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JEP - Resolución SDSJ-2053 11-julio-2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2053 11-julio-2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2053 Bogotá D.C., 11 de julio de 2023 Números de expediente 9000749-23.2018.0.00.0001 y 0001482SAJ: 06.2022.0.00.0001

Compareciente: Mauricio Alberto Tabares Rincón y

Orlaín Restrepo Bonilla (Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado – LTCA / en investigación Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018 y 16 de septiembre de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Mauricio Alberto Tabares Rincón, identificado con cédula de ciudadanía número 75.146.972, y Orlaín Restrepo Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía número 16.802.539, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 20091, proferida en el marco del proceso identificado con radicado No. 17-001-60-00000-2009-00177, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, condenó al señor Mauricio Alberto Tabares Rincón a la pena de doce (12) años de prisión, como

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 responsable del delito de tentativa de extorsión agravada en concurso con favorecimiento por encubrimiento.

2. Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 20132, expedida bajo el radicado No. 76-147-31-09-002-2013-00128-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, condenó al señor Tabares Rincón a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como cómplice responsable del delito de homicidio en persona protegida. Esta pena fue luego corregida por el mismo juzgado mediante auto de 22 de noviembre de 2013, aumentándola a ciento veinte (120) meses de prisión.

3. El asunto del señor Tabares Rincón fue repartido el 25 de octubre de 2018 y, a través de la Resolución 2214 del 28 de noviembre de 2018, este despacho

asumió conocimiento. A su vez, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Tabares Rincón, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, solicitó al señor Tabares Rincón que suscribiese el acta de sometimiento a esta Jurisdicción y que presentara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

4. El 26 de febrero de 2019, el señor Tabares Rincón suscribió el acta de sometimiento número 303303, y mediante escrito de fecha 28 de febrero de 20191 presentó su propuesta de CCCP.

5. El 18 de julio de 2019, el subdirector de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS “EJUPA” certificó que el señor Tabares Rincón registraba una privación de la libertad por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en el marco del proceso 2009-00072. Adicionalmente, informó que le figuraba la boleta de detención No. 75 de fecha 27 de marzo de 2009 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, en el marco del proceso No. 200900018, y que “actualmente se encuentra a disposición del JUZGADO SEGUNDO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR

– CESAR, mediante acumulación de procesos bajo radicado número 2009-00018 1 Documento Conti 20191510091412. Página 2 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 en calidad de condenado”2. Como consecuencia de lo anterior, el solicitante registraba para esa fecha un tiempo de privación efectiva de la libertad de 10 años, 3 meses y 20 días.

6. A través de Resolución 1489 del 30 de abril de 2020, el despacho sustanciador aceptó el sometimiento del señor Mauricio Alberto Tabares Rincón y le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA), exclusivamente en relación con el proceso con radicado número 20130012800. De otra parte, rechazó su sometimiento, y como consecuencia negó el beneficio de LTCA, respecto del proceso con radicado número 2009-00177, por no cumplir con el factor personal y material de competencia. En ese sentido, le

solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que era su obligación vigilar el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta al compareciente, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas, bajo el radicado número 2009-00177 y, por lo tanto, le correspondía individualizar y escindir el cumplimiento de la pena que aún le falte por cumplir.

7. El 26 de julio de 2021, el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención para la JEP solicitó lo ya ordenado antes por el despacho de requerir al compareciente para que ajuste su CCCP3.

8. El 3 de noviembre de 2021, el abogado Jaime Quintero Quiñones remitió a este despacho un poder conferido por el señor Tabares Rincón, para que lo represente en el trámite adelantado ante esta Jurisdicción4.

9. El 18 de marzo de 2022, la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Desplazamiento y Otros de Pasto – Nariño informó al despacho que adelanta investigación por el presunto delito de homicidio agravado, bajo el radicado número 2005-0124925, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2004 en la vereda Parcelas, municipio Roldanillo, Valle. Indicó que el señor Mauricio Alberto Tabares Rincón participó en los hechos (sin embargo, no se precisó si fue formalmente vinculado a dicha investigación). A su vez, pidió que se le 2 Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS “EJUPA”, certificado de 18 de julio de

2019. 3 Documento Conti 202101036693. 4 Documento Conti 202101057429.

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 informara si el compareciente se acogió a la JEP, si rindió versión alguna y si refirió los anteriores hechos en su aporte de verdad5.

10. El 17 de septiembre de 2022, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJEBE reportó al despacho que se materializó el trámite de libertad del señor Tabares Rincón, expidiendo la boleta de libertad número 35, en virtud del beneficio de LTCA conferido por la SDSJ6.

11. Mediante Acta de Adjudicación SDSJ No. 353 del 16 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

informó al despacho de la existencia de la investigación disciplinaria con radicado IUS-2005-228705/IUC-008-129151-2005, adelantada en contra del señor Tabares Rincón, al igual que asignó el despacho el asunto del señor Orlaín Restrepo Bonilla, quien también es investigado en el marco del precitado proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor Orlaín Restrepo Bonilla para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y solicitarle el respectivo régimen de condicionalidad.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197. 5 Documento Conti 202201017096. 6 Documento Conti 202201060636. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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RESTREPO BONILLA

EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001

14. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final.

15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la acumulación de casos; (ii) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (iii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS-2005228705/IUC-008-129151-2005 seguido en contra de los señores Mauricio Alberto

Tabares Rincón y Orlaín Restrepo Bonilla; (iv) el régimen de condicionalidad, y (v) la adopción de otras determinaciones.

I. Acumulación de los casos

16. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal8.

17. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. 8 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018.

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EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001

18. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

19. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional9, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

20. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha

precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”10. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»11. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 6 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RESTREPO BONILLA

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21. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

22. En punto al caso concreto, debe decirse que al interior de la investigación disciplinaria con radicado IUS-2005-228705/IUC-008-129151-2005 están siendo investigados los señores Mauricio Alberto Tabares Rincón y Orlaín Restrepo Bonilla, como consecuencia del homicidio de los señores Deivi David Orozco y el menor H.A.P.12, ocurridos el 14 de mayo de 2005, en la finca ‘La Palma’ del municipio de Cartago – Valle del Cauca, en el marco de un supuesto combate con miembros del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, adscrito a la

Brigada Tercera de la Tercera División del Ejército Nacional.

23. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Mauricio Alberto Tabares Rincón mediante la Resolución 2214 del 28 de noviembre de 2018, por su parte, el asunto del señor Orlaín Restrepo Bonilla le fue repartido al suscrito por medio del Acta de Adjudicación SDSJ No. 353 del 16 de septiembre de 2022, por compartir causa con el primero. Por lo tanto, se ordenará la acumulación del caso del señor Restrepo Bonilla, contentivo dentro del Expediente SAJ 000148206.2022.0.00.0001, al del compareciente Tabares Rincón, que corresponde al

Expediente SAJ 9000749-23.2018.0.00.0001.

24. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado (es decir el 0001482-06.2022.0.00.0001) al Expediente 9000749-23.2018.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado y archivado definitivamente el primero citado del sistema Legali.

II. De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública

25. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que 12 Nombre de la víctima anonimizado por tratarse de un menor de edad.

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA

EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final13.

26. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública,

(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

27. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”14.

28. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la

presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria15.

29. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6

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RESTREPO BONILLA EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto16.

Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

30. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del

Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”17.

31. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren investigados en un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 17 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.

32. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.

33. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

34. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y

sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.

35. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.

36. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la Página 10 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA

EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001

fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.

37. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz18, pro víctimas19, pro justicia20, pro verdad21 y juez natural22 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz23. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: 18 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 19 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia,

Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 20 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 21 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los

hechos que hayan cometido. 22 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 23 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que Página 11 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN Y ORLAÍN

RESTREPO BONILLA EXPEDIENTE SAJ: 9000749-23.2018.0.00.0001 “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado

pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza políti

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