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JEP - Resolución SDSJ 2055 09 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2055 09 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000825-13.2019.0.00.0001

Solicitante: José Armando Salamanca Gutiérrez

C.C. 5.165.847 (Tercero civil) Situación jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 21/08/19 12:00:00 a.m Bogotá D.C., 09 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2055 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por señor José Armando Salamanca Gutiérrez en calidad de tercero, en relación con los hechos objeto de los procesos con radicados N° 44-001-31-07-001-2010-00014 y Nº 44-650-31-89000-2010-00132 adelantados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

1. El 26 de enero de 2010 la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla

(Atlántico), dentro del proceso N° 44-001-31-07-001-2010-00014 (en adelante

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) N° 2010-00014), profirió resolución de acusación en contra del señor José Armando Salamanca Gutiérrez como coautor del delito de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron resumidos de la siguiente forma: […] de acuerdo con informe 764 de 24 de noviembre de 2.006, se hace llegar las actas de inspección a cadáver de dos personas que inicialmente fueron presentada [sic] como NN, muertos según el Sargento Vice Primero [sic] ALFONSO ENRIQUE CASTILLO BLANQUICETH informó, tal como se aprecia a folio 2, en un registro sorpresa realizado en la zona de Arroyo Hondo [sic], corregimiento de Conejo, en donde indica se venía extorsionando a varios finqueros de la región, observando sobre el carreteable transitar a tres sujetos a

quienes se les dijo alto pero que salieron cada uno por su lado, haciendo intercambio de disparos, dando de baja a dos de los sujetos ya que el otro salió corriendo, hechos que de acuerdo con las actas de inspección a [sic] cadáver, ocurrieron a las 10:45 a. m. del día 23 de noviembre [de 2006]. […] los dos occisos fueron colocados en el sitio donde se produjo el supuesto combate. El encargado de realizar esta labor fue SALAMANCA GUTIERREZ, quien dentro de su injuriada no pudo desvirtuar los señalamientos que le hacen los familiares de las víctimas y la afirmación del señor JOSÉ MARÍA CAMPO, conforme la cual él fue quien, sin un claro objetivo, hizo salir de sus residencias a las dos víctimas para que estas fuesen finalmente señaladas como presuntos miembros de la cuadrilla [sic] 59 de las FARC muertas en combate. […] Con las reflexiones probatorias precitadas estudiadas, conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana critica entre ellas la lógica, evidentemente queda demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que CARLOS AUGUSTO GONZALEZ [sic] CORTES [sic] y GIOVANNI JOSÉ CORTES [sic] MINDIOLA, fueron sacados de sus casas por el hoy enjuiciado JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIERREZ [sic], para ser llevados a su ejecución el día 23 de noviembre de 2.006, en el corregimiento de Cañaverales municipio de San Juan del Cesar (La Guajira). Con estas precisiones

probatorias queda acreditada la materialidad de los hechos punibles de marras, en lo que tiene que ver con el delito de secuestro simple agravado2. 1 JEP. Expediente Legali N° 9000825-13.2019.0.00.0001. Fl. 14. 2 Ibid. Fls. 4-6. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847

(TERCERO)

2. El 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), dentro del proceso N° 2010-00014, profirió sentencia anticipada en contra del señor José Armando Salamanca Gutiérrez quien fue condenado en calidad de coautor por el delito de secuestro simple agravado, del cual fueron víctimas los señores Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés. Le fue impuesta una pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

el mismo tiempo3. En las consideraciones señaló:

[…] si bien no existe prueba directa que indique la autoría material por parte de SALAMANCA GUTIERREZ [sic] en los homicidios de las victimas [sic], si existe prueba que participo [sic] de actos de planeación preparatorios y previos a la consumación de los homicidios, lo que constituyo [sic] un conjunto de aportes relevantes sobre los cuales el sindicado tuvo su dominio, que, de no haberse prestado, las victimas [sic] no hubiesen sido colocadas en las circunstancias en las que fueron cegadas sus vidas4. […] Las enormes contradicciones en que incurre el señor SALAMANCA GUTIERREZ [sic], lo ponen en evidencia de haber sido la persona civil encargada de planear y ejecutar el traslado de las victimas [sic] hasta el sitio organizado para la ejecución […] Analizado el material probatorio en conjunto, en especial las declaraciones de varios integrantes del escuadrón militar que ejecutó los homicidios, se logra establecer la plena participación de SALAMANCA GUTIERREZ [sic], quien además desde hacía tiempo atrás venia [sic] colaborando con varios miembros de dicha institución para adelantar operaciones, y que en este precisa [sic] asunto, fue la persona encargada de conseguir y trasladar a las personas a mostrar como guerrilleros ejecutados en combate5. (Subrayas fuera del texto original)

3. Posteriormente, por los mismos hechos en los cuales fue causada la muerte a los señores Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar

(La Guajira) dentro del proceso N° 44-650-31-89-000-2010-00132 (en adelante

N° 2010-00132) profirió sentencia condenatoria el 23 de abril de 2014 en contra del señor José Armando Salamanca Gutiérrez por el delito de homicidio 3 Ibid. Fl. 10. 4 Ibid. Fl. 32. 5 Ibid. Fl. 33. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) agravado, en calidad de coautor y le impuso pena de prisión de 420 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años6.

ACTUACIÓN EN LA JEP

4. Con escritos de 13 de agosto de 20197 y 10 de septiembre de 2021, el señor José Armando Salamanca Gutiérrez solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y la concesión de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, para lo cual anexó copia de las sentencias judiciales proferidas en su contra.

5. El 9 de diciembre de 2019, mediante Resolución SDSJ N° 76628, fue asumido el conocimiento de la actuación relacionada con la solicitud presentada por el señor José Armando Salamanca Gutiérrez en calidad de tercero. En tal decisión fue requerido para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, además se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener y remitir copia de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existieran en contra del interesado en ser compareciente.

6. El 16 de enero de 2020 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita informaron que el señor José Armando Salamanca Gutiérrez se encontraba privado de la libertad desde el día 01 de junio de 2009 y que fue trasladado a Combita el 30 de septiembre de 2019.

7. El señor Salamanca Gutiérrez suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 700087 el 20 de febrero de 20209 y allegó propuesta de CCCP el 25 de febrero del mismo año10.

8. Con Resolución SDSJ N° 5342 de 11 de noviembre de 202111 fue reconocida personería al abogado Leonardo Yepes Moreno para actuar como defensor ante la JEP del señor Salamanca Gutiérrez y se autorizó que la 6 Ibid. Fl. 39. 7 Ibid. Fl. 1. 8 Ibid. Fls. 48-55. 9 Ibid. Fl. 46. 10 Ibid. Fls. 59-64. 11 Ibid. Fls. 257-260.

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) Secretaría Judicial de la SDSJ entregara usuario y contraseña al abogado a efectos de posibilitar su acceso al expediente Legali N° 900082513.2019.0.00.0001 y la consulta tanto de las decisiones, como de los documentos que lo conforman, que no tengan carácter confidencial.

9. Mediante Resolución SDSJ N°5478 de 23 de noviembre de 202112 se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que certificara si el señor José Armando Salamanca Gutiérrez, había formado parte de esa institución e informara de su situación administrativa actual, de lo cual se recibió respuesta con oficio del 30 de noviembre de 2021 en la que se dijo que la persona mencionada no había hecho parte del Ejército Nacional.

10. En escritos presentados el 2 y 15 de diciembre de 202113 el abogado del

señor José Armando Salamanca Gutiérrez solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAen favor de su representado, además del traslado del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-.

11. El 5 de enero de 2022, con Resolución SDSJ N° 000214, se solicitó al señor José Armando Salamanca Gutiérrez ajustara la propuesta de CCCP, la cual fue allegada el 18 de enero de 2022 por el apoderado. No obstante, el 21 de enero siguiente solicitó prórroga por un mes para complementar la propuesta presentada, a lo cual se accedió con Resolución SDSJ Nº 342 de 1 de febrero de 2022 y se le concedieron veinte (20) días hábiles15. El 2 de marzo de 2022 fue incorporado al expediente escrito presentado por el señor Salamanca Gutiérrez en el cual complementaba su propuesta de CCCP16.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 12 Ibid. Fls. 268-269. 13 Ibid. Fls. 316-326. 14 Ibid. Fls. 487-499. 15 Ibid. Fls. 501-502. 16 Ibid. Fls. 503-511. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847

(TERCERO)

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, y la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y AENIFPU que acuden a esta Jurisdicción

13. Para adoptar la decisión serán abordados los siguientes temas: (i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y análisis del caso sub examine (iv) de la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAy (v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para AENIFPU y terceros

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones17.

15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que

decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero 17 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación18.

16. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”

(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones

deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

17. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

18. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”19, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 19 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley20.

19. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

20. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. Los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio Ámbito de competencia temporal

22. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos 20 Ibid. Art. 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

23. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos de los cuales fueron víctimas los señores Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés, quienes fueron conducidos bajo engaño, entregados a miembros del Ejército Nacional y luego les fue causada la muerte, ocurrieron el 23 de noviembre de 2006, esto es con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.

Ámbitos de competencia personal y material

24. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-21, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

25. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario22. De acuerdo con

la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera 21 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847 (TERCERO) directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Y los AENIFPU son quienes al momento de la comisión de la presunta conducta criminal hubieran ejercido como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

26. Contrario a lo afirmado por el interesado en ser compareciente23, se estableció que el señor José Armando Salamanca Gutiérrez no fue miembro del Ejército Nacional, como consta en la comunicación del 30 de noviembre de 2021 remitida por la Sección Jurídica de Personal de esa institución, en la cual se afirmó lo siguiente: […] en respuesta al oficio del asunto allegado a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el cual solicita información del señor JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIERREZ [sic] identificado con cédula de ciudadanía No 5165847, me permito indicar que, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano del Ejército Nacional, NO se evidencia información correspondiente al señor antes mencionado24.

27. En las pruebas allegadas y las sentencias proferidas dentro de los procesos N° 2010-00014 y 2010-00132 por los Juzgados Penal del Circuito

Especializado de Riohacha (La Guajira) y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), respectivamente, se acreditó que el señor Salamanca Gutiérrez en calidad de civil realizó acciones que contribuyeron a que los miembros del Ejército Nacional, grupo de contraguerrilla Aniquilador Cuatro, adscritos al Batallón de Alta Montaña N° 7 y agregados operacionalmente al Batallón Santa Barbara de la Décima Brigada Blindada, Primera División, presentaran los cuerpos de los señores Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés como personas no identificadas, pertenecientes “a la Cuadrilla 59 de las FARC”, dadas de baja en combate. 23 En la acción de tutela presentada en contra de la SDSJ y que se avocó por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con Auto de 8 de noviembre de 2021 y fue resuelta con Sentencia SRT-ST-215/2021 de 19 de noviembre de 2021. 24 JEP. Expediente Legali N° 9000825-13.2019.0.00.0001. Fls. 292-296. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N°: 900082513.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO SALAMANCA GUTIÉRREZ

C.C. 5.165.847

(TERCERO)

28. En consecuencia, se abordará el estudio de la solicitud presentada por el señor José Armando Salamanca Gutiérrez en calidad de tercero civil. De acuerdo con lo previsto en los artículos transitorios 5 y 16, artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, lo procedente es analizar si los hechos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria guardan relación con el conflicto armado interno -CANIo fueron con ocasión de este.

29. La competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: “[…] que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la

complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”25.

30. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa 25 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación c

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