibid. Fls. 17829 – 17881. Lo cual consta en el informe secretarial N° ISJ.SDSJ.0000185.2026. 20 Ibid. Fls. 13833 - 13883. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.10
20. El 27 de marzo de 2026 el despacho consultó la población privada de la libertad en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC—, sin registro de permanencia intramural d el señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román 21. En la misma fecha la profesional del derecho Bibiana
libertad en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC—, sin registro de permanencia intramural d el señor Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román 21. En la misma fecha la profesional del derecho Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez quien ejerce la defensa ante la JEP del señor Slp. (r) Ruiz Román informó al despacho los datos de contacto y ubicación del compareciente22.
CONSIDERACIONES
21. De conformidad con los artículos transitorios 5°, 7°, 17°, 21, 22 y 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017; los artículos 48 y 67 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 20, 72 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP – LEJEP-), así como los artículos 28 y 31 de la Ley 1820 de 2016 y la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023, la SDSJ es competente para resolver el IIRC iniciado en contra del compareciente Slp. (r) Diego Luis Ruiz Román.
22. Será abordado el estudio así: i) competencia para proferir las decisiones interlocutorias que deciden los trámites incidentales de incumplimiento al régimen de condicionalidad, ii) actuaciones realizadas en relación con el IIRC y pruebas obtenidas, iii) el régimen de condicionalidad y sus alcances en la JEP, iv) decisión del IIRC y, v) otras determinaciones.
I. Competencia para proferir decisiones interlocutorias que deciden los trámites incidentales de incumplimiento al régimen de condicionalidad
JEP, iv) decisión del IIRC y, v) otras determinaciones.
I. Competencia para proferir decisiones interlocutorias que deciden los trámites incidentales de incumplimiento al régimen de condicionalidad
23. En el Auto TP-SA 2011 de 2025 el órgano de cierre dispuso examinar “la legalidad del trámite incidental, así como la competencia de un despacho unipersonal para adoptar decisiones de fondo en el marco de los trámites incidentales de incumplimiento al régimen de condicionalidad”. En ese contexto, y con fundamento en lo señalado en el Auto TP -SA 1924 de 2025, precisó que las providencias que resuelven asuntos complejos o susceptibles
21 Ibid. Fls. 14264 - 14265. 22 Ibid. Fl. 14266. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003753-34.2019.0.00.0001/0001 y el código 89AF82.11 de controversia deben ser adoptadas de manera colegiada , resaltó que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1922 de 2018 en sus artículos 67 y 68 la valoración de cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad debe ser “rigurosa”. En atención a dicho criterio, y con el fin de asegurar “ el cumplimiento de las reglas generales del procedimiento y garantizar que las decisiones se ajusten al marco normativo aplicable” 23, la presente determinación será adoptada por esta Subsala.
II. Actuaciones realizadas en relación con el IIRC y pruebas obtenidas
garantizar que las decisiones se ajusten al marco normativo aplicable” 23, la presente determinación será adoptada por esta Subsala.
II. Actuaciones realizadas en relación con el IIRC y pruebas obtenidas
24. En las Resoluciones SDSJ números 182 de 16 de enero de 202024 y 5206 de 29 de octubre de 202125, con las que fue asumido el conocimiento de la actuación y aceptado el sometimiento del compareciente Slp. (r) Ruiz Román, respectivamente ; así como en la sesión de la audiencia que fue efectuada el 8 de noviembre de 2024 durante la cual fue expedida la Resolución SDSJ N°3526, con la cual se rechazó el sometimiento a la JEP por los hechos ocurridos el 2 de julio de 2022 en la vereda Las Andes , Salgar
(Antioquia), por no cumplir con el ámbito de competencia temporal de esta Jurisdicción, fue advertido el compareciente que el incumplimiento al RC podía dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas, incluyendo la pérdida de beneficios o la expulsión del S IP. En consecuencia,
23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA 1924 de 2025. “28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de
requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justic