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JEP - Resolución SDSJ-2051 29-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2051 29-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOHAN EDGARDO CANO ARIZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de abril de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001

Compareciente: Johan Edgardo Cano Ariza Cédu la: 139.929.485

Situación Jurídica del asunto: Condenado – privado de la libertad Calidad en que se presenta: Miembro de la fuerza pública

Resolución SDSJ No. 2051

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Johan Edgardo Cano Ariza identificado con C.C. 139.929.485; dado que considera que participó en el conflicto armado en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. El peticionario manifiesta que existen dos (2) procesos adelantados en su contra.

2. El consecuencia, el despacho procederá a pronunciarse en forma separada sobre cada uno de los mismos. La presente decisión hará referencia al asunto bajo radicado No. 544986106113-2015-80260 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta encontró penalmente responsable al señor Cano Ariza del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOHAN EDGARDO CANO ARIZA

II. HECHOS

3. Fueron resumidos por el despacho de conocimiento de la siguiente manera: Narra la fiscalía que el 10 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 9:25 horas, en el centro de Ocaña, sector de las compraventas se oyó una fuerte detonación, razón por la cual los uniformados se desplazaron al establecimiento de razón social Distriocaña, donde se observaron varias personas tendidas en la vía gritando auxilio y de igual forma observaron un grupo de sujetos que tenían retenido a un sujeto de camisa blanca, jean y zapatos deportivos negro, al que le propinaban algunos golpes y le recriminaban el haber hecho eso, procediendo en consecuencia a controlar la aglomeración de personas y al controlar tan difícil situación , privando de su libertad a quien se identificó como JOHAN EDGARDO CANO ARIZA, quien protegieron y le comunicaron sus derechos en calidad de capturado y en acompañamiento de las demás unidades policiales que acudieron al lugar, lo trasladaron a las instalaciones de la Policía Nacional donde le realizaron un (sic) requisa hallándole en el bolsillo derecho del pantalón jean un seguro de espoleta granada de mano, un cartucho de color plata calibre 38, un celular de color negro con una franja roja, marca AVVIO, IMEI No. 355305053149336 con su respectiva sim card No. 123400595864809, un tiquete de transporte terrestre de la empresa Omega

No. 21229 de 9 de abril de 2015 a nombre de JOHAN CANO ruta Medellín – Ocaña, siendo trasladado finalmente a la fiscalía de turno, quien lo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, con funciones de control de garantías, donde se llevaron a cabo en forma concentrada las audiencias preliminares, en desarrollo de las cuales se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, haciendo referencia la aludida imputación a su presunta autoría en la ejecución de la conducta de homicidio agravado siendo víctima LIBARDO LOBO RUEDA, homicidio agravado en grado de tentativa siendo víctimas YENY JOHANA QUINTERO CARVAJAL y JAIRO ALONSO REYES LÓPEZ, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y daño en bien ajeno, cargos que en su momento fueron aceptados por el entonces imputado.1 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2015 en el asunto bajo radicado No. 544986106113-2015-80260, contra el señor Johan Edgardo Cano Ariza, Págs. 1 y 2. 2

EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001

III. ANTECEDENTES

4. El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta encontró penalmente responsable al señor Cano Ariza

del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

5. El señor Cano Ariza se allanó a los cargos en diligencia de formulación de imputación por lo cual se impuso la pena principal de 410 meses y 15 días de prisión.

6. Mediante petición radicada ante esta Corporación, el 24 de julio de 20182, el señor Johan Edgardo Cano Ariza señaló que se encontraba privado de la libertad en el EPAMS Girón (Santander) y solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que para la época de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.

7. Advirtió que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de un apoderado y adjuntó documentación que consideró necesaria para el estudio de su sometimiento.

8. El 28 de noviembre de 20183, el señor Johan Edgardo Cano Ariza reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP manifestando que no fue incluido en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional elabora y remite a la JEP, pues dicho Ministerio consideró que los hechos por los cuales fue condenado no fueron en ocasión o relación al conflicto armado interno.

9. El 30 de mayo de 20194 el señor Johan Edgardo Cano Ariza, en escrito dirigido a esta Jurisdicción solicitó un apoderado para que adelante los trámites

de su sometimiento y obtener los tratamientos penales especiales de la Ley 1820 de 2016 a los que hubiere lugar. Igualmente indicó que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron cuando “estaba pasando por una manifestada crisis” y que 2 Disponible en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” radicado No. 20181510203672. 3 Disponible en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” radicado No. 20181510371352. 4 Disponible en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” radicado No. 20191510220492. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHAN EDGARDO CANO ARIZA en su contra cursan investigaciones por otros crímenes. Cabe resaltar que el peticionario solo relacionaba pieza procesal fragmentada por condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

10. En escritos del 23 de agosto de 20195 y del 25 de octubre de 20196 reitera su solicitud de sometimiento señalando que sufre “estres postraumático de la guerra, debido a las operaciones militares que efectue en cumplimiento a las ordenes militares

(sic)” Finalmente, somete a estudio el proceso bajo radicado No. 8672, sin especificar la autoridad a cargo de este.

11. Mediante resolución 7241 del 25 de noviembre de 2019, este despacho asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento del señor Johan Edgardo Cano Ariza y ordenó la práctica de algunas pruebas, particularmente, se comisionó a la UIA para que recolectara las piezas procesales por las cuales el

peticionario está siendo procesado y fue condenado.

12. Posteriormente, mediante resolución 3342 del 31 de agosto de 2020 se concedió ampliación a la UIA para finalizar la comisión ordenada desde la resolución No. 7241 y, adicionalmente se requirió al SAAD – Defensa para que diera cumplimiento a la orden impartida en la resolución que asumió conocimiento del asunto.

13. Se tiene certificado emitido el 23 de marzo de 2021 por la Sección de Atención al usuario de la Dirección de Personal del INPEC, en el cual se observa que el señor Johan Edgardo Cano Ariza se retiró de dicha institución, por “decisión del comandante de la fuerza”. Sin embargo, se tiene que para la época de los hechos, según el certificado en mención, el peticionario era miembro activo de dicha institución ostentando el cargo de Soldado Profesional.

14. Mediante resolución 1378 del 24 de marzo de 2021 se hicieron diferentes requerimientos a fin de determinar si los asuntos del señor Cano Ariza, son o no competencia de la JEP. Entre las órdenes impartidas en la resolución No. 1378, se encuentran: requerir al INPEC para que informe por cuenta de qué procesos está privado de la libertad el peticionario; se reconoció personería a apoderada de 5 Disponible en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” radicado No. 20191510387102. 6 Disponible en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” radicado No. 20191510533342.

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EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001

FONDETEC, doctora Rocío del Pilar Bonilla Liévano; se requirió a la UIA para

que finalice la comisión ordenada; se requirió a la Dirección de Personal del Ejército cuales fueron las razones por las cuales fue retirado el señor Cano Ariza y remitir la decisión que motivó dicho retiro; finalmente, se solicita a la dirección en mención informe a cuáles Unidades Militares perteneció el peticionario.

15. Atendiendo a la solicitud bajo radicado No. 202103005202, presentada por el Dr. Pablo Emilio González Zambrano, Fiscal de apoyo 01 (E), adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución No. 1838 del 19 de abril de 2021 se concedió una prórroga de quince días para finalizar con la comisión ordenada.

16. Cabe resaltar que si bien, las peticiones iniciales del señor Johan Edgardo Cano Ariza manifestó estar privado de la libertad en el EPAMS Girón

(Santander), a la fecha de la emisión de la resolución se tiene que su última notificación se efectuó en Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué

COIBA7.

17. El 14 de abril de 20218, la apoderada del compareciente presentó memorial a este despacho solicitando se estudie la inclusión por competencia de los 2 asuntos por los cuales presentó solicitud de sometimiento el señor Cano Ariza allegando documentación para su estudio, entre ellas, sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por sucesos perpetrados durante su periodo de vacaciones.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

18. En el marco de su competencia9, y conforme a los antecedentes enunciados, el despacho determinará si por los delitos de homicidio agravado en 7 JEP, radicado No. 202101017028 del 14 de abril de 2021. 8 JEP, radicado No, 202101017110. 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHAN EDGARDO CANO ARIZA concurso homogéneo homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos por los cuales fue condenado el señor Johan Edgardo Cano Ariza en el proceso penal con radicado No. 544986106113-2015-80260, es posible aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral.

19. Bajo estas condiciones, se procederá a dar resolución a la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: la garantía del juez natural, las competencias para el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y; lo relacionado con el caso en concreto.

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

20. La asignación de jurisdicción10 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea

resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

21. Así, el principio de Juez Natural11 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”12, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del 10 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 11 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No.

20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 12 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 6

EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001 interés general”13, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes14; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente15.

22. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”16. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

23. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia, y concretamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer asuntos que no estén relacionados con el conflicto o que se enmarquen en la calidad de delitos comunes.

24. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este examen siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal 13 Ibídem, C-328 de 2015. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30.

7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHAN EDGARDO CANO ARIZA Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su examen, obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC EP.

25. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige al Sistema IntegralSVJRNR y en particular a la Jurisdicción Especial para la Paz17, da cuenta la competencia exclusiva y preferente que la Sala considera necesario analizar.

26. En el caso en concreto se analizarán los factores de competencia, a fin de las diligencias adelantadas contra el señor Johan Edgardo Cano Ariza. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera18;

2.1. Factor temporal y material de las conductas:

27. Frente al factor temporal no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este es objetivo y solo da cuenta de la competencia del tiempo, lo que necesariamente implica que las conductas tuvieron que ser cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.19

28. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define

que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, 17 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones

Unidas. 8

EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

29. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

30. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha pronunciado así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada,

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHAN EDGARDO CANO ARIZA o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”20

31. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”21.

32. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”.

33. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio

para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública23.

34. En síntesis, el factor material es una circunstancia que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; la evaluación de la competencia material de la JEP debe ser realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso24.

35. Así las cosas, frente al interés del peticionario en la concesión de tratamientos penales especiales, es preciso señalar que dichos beneficios están destinados para aquellos que participaron de alguna manera en el conflicto 20 Ídem, párrafo 6.6. 21 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 22 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 23 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73.

24 Auto TP-SA No. 020 de 2018. 10

EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001 armado interno. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que las “personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley (…) tiene, además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, satisfacer los derechos de las víctimas”. Esta noción cobra importancia cuando las conductas por las cuales se pretende acceder a los beneficios del Sistema Integral, en nada guardan relación con el conflicto, lo que de facto hace inaplicable.

36. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.

2.2. Factor personal:

37. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

38. La norma, en principio abre la posibilidad de aplicar los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen, entre otros, a los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza

Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente restaurativo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

39. La norma además definió los límites de competencia de la JEP, adicionalmente, la sentencia C-007 de 201825, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal definió que podrían ser: 25 C-007 de 2018 numeral 544

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHAN EDGARDO CANO ARIZA - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

40. Es así como, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus destinatarios26, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto27, en los que se incluyen civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento,

cometieron crímenes en el marco del conflicto armado.

41. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. 26 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional” 27 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una

modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (ii) establecer las reglas para la participación en política de los excombatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014” 12

EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001 ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado28. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto

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