JEP - Resolución SDSJ-2052 29-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2052 29-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOHAN EDGARDO CANO ARIZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de abril de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza
Cédula: 139.929.485
Situación Jurídica del asunto: Etapa de instrucción Calidad en que se presenta: Miembro de la fuerza pública
Víctima: (i) Wilmar Albeiro Trujillo Vallejo
(ii) persona no identificada N.N. Resolución SDSJ No. 2052
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza identificado con C.C. 139.929.485; dado que considera que participó en el conflicto armado en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
El peticionario manifiesta que existen dos (2) procesos adelantados en su contra.
2. El consecuencia, el despacho mediante resolución No. 2051 de 2021 se resolvió rechazar por competencia el asunto bajo radicado No. 5449861061132015-80260. La presente decisión, versará entonces sobre el asunto bajo radicado No. 11001606606420060008672 el cual avanzó en la justicia ordinaria hasta la
etapa de investigación el delito de homicidio en la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA S
SLP (R) JOHAN EDGARDO CANO ARIZA
II. HECHOS
3. Por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2006 en la vereda Llano Grande del municipio de Dabeiba - Antioquia, la Fiscalía 51 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, el 09 de julio de 2018 resolvió la situación jurídica del señor SS (R) William Andrés Capera Vargas, coautor del delito, y que fueron sintetizados de la siguiente forma: El 20 de marzo de 2006 a las 6 de la mañana, en la vereda Llano Grande del municipio de Dabeiba, Antioquia, personal militar de un grupo especial de la Compañía Canadá del Batallón de Contraguerrillas No. 79 adscrito a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, en desarrollo de la orden de operaciones Fénix y la misión táctica Medusa al mando del Sargento Viceprimero JAIME CORAL TRUJILLO, del cual hacían parte el Cabo WILLIAM CAPERA y los
soldados CANO ARIZA JOHAN EDGARDO, FREDDY CARREÑO
CPORONADO, JOHN FERNÁNDEZ ARROYO, JOHAN CANO ARIZA, YEHIZON ANDRÉS CÓRDOBA PALACIOS y JHON FREDY ARCE, dieron muerte con armas de fuego de alta velocidad a WILMAR ALBEIRO TRUJILLO
VALLEJO y a un hombre joven que no fue identificado , las dos víctimas eran indigentes narcodependientes de la ciudad de Medellín, donde fueron recogidos la noche anterior por los soldados JOSÉ CAMARGO DE ÁVILA y MIGUEL ECHEVERRY BEDOYA, cumpliendo órdenes del Mayor EFRAÍN ENRIQUE PRADA CORREA, comandante del batallón, quienes los llevaron hasta el sitio donde fueron asesinados y posteriormente presentados en un falso informe de operaciones y demás documentos de la misión, como guerrilleros del quinto frente de la guerrilla de las FARC dados de baja en combate, resultado operacional por el cual recibieron felicitaciones del comandante del batallón de contraguerrillas No. 79.1
4. Los anteriores hechos, se resaltan de la decisión que vinculó al compareciente SS (R) William Andrés Capera Vargas, atendiendo que el señor Capera Vargas como el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza son procesados en el mismo radicado, esto, es 11001606606420060008672 ante la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. No obstante, el asunto del señor Cano Ariza, no avanzó lo suficiente en la Jurisdicción Ordinaria. 1 Fiscalía 51 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, resolución de situación jurídica del señor William Andrés Capera Vargas en el radicado No. 8672, pág. 1.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001
5. Adicionalmente, por estos hechos se tiene sentencia condenatoria del 12 de julio de 2012 contra el también compareciente ante esta Jurisdicción SP Jaime Coral Trujillo proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba bajo radicado No. 05-234-31-89-001-2012-00104-00; en la cual el despacho en su decisión extrajo la confesión del compareciente Coral Trujillo en diligencia de indagatoria de la siguiente manera: Sí. Yo participé en esa operación y acepto los cargos por el delito de homicidio en persona protegida, que es lo que me imagino, por la muerte de el (sic) señor WILMAR ALBEIRO TRUJILLO VALLEJO, eso fue un señor que por orden de mis comandantes de batallón y de compañía enviaron dos soldados marihuaneros de la compañía CANADÁ II, orgánicos de la brigada móvil 11 del batallón de contraguerrillas No. 79. Enviaron a la ciudad de MEDELLÍN, más exactamente donde queda el rio MEDELLÍN donde se trajo esa persona que era
indigente, de la calle que no tenía nada que ver con el conflicto armado y se cometió esta esta muerte extrajudicial por el afán de los comandantes míos de buscar resultados en aras de que lo resaltaran con medallas y permisos, así como viajes al exterior2.
6. Los procesos de los señores SS (R) William Andrés Capera Vargas y SP Jaime Coral Trujillo, están repartidos y acumulados en este Despacho.
III. ANTECEDENTES
7. Mediante petición radicada el 24 de julio de 20183, el señor SLP (R) Johan
Edgardo Cano Ariza señaló que se encontraba privado de la libertad en el EPAMS Girón (Santander) y solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz por dos (2) procesos adelantados en su contra argumentando que para la época de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado y está siendo investigado respectivamente, se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.
8. Advirtió que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de un apoderado y adjuntó documentación que consideró necesaria para el estudio de su sometimiento. 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, sentencia anticipada el 12 de julio de 2012 por el homicidio de Wilmar Albeiro Trujillo Vallejo, radicado No. 05-234-31-89-001-2012-00104-00, pág. 6. 3 Disponible en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” radicado No. 20181510203672.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA S
SLP (R) JOHAN EDGARDO CANO ARIZA
9. El 28 de noviembre de 20184, el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP manifestando que no fue incluido en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional elabora y remite a la JEP, pues dicho Ministerio consideró que los hechos por los cuales fue condenado no fueron en ocasión o relación al conflicto armado interno.
10. El 30 de mayo de 20195 el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza, en
escrito dirigido a esta Jurisdicción solicitó un apoderado para que adelante los trámites de su sometimiento y obtener los tratamientos penales especiales de la Ley 1820 de 2016 a los que hubiere lugar. Igualmente indicó que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron cuando “estaba pasando por una manifestada crisis” y que en su contra cursan investigaciones por otros crímenes. Cabe resaltar que el peticionario solo relacionaba pieza procesal fragmentada por condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo radicado No. 544986106113-2015-80260 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
11. En escritos del 23 de agosto de 20196 y del 25 de octubre de 20197 reiteró su solicitud de sometimiento señalando que sufre “estres postraumático de la guerra, debido a las operaciones militares que efectue en cumplimiento a las ordenes militares (sic)” Finalmente, sometió a estudio el proceso bajo radicado No. 8672, sin especificar la autoridad a cargo de este.
12. Mediante resolución 7241 del 25 de noviembre de 2019, este despacho asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento del señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza y ordenó la práctica de algunas pruebas, particularmente, se comisionó a la UIA para que recolectara las piezas procesales por las cuales el peticionario está siendo procesado y fue condenado.
13. Posteriormente, mediante resolución 3342 del 31 de agosto de 2020 se concedió ampliación a la UIA para finalizar la comisión ordenada desde la 4 JEP, radicado No. 20181510371352. 5 JEP, radicado No. 20191510220492. 6 JEP, radicado No. 20191510387102. 7 JEP, radicado No. 20191510533342.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001 resolución No. 7241 y, adicionalmente se requirió al SAAD – Defensa para que diera cumplimiento a la orden impartida en la resolución que asumió conocimiento del asunto.
14. Se tiene certificado emitido el 23 de marzo de 2021 por la Sección de Atención al usuario de la Dirección de Personal del INPEC, en el cual se observa que el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza se retiró de dicha institución el 11 de abril de 2015, por “decisión del comandante de la fuerza”
15. De acuerdo al informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en el informe bajo radicado No. 202103004422, se tiene que una vez verificado el expediente bajo radicado No. 11001606606420060008672 de la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en dicho proceso se encuentran vinculadas varias personas. Respecto del señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza, a la fecha no ha sido vinculado mediante indagatoria al proceso y que dada la calidad de militar del antes mencionado y en atención al inciso tercero literal J del
artículo 79 de la ley 1957 de 2019, no es posible continuar con el trámite de la misma, toda vez que la competencia radica en la JEP.
16. Verificado el Sistema de Gestión Documental, no se tiene remisión por parte de la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del asunto de la referencia a esta
Jurisdicción.
17. Es prudente señalar, que por el asunto referenciado este despacho, esto es, por el asesinato del señor Wilmar Albeiro Trujillo Vallejo y otro ciudadano no identificado, mediante resolución No. 005018 del 24 de septiembre de 2019, aceptó la competencia en relación al compareciente SS (R) William Andrés
Capera Vargas.
18. Mediante resolución 1378 del 24 de marzo de 2021 se hicieron diferentes requerimientos a fin de determinar si los asuntos del señor Cano Ariza, son de competencia de la JEP. Entre las órdenes impartidas en la resolución No. 1378, se encuentran: requerir al INPEC para que informe por cuenta de qué procesos está privado de la libertad el peticionario; se reconoció personería a apoderada de
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA S SLP (R) JOHAN EDGARDO CANO ARIZA FONDETEC, Rocío del Pilar Bonilla Liévano; se requirió a la UIA para que finalice la comisión ordenada; se requirió a la Dirección de Personal del Ejército cuales fueron las razones por las cuales fue retirado el señor Cano Ariza y remitir la decisión que motivó dicho retiro; finalmente, se solicitó a la
dirección en mención informe a cuáles Unidades Militares perteneció el peticionario.
19. Atendiendo a la solicitud bajo radicado No. 202103005202, presentada por el Dr. Pablo Emilio González Zambrano, Fiscal de apoyo 01 (E), adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución No. 1838 del 19 de abril de 2021 se concedió una prórroga de quince días para finalizar con la comisión ordenada.
20. Cabe resaltar que si bien, las peticiones iniciales del señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza manifestó estar privado de la libertad en el EPAMS Girón
(Santander), a la fecha de la emisión de la resolución se tiene que su última notificación se efectuó en Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
COIBA8.
21. El 14 de abril de 20219, la apoderada del compareciente presentó memorial a este despacho solicitando se estudie la inclusión por competencia de los 2 asuntos por los cuales presentó solicitud de sometimiento, allegando documentación para su estudio. En cuanto al asunto objeto de la presente decisión manifestó que si bien el peticionario no ha sido vinculado formalmente en el radicado No. 11001606606420060008672, presentó su solicitud sobre estos hechos teniendo en cuenta que tiene conocimiento de sucesos relacionados con esto de ejecuciones extrajuduciales en aras de manifestar la verdad plena ante esta Corporación. Finalmente, la apoderada solicitó la remisión de su prohijado a un centro de reclusión militar argumentando que “mejorará la posibilidad e (sic) comunicación con el compareciente y será más ágil la realización de cualquier diligencia
con las Salas de la JEP que lo requiera.”
22. Finalmente, si bien se requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Instituto Nacional Penitenciario (INEPC) y al Complejo Carcelario 8 JEP, radicado No. 202101017028 del 14 de abril de 2021. 9 JEP, radicado No, 202101017110.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001 y Penitenciario de Ibagué – Coiba certificara con destino a este despacho: (i) si el señor Johan Edgardo Cano Ariza se encuentra o ha estado privado de su libertad en algún Centro de Reclusión a su cargo; (ii) el tiempo efectivo de privación de su libertad (fecha detención / fecha de salida); (iii) situación jurídica en la que se encuentra al momento de la certificación (sindicado / condenado); (iv) por cuál o cuáles conductas punibles; (v) a disposición de qué autoridad judicial; (vi) si obtuvo algún tratamiento penal especial; y (vii) si cuenta con otros requerimientos judiciales adicionales; lo cierto es que verificado el expediente, no se ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado.
23. Pese a lo anterior, de acuerdo al informe de la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción y a la petición elevada por la apoderada del mismo el 14 de abril de la presente anualidad, se tiene que el señor Cano Ariza se encuentra privado de la libertad por las conductas objeto del radicado No. 544986106113-2015-80260 (asunto por el cual este despacho rechazó la solicitud
de sometimiento por falta de competencia material y personal); y, por cuenta del radicado No. 11001606606420060008672 no tiene ninguna restricción a su libertad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
24. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201711. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades12, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 10 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 12 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA S SLP (R) JOHAN EDGARDO CANO ARIZA 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
25. En este caso, se advierte que el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza si bien se encuentra privado de la libertad, dicha restricción, no obedece al asunto objeto de estudio, esto es, el radicado No. 11001606606420060008672, toda vez que como se dijo, dicho asunto solo avanzó en la Jurisdicción Ordinaria frente al señor Cano Ariza hasta la etapa de instrucción, ad portas de la vinculación mediante indagatoria. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del solicitante respecto del presente proceso.
2. Competencia
26. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
27. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se señalará el status libertatis del compareciente y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
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28. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
29. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
30. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
31. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
32. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
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33. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de
fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
34. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás13, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.14
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
35. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son: 13 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de
un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10
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36. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
37. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
38. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
39. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa
o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original).
40. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado 16 C-007 de 2018 numeral 544 17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA S SLP (R) JOHAN EDGARDO CANO ARIZA entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto
41. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito
enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
42. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales allegados a este despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia. Así en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de acusación del también compareciente SS (R) William Andrés Capera Vargas, cuando se señaló que los responsables de los hechos aquí estudiados hacían parte del personal militar de un grupo especial de la Compañía Canadá del Batallón de Contraguerrillas No. 79 adscrito a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, en desarrollo de la orden de operaciones Fénix y la misión táctica Medusa, se indicó que el señor Cano Ariza, también hacía parte de esa unidad militar.
43. Adicionalmente, obra en el expediente certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 23 de abril de 2021 en el que deja constancia que el señor SLP (R) Johan Edgardo Cano Ariza para la fecha de los hechos fungía como miembro activo del Ejército Nacional en el cargo de soldado profesional.
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44. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se
trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
45. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
46. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 19.
47. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de
este, el perpetrador haya: adquirido
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