JEP - Resolución SDSJ 2052 31 mayo 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2052 31 mayo 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RAD. NO. 9001485-07.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2052. Bogotá D.C, mayo 31 de 2024.
Expediente: 9001485-07.2019.0.00.0001
Solicitante: LUIS ALFONSO CASTILLO
Identificación: C.C. 17.581.034
Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Unidas de
Colombia - AUC.
Situación jurídica: Condenado.
Asunto: Inadmite por falta de competencia.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud voluntaria de sometimiento del señor LUIS ALFONSO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.581.034, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia
- AUC.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP
2. El 24 de junio de 2020 fue cargado al expediente Legali 900148507.2019.0.00.0001, la solicitud voluntaria de sometimiento del señor LUIS ALFONSO CASTILLO1, quien manifestó que fue integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; condenado por el delito de homicidio agravado 1 Expediente JEP 9001485-07.2019.0.00.0001, fls. 1 - 17.
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3. Mediante resolución 0934 del 11 de marzo de 20192 este despacho asumió conocimiento de la solicitud, informó sobre el derecho a la defensa técnica, solicitó copia de las piezas procesales, requirió el compromiso concreto, programado y claro y se adoptaron otras disposiciones.
4. Obra en el expediente oficio de la Procuraduría General de la Nación3 de fecha 28 de mayo de 2020 que emitió concepto sobre la solicitud de sometimiento del señor LUIS ALFONSO CASTILLO, que de manera respetuosa “solicita proceder a rechazar la solicitud de sometimiento realizada por el señor Luis Alfonso Castillo, dada la advertencia por él realizada de haber pertenecido a las Autodefensas
Unidas de Colombia y la existencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que consta que los hechos por los que fue condenado corresponde a actuación desplegada como integrante de las AUC”4. a la SDSJ, “RECHAZAR DE PLANO o INADMITIR POR COMPETENCIA las solicitudes de comparecencia realizadas por miembros orgánicos de los grupos de autodefensas ilegales incluidas en el Anexo 1 de la presente intervención, conforme con la etapa procesal en la que se encuentren actualmente”5
III. SITUACIÓN JURÍDICA
5. De acuerdo con el informe 139-22 presentado por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA6, en el expediente 20001-2038-0001-2011-00088
Radicado interno 18-37507, vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) se verificó que fue condenado por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1999 en el municipio de Aguachica - Cesar, la víctima fue JOSÉ MARIO SALDAÑA FLOREZ, este hecho fue causado por integrantes de las Autodefensas que hacían presencia en la región, entre otros, LUIS ALFONSO CASTILLO que fue condenado por el 2 Ibidem, fls. 7 – 8. 3 Ibidem, fls. 5054. 4 Ibidem, fl. 54. 5 Ibidem, fl. 166. 6 Ibidem, fls. 63 - 66. Página 2 de 11
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RAD. NO. 9001485-07.2019.0.00.0001
Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto de Valledupar – César a pena privativa de la libertad de 34 años 9 meses, multa de 20 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y se le negaron los subrogados. Sentencia por la Sala Penal del Tribunal Superior
6. Este Despacho también efectuó la verificación del Sistema de Información del INPEC-SISIPEC, según el cual el señor LUIS ALFONSO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.581.034, actualmente aparece privado de la libertad en CPAMS Valledupar.
IV.CONSIDERACIONES
7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante
“Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
9. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo Página 3 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.
Problema Jurídico
11. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.
Orden de análisis
12. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP y (ii) abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.
(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso8 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio9.
14. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución. 7 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. 8 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25.
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15. Como lo ha reiterado la Sala10, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera11, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz12.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por 10 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 11 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR). 12 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”19.
19. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 19 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 6 de 11
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20. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto20, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”21 ii) Del caso concreto
21. De la información que obra en el expediente Legali, el oficio de la Procuraduría General de la Nación y el informe presentado por la UIA se pudo
establecer que el señor LUIS ALFONSO CASTILLO fue integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.
22. De lo señalado se desprende que el peticionante, en su calidad de ex integrante de las AUC no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.
23. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, 20 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 21 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018.
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24. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos
y beneficiarios diferentes”.22
25. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201923, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 23 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAD. NO. 9001485-07.2019.0.00.0001 - No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto. - La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201724, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. - De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. - La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. - Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son
excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. - No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son 24 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
26. Se concluye entonces, que el señor LUIS ALFONSO CASTILLO no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP se inadmitirá la solicitud de sometimiento por falta de competencia; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los factores deben concurrir en su acreditación, y ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.
Disposiciones finales.
27. En consecuencia, se ordenará el archivo en forma definitiva de las actuaciones una vez se encuentre en firme la presente decisión.
28. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del
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JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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