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JEP - Resolución SDSJ 2051 01 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2051 01 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2051 Bogotá D.C., 01 de julio de 2025

Expediente SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

Compareciente:

Situación jurídica: Delito:

Fecha de reparto a la SDSJ: Carlos Enrique Capurro Vasco

(Fuerza Pública) Investigado Homicidio 31 de mayo de 2024

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Carlos Enrique Capurro Vasco, identificado con cédula de ciudadanía número 79.249.588, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 22 de ma rzo de 202 41, el señor Carlos Enrique Capurro Vasco solicitó su sometimiento a la JEP con el objetivo de “relatar los hechos ilegales e inconstitucionales que cometí a mi parecer voluntaria e involuntariamente […] en un lapso de tiempo (sic) cronológico aproximado de un año

(año 2000) mientras pertenecía o bien dicho hera (sic) orgánico del Batallón de

involuntariamente […] en un lapso de tiempo (sic) cronológico aproximado de un año (año 2000) mientras pertenecía o bien dicho hera (sic) orgánico del Batallón de

1 Expediente Legali 1500415-58.2024.0.00.0001, folios 1-70.2

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

contraguerrillas No 45 Héroes de Majagual”2. Además, en el mencionado escrito el peticionario puso de presente que en su contra existe la investigación penal número 11001600099201800036, en conocimiento de la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ( ECVDH) de Bucaramanga, por el homicidio de los señores Edison Enrique Urrutia Patiño, Juan Alberto Robles Retamoso y una persona sin identificar, acaecido el 03 de enero del 2000 en el municipio de San Pablo (Bolívar).

2. Por medio de la Resolución 3055 del 19 de septiembre de 2024 3, este despacho asumió el conocimiento de la s solicitudes de sometimiento presentadas por el señor Capurro Vasco y otros cinco aspirantes a comparecer. Asimismo, el suscrito magistrado dispuso: (i) solicitar a los interesados en comparecer que presentaran su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), (ii) reconocer personería jurídica al abogado Segundo Excelino Pineda Supelano para representar al peticionario Carlos Enrique

interesados en comparecer que presentaran su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), (ii) reconocer personería jurídica al abogado Segundo Excelino Pineda Supelano para representar al peticionario Carlos Enrique Capurro Vasco ante esta Jurisdicción , (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que allegara un informe reseñando los procesos seguido s, respectivamente, en contra de los solicitantes y las piezas procesales de cada uno de estos, adicionalmente, que adelantara labores de ubicación y contacto de las víctimas relacionas con estas actuaciones, (iv) requerir a la DIPER y la DICER para que informen, respectivamente, sobre la situación jurídica y administrativa de los peticionarios y (v) solicitar a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que adelantara las gestiones pertinentes para que cada aspiran te suscribiera la respectiva acta de sometimiento.

3. El 21 de octubre de 2024 4, el señor Carlos Enrique Capurro Vasco remitió el acta de sometimiento número 308095, suscrita el 18 de octubre.

4. El 14 de noviembre de 20245, la UIA allegó un informe parcial en el que puso de presente que en contra del señor Capurro Vasco se sigue por el delito

2 Expediente Legali 1500415-58.2024.0.00.0001, folio 1. 3 Expediente Legali 1500415-58.2024.0.00.0001, folios 75-89. 4 Expediente Legali 1500415-58.2024.0.00.0001, folios 110-111.

3 Expediente Legali 1500415-58.2024.0.00.0001, folios 75-89. 4 Expediente Legali 1500415-58.2024.0.00.0001, folios 110-111. 5 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 53-63.3

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

de homicidio el proceso penal número 11001600099201800036, en conocimiento la Fiscalía 88 ECVDH de Bucaramanga, por los hechos ocurridos el 03 de enero del 2000.

5. El 01 de diciembre de 20246, la UIA allegó un nuevo informe mediante el cual allegó copia del proceso penal de radicado número

11001600099201800036.

6. Aunado a lo anterior, el 06 de febrero7, 04 de marzo8, y 27 de abril9, de 2025, la UIA remitió nuevos documentos en relación con los datos de ubicación de las victimas indirectas, indicando la información de algunas y manifestando que algunas quedaban pendientes de ubicar.

7. Por medio del Oficio 20240500779 DIJIN-ACAIC-GRUCI 1.9 del 25 de octubre de 2024 10, la Dirección de Inv estigación Criminal e In terpol informó que en contra del señor Carlos Enrique Capurro Vasco , en el marco de la investigación número 11001600099201800036 registraba una orden de captura cancelada. En ese sentido, esta autoridad precis ó que tal orden fue cancelada

que en contra del señor Carlos Enrique Capurro Vasco , en el marco de la investigación número 11001600099201800036 registraba una orden de captura cancelada. En ese sentido, esta autoridad precis ó que tal orden fue cancelada por la Fiscalía 88 ECVDH de Bucaramanga, toda vez que se había hecho efectiva.

8. El 01 de noviembre de 2024 11, fue incorporado al expediente SAJ 1500888-44.2024.0.00.0001 el oficio 2024363027914433 del 17 octubre de 2024 por medio del cual la DICER informó que el señor Capurro Vasco no está ni ha estado privado de la libertad en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías

de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional.

9. El 04 de noviembre de 2024 12, el interesado en comparecer envío su CCCP. Junto al escrito, anexó: (i) sus documentos de identidad, (ii) diversas copias de la historia clínica del Hospital Militar Central y (iii) copia de la resolución por medio de la que el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor.

6 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 64-79. 7 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 97-115. 8 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 116-132. 9 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 133-148. 10 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 112-115.

9 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 133-148. 10 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 112-115. 11 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 118-127. 12 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 128-244.4

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

10. El 05 de febrero de 2025, fue incorporado al expediente SAJ del asunto un oficio del 28 de enero de 2025 13 en el que la Fiscalía 88 ECVDH de Bucaramanga solicitó información respecto a si el señor Carlos Enrique Capurro Vasco y otros, han rendido versión ante la JEP respecto de los hechos ocurridos el 03 de enero del 2000, y, de ser así, copia de las versiones.

11. El 13 de febrero de 2025 14, el abogado Olbar Andrade Rincón identificado con la cédula de ciudadanía número 7.688.701 y la tarjeta profesional número 105.384 del Consejo Superior de la Judi catura (CSJ), adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), remitió al despacho un poder para representar los intereses del señor Capurro Vasco ante este sistema de justicia transicional.

adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), remitió al despacho un poder para representar los intereses del señor Capurro Vasco ante este sistema de justicia transicional.

12. El 04 de abril de 2025 15, el aspirante a comparecer envió un memorial en el cual actualizó sus datos de contacto.

13. Por otro lado, el 05 de mayo de 2025 16 el abogado Edwin Andrés Rodríguez Fonseca, identificado con la cédula de ciudanía número 7.179.856 y la tarjeta profesional número 160.090 del CSJ, adscrito a FONDETEC, allegó un poder conferido por el peticionario para representarlo judicialmente en la

JEP.

14. El 15 de mayo de 2025 17 el señor Capurro Vasco presentó a este despacho judicial un escrito solicitando autorización para salir del país.

15. Mediante el Auto CDG-08 134 del 30 mayo de 2025 , la magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) solicitó acceso al expediente del señor Capurro Vasco y otro 18, bajo la “necesidad de conocer los trámites que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelanta en el marco de sus funciones legales y constitucionales frente a las dos

13 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 261-262. 14 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 268-275.

13 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 261-262. 14 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 268-275. 15 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 118-127. 16 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 279-288. 17 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 289-299. 18 Diego León Hincapié Herrera5

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personas mencionadas, con miras a la continuación de la ronda de versiones voluntarias en el Subcaso Magdalena Medio del macrocaso 08”.

16. En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución 1949 del 18 de junio de 202519 este despacho concedió acceso a la SRVR al expediente Legali del asunto. Asimismo, le solicitó a la magistrada Díaz Gómez que informara si tenía previsto la realización de alguna diligencia con el compareciente Carlos Enrique Capurro Vasco, para tenerlo en cuenta previo a resolver la solicitud del interesado en comparecer, de vivir fuera del territorio nacional entre el 05 de julio de 2025 y el 26 de enero de 2026.

17. Con oficio del 24 de junio de 2025 20 la SRVR informó que “ no tiene

del interesado en comparecer, de vivir fuera del territorio nacional entre el 05 de julio de 2025 y el 26 de enero de 2026.

17. Con oficio del 24 de junio de 2025 20 la SRVR informó que “ no tiene programado convocar al señor Carlos Enrique Capurro Vasco, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.249.588, a comparecer de manera presencial a diligencia de versión voluntaria ni a ninguna otra diligencia que lo obligue a estar en el país”.

CONSIDERACIONES

18. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el régimen de condicionalidad, (ii) el reconocimiento de personería jurídica, (iii) la solicitud de permiso de salida del país y, finalmente

(iv) otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado

19. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado21 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el pri mer

19 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 300-303. 20 Radicado Conti 202503041414

voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el pri mer

19 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 300-303. 20 Radicado Conti 202503041414 21 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.6

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

20. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) destinado a la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos22.

21. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en

cuanto al carácter concreto que:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una

en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coady uvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].

22. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló:

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia,

22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.7

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O

22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.7

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitore o preciso al cumplimiento de las contribuciones.

23. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada23.

24. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 24, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:

La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito

contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones --, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución

23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 24 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.8

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O

24 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.8

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pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales25.

25. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad26.

26. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores27.

27. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la

Sección de Apelación:

responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la

Sección de Apelación:

La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, to da la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación

25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 27 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.9

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se

indicó:

[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad , cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición p ara aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio

garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición p ara aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilid ad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad28 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

28. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-498 de 2020, párr. 15-16.10

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

29. Destáquese también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos29 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte

29. Destáquese también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos29 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocu rridos, sus circunstancias específicas

y quiénes participaron en ellos, enfatizando que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gra n escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y leg itimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

30. Finalmente, cabe precisar que el interesado en comparece r debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP -SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por la s cuales el

concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por la s cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.

Caso concreto

31. Tal como consta en el acápite de fáctico, el 04 de noviembre de 202430 el señor Carlos Enrique Capurro Vasco allegó su escrito CCCP. Por tal razón el despacho procederá a analizar los aportes realizados por el interesado en comparecer.

29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 30 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 128-244.11

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

  • Aportes en materia de verdad

32. El señor Capurro Vasco inició su escrito manifestando su compromiso con los derechos de las víctimas, la verdad plena , la reparación integral, las garantías de no repetición y con la Jurisdicción Especial par a la Paz .31

Asimismo, hizo referencia a su grado de instrucción manifestando que cursó hasta bachillerato y reseñó sus datos actuales de ubicación y contacto.32

33. Aunado a lo anterior, en cuanto a si es sujeto de protección

Asimismo, hizo referencia a su grado de instrucción manifestando que cursó hasta bachillerato y reseñó sus datos actuales de ubicación y contacto.32

33. Aunado a lo anterior, en cuanto a si es sujeto de protección constitucional el peticionario expuso que en el año 2013 le fue decretada un a disminución de la capacidad laboral del 74.64%. Además, complementó que entre el año 2011 y 2016 estuvo en un tratamiento psicológico y psiquiátrico en la Clínica “La Inmaculada Hermanitas Hospitalarias” de Bogotá. 33

34. En relación con su rol específico dentro del Ejército Nacional, manifestó que para la época de los hechos, sobre los cuales pretende aportar verdad , se desempeñó como comandante de pelotón en el Batallón de Contraguerrilla No. 45 “Héroes de Majagual”. En cuanto a sus funciones concretas, puntualizó que “los roles que cumplía eran básicamente comando y control del área asignada por el comandante de Batallón y comandante de Compañía, efec tuaba retenes militares, registros y control de área, emboscadas, vigilancia de carreteras, cerros y puntos críticos, así como el cumplimiento de ordenes (sic) directas de mis superiores”.34

35. Aunado a lo anterior, precisó que la referida unidad militar operaba los territorios de Cayumba y Puerto Wilches (Santander), Cantagallo, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití (Bolívar) y otras zonas aledañas.35

36. Por otro lado, el solicitante afirmó que aportaría verdad sobre l os

siguientes hechos:

Santa Rosa del Sur y Simití (Bolívar) y otras zonas aledañas.35

36. Por otro lado, el solicitante afirmó que aportaría verdad sobre l os

siguientes hechos:

  • Caso Táctico No. 002 BCG -45 Operación Militar “Nuevo Milenio ” del 03 de enero del 2000

31 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folio 129. 32 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 129-130. 33 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folio 130. 34 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folios 130-131. 35 Expediente Legali 1500888-44.2024.0.00.0001, folio 131.12

SO L I C I T A N T E: CA R L O S EN R I Q U E CA P U R R O VA S C O RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 1500415-58.2024.0.00.0001

  • Caso Táctico No. 006 BCG -45 Operación Militar “RAYO” del 17 de febrero del 2000 - Caso Táctico No. 009 BCG -45 Operación Militar “MILAGROS” del 16 de mayo de 2000 - Caso “CAYUMBA”, sobre el cual manifestó que murieron tres personas pero que no tenía registro concreto sobre lo sucedido

37. De manera genérica , en relación con los hechos referenciados, el solicitante manifestó que existió un patrón orquestado por el comandante de

pero que no tenía registro concreto sobre lo sucedido

37. De manera genérica , en relación con los hechos referenciados, el solicitante manifestó que existió un patrón orquestado por el comandante de

la compañía. En concreto, explicó:

“En estos casos en particular se seguía un patrón ya claramente establecido por el comandante de compañía en este caso el Capitán (sic) CARVAJAL GALLEGO PABLO quien era comandante de compañía y a su vez mi comandante directo y quien impartía las órdenes a cumplir a diario q

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