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JEP - Resolución SDSJ 2050 09 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2050 09 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 09 de junio de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001648-09.2020.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-001547-2018

Comparecientes: Kevis Alberto Jiménez Escalante

Manuel Ángel Zorrilla Agamez Ricardo Coronado Martínez Juan Ramón Marín Ramírez Janer Ediel Duque Marín y Otros Situación Jurídica: Condenados – Sin sentencia ejecutoriada

Delito: Desaparición Forzada, Homicidio y otros.

Resolución No. 2050 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores: i) CP Manuel Ángel Zorrilla Agamez identificado con C.C. No. 78.752.328; ii) SLP (R) Kevis Alberto Jiménez Escalante identificado con C.C.

No. 72.357.451; iii) CS (R) Ricardo Coronado Martínez identificado con C.C. No. 72.275.078; y iv) SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez identificado con C.C. No. 16.554.213, por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015

conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), así como sobre la posibilidad de conceder en favor de ellos el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de orden de captura. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

II. PRECISIONES INICIALES

1. Antes de entrar a resolver el asunto, es pertinente advertir que, dentro de este pronunciamiento, no se considera la situación jurídica del señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo identificado con C.C. No. 71.241.621, quien también se encuentra implicado en los hechos objeto de estudio, pues sobre él se ha allegado información confusa al Despacho sin tener – hasta la fecha - certeza de dato de contacto alguno que permita su ubicación; razón por la cual, se emitirán las ordenes correspondientes para posteriormente emitir el pronunciamiento que corresponda.

2. De igual forma, el Despacho dejará para una decisión separada resolver sobre la preclusión por muerte del señor Janer Ediel Duque Marín, identificado con C.C. No. 14.190.718, quien se informa falleció el día 14 de mayo de 20162.

III. HECHOS

3. Los hechos que corresponden al expediente de radicado No. 54-498-60-011-352008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 en la jurisdicción ordinaria, fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017, y se reseñan así: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica.

Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad. 2 Radicado 20182000061563 del 5 de octubre de 2018. 2

EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001

El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la

mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”. En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la suma de $1.000.000.oo, más el valor de los

tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)3.

IV. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

4. CP Manuel Ángel Zorrilla Agamez: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y nueve (49) años de prisión y multa de 6100 S.M.L.M.V., como coautor penalmente responsable del concurso heterogéneo u sucesivo de desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. Actualmente se encuentra la libertad y registra en su contra la orden de captura No. 4057 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Hasta la fecha, no ha suscrito acta de sometimiento formal ante la JEP. 3 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028. Folios 2 y 3.

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

5. SLP (R) Kevis Alberto Jiménez Escalante: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y nueve (49) años de prisión y multa de 6100 S.M.L.M.V.,

como coautor penalmente responsable del concurso heterogéneo u sucesivo de desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. Actualmente se encuentra la libertad sin que le haya sido concedido beneficio transicional alguno, y registra en su contra la orden de captura No. 4053 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. A la fecha, no ha suscrito acta de sometimiento formal a la JEP.

6. CS (R) Ricardo Coronado Martínez: Condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Actualmente se encuentra la libertad que le haya sido concedido beneficio transicional alguno, y registra en su contra la orden de captura No. 4058 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Hasta la fecha, no ha suscrito acta de sometimiento formal ante la JEP.

7. SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez: Condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Actualmente se encuentra la libertad sin que le haya sido concedido beneficio transicional alguno, y registra en su contra la orden de captura No. 4065 del 17 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Cundinamarca. A la fecha, no ha suscrito acta de sometimiento formal a la JEP.

V. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES EN LA JEP

8. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el compareciente Gabriel de

Jesús Rincón Amado.

9. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…) adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes

4

EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.

10. A través de radicado 20191510247412 del 14 de junio de 2018, el doctor William Roberto del Valle, actuando como apoderado del compareciente José Orlando González Ceballos elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, relacionado para ello el proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028.

11. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a

audiencia de régimen de condicionalidad a varios exmiembros de la fuerza pública implicados en los hechos y quienes solicitaban comparecer a la JEP, por los hechos del proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000284 y a las víctimas indirectas que del asunto se identificaron5, fijando como fecha para ello el día 9 de agosto de 2018 a las 9:00 am. Esta audiencia se realizó por reprogramación el día 10 de agosto de 2018, con los catorce (14) solicitantes citados6.

12. Por medio de radicado 20181510210722 del 02 de agosto de 2018, se allegó un formato de solicitud de sometimiento a la JEP suscrito por el señor Manuel Angel Zorrilla Agamez, anexando para ello una copia de la sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017, proferida en contra suya y de sus compañeros de proceso dentro del expediente de radicado No. 54498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

13. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el Despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes 4 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud

González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez. 5 Ver Resolución No. 000512 del 14 de junio de 2019. 6 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, se asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2019. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno; esto es: los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos y abriendo a pruebas el trámite.

14. El 7 de diciembre de 2018, con escrito radicado 20181510394652, el abogado Milton Marino Mejía Alcalá, identificándose como apoderado del señor Manuel Angel Zorrilla Agamez, y aportando poder, refirió que, contra su prohijado, se

adelantan también otros dos (2) procesos penales identificados con los radicados: i) 544968600000020170006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; y ii) 4928 de la Fiscalía 101 de la Unidad de Derechos Humanos de Cúcuta, los cuales pidió fuesen tenidos en cuenta para lo pertinente en torno a su sometimiento a la JEP.

15. Mediante radicado 20191510009942 del 11 de enero de 2019, se presentó poder debidamente otorgado por el señor Ricardo Coronado Martínez a la

abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano.

16. Por medio de resolución No. 006173 del 4 de octubre de 2019, este Despacho resolvió sobre la concesión de algunos beneficios que habían sido solicitados por varios de los comparecientes de este caso, ordenando además la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas a fin de que haga parte del Caso 003 que ella adelanta7. 16.1. En esta oportunidad se aclaró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas continuaría con el conocimiento del proceso en lo que tiene que ver con

los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González Ceballos, Juan Gabriel Espinosa, Kevis Alberto Jiménez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez8, quienes también habrían participado en los homicidios y desapariciones forzadas de personas, pero aún no habían iniciado

7 El expediente físico del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018) fue remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP el día 20 de agosto de 2021. 8 Se dejó por fuera al compareciente Janer Ediel Duque Marín, respecto de quien se tiene conocimiento falleció el día 14 de mayo de 2016. Ello conforme a informe presentado por la UIA con el radicado 20182000061563 del 5 de octubre de 2018. 6

EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 en debida forma el proceso de sometimiento en la jurisdicción, porque se desconocía su paradero, así como su situación jurídica. 16.2. Así entonces y a efectos de lograr su ubicación, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener información acerca de estas personas, especificando su lugar de ubicación actual y demás datos de contacto que pueda suministrar, indicando además si los referidos ciudadanos, están o han estado privados de su libertad ante los centros de reclusión militar.

17. A través de radicado 20192000580891 del 18 de noviembre de 2021, la UIA presentó su informe parcial relacionando datos de contacto que se habían podido obtener en torno a los comparecientes Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Juan Ramón Marín Ramírez y José Orlando González Ceballos, informando además que se tenía conocimiento que el señor

Juan Gabriel Espinosa Restrepo había fallecido; razón por la cual, no se contaba con sus datos de ubicación. 17.1. En esta ocasión, la UIA solicitó le fuese concedida una ampliación del término en aras de poder dar por terminada la comisión ordenada. Tal petición fue despachada favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 007793 del 16 de diciembre de 2019.

18. El 23 de junio de 2020, se allegó un nuevo informe por parte de la UIA, sin que en él se relacionaran datos distintos a aquellos que previamente habían sido presentados ante el Despacho.

19. Con radicados 202001037403 del 29 de noviembre de 2020, 202001042434 del 4 de enero de 2021 y 202101036497 del 26 de julio siguiente, el señor Ricardo Coronado Martínez solicitó le fuese informado si, ante esta Jurisdicción, se estaba surtiendo trámite o proceso alguno en su contra.

20. A través de resolución No. 5577 del 26 de noviembre de 2021, este Despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro de defunción del señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA que adelantara las labores necesarias para verificar si el mencionado ciudadano había fallecido. 20.1. Así mismo, se requirió a los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Kevis

Alberto Jiménez, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS así como a sus apoderados, para que informaran si en su contra se adelantaban otros proceso penales, disciplinarios, fiscales o administrativos que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción, allegando los elementos de prueba y piezas procesales correspondientes, oficiando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara lo pertinente sobre los mencionados ciudadanos. 20.2. En esta decisión, se reconoció personería jurídica al abogado Milton Marino Mejía Alcalá, a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, y a la abogada Angélica María Santos Duarte para actuar como apoderados ante la JEP de los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, Ricardo Coronado Martínez y José Orlando González Ceballos respectivamente, enviando al señor Coronado Martínez copia de la resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018 para dar así respuesta a sus requerimientos.

21. Por medio de radicado 202101064484 del 9 de diciembre de 2021, la apoderada del señor Ricardo Coronado Martínez, informó que su prohijado solo registra en su contra el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, dentro del cual se ha librado en su contra una orden de captura que aún permanece vigente; razón por la cual, solicitó le fuese concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que consagra el Decreto Ley 706 de 2017.

22. El 7 de diciembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, consultado el archivo nacional de identificación: (…) el cupo numérico 71.241.621 le pertenece a JUAN GABRIEL ESPINOSA RESTREPO expedida el 28/03/2003 en Apartadó - Antioquia y se encuentra vigente sin novedad alguna. 22.1. Esta misma información fue allegada mediante radicado 202201000586 del 6 de enero de 2022, siendo además reafirmada por la UIA en su informe del 25 de febrero del mismo año, sin relacionar datos de contacto del referido ciudadano, desconociéndose su ubicación.

23. Mediante resolución No. 47 del 13 de enero de 2022, este Despacho ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN de la Policía Nacional, para que informara su contra los señores: i) Manuel Ángel Zorrilla Agamez; ii) Kevis Alberto Jiménez Escalante; iii) Ricardo Coronado Martínez; y iv) Juan Ramón Marín Ramírez, existían órdenes de captura vigentes libradas

8

EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 en su contra en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028.

24. Con radicado 202201009127, la DIJIN informó que, consultadas las bases de datos correspondientes, los señores Manuel Ángel Zorrila Agamez, Kevis

Alberto Jiménez Escalante, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín

Ramírez, registran órdenes de captura vigentes por el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por hechos ocurridos el 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

25. Conforme lo expuesto, encuentra el Despacho que, dentro del presente asunto, el primer problema jurídico a resolver radica en verificar si, en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), se pueden dar por acreditados los requisitos necesarios para aceptar el sometimiento a la JEP de los señores Manuel Ángel Zorrila Agamez, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, y así entonces conceder en favor de ellos, el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de orden de captura que prevé el Decreto Ley 706 de 2017.

26. Así, y luego de hacer una breve referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y los factores de competencia de esta, el Despacho abordará los siguientes puntos: i) la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos a esta Jurisdicción por el proceso penal referido: ii) estudiar la posibilidad de conceder en favor de ellos el beneficio de suspensión

de la ejecución de orden de captura analizando la naturaleza y requisitos jurisprudenciales de dicha concesión transicional; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.

27. Posteriormente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS Especial para la Paz y que rige su actuar9, se ordenará remitir una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia, emitiendo al final las ordenes necesarias para: i) obtener los datos de ubicación del señor Juan Gabriel Espinosa Restrepo sobre quien – se itera – no se tiene información alguna; y ii) contar con los elementos de prueba de los dos (2) procesos penales adicionales que el señor Manuel Ángel Zorrilla Agamez, solicitó sean también de conocimiento de esta Jurisdicción (supra párrafo 14).

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

28. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el

Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

29. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 10

EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001

30. Ahora bien, esta Jurisdicción Especial cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:

31. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

32. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

33. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

34. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la JEP: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o

señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

35. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. El caso de los señores Manuel Ángel Zorrila Agamez, Kevis Alberto Jiménez

Escalante, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez:

36. Sería del caso verificar en este punto, la concurrencia de cada uno de los factores de competencia de esta Jurisdicción, para conocer del proceso penal por el cual los mencionados ciudadanos pretenden comparecer a ella; esto es, el radicado No. 54498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028

(EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).

37. No obstante, cabe recordar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado ya en repetidas oportunidades sobre la competencia que le asiste para conocer del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015

conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, cuando ha otorgado a los demás 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 12

EXPEDIENTE: 0001648-09.2020.0.00.0001 sentenciados de este asunto14, beneficios penales transicionales de aquellos consagrados en la Ley 1820 de 206, replicados luego por la Ley 1957 de 201915.

38. Así entonces y sobre el factor material, al momento de conceder al compareciente SLP (R) José Orlando González Ceballos el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del cual actualmente goza, se dijo que:

51. De la información con que se cuenta, es claro que (…) fue en escenarios de combates simulados, que se dio la muerte a diferentes ciudadanos, todo a efectos de cumplir con una finalidad que era presentar bajas en combate para así generar mejores resultados operacionales de la unidad militar a la que se encontraba adscrito para esa época González Ceballos.

52. Este tipo de prácticas en que incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente, como ejecuciones extr

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