JEP - Resolución SDSJ-2055 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2055 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2020 Número de Expediente SAJ 9001309-28.2019.0.00.0001 Compareciente Jesús Antonio Pérez Pérez Caso 117E - Listados Ministerio de Defensa Nacional. C.C. No. 70.878.904 de La EstrellaAntioquia
Situación Jurídica: Condenado en LTCA
Delito: Homicidio agravado
Víctima: Gilmer Darío Pino Álvarez Resolución No. 2055 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente bajo radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434 remitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a esta Corporación2. En 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Expediente físico allegado a la JEP, bajo radicado No. 20181510198112.
1 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 el expediente del señor Pérez Pérez, le fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
2. Si bien se ha remitido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional la relación de cuatro (4) procesos penales adelantados en su contra, esto es los casos 117, 117E, 117F y 117G, los hechos objeto de reparto y del presente estudio sólo atañen a los relacionados en el caso 11E (expediente bajo radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434), es decir, los sucesos acaecidos el 28 de octubre de 2004 en los cuales fue asesinado el joven Gilmer Darío Pino Álvarez. En los otros casos, el Despacho continúa la recolección de la documentación e información necesaria para su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP.
II. HECHOS
3. La actuación corresponde a hechos perpetrados el 28 de octubre de 2004, en los cuales el señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez fue condenado por el punible de homicidio agravado, que fueron señalados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín en sentencia anticipada del 31 de marzo de 2017 de la siguiente manera: “CONCRECION (sic) FACTICA (sic): Tienen lugar en hechos acaecidos el 28 de
octubre de 2004, en el barrio Popular II, sector de La Francia de la ciudad de Medellín (Antioquia), en desarrollo de un presunto enfrentamiento entre miembros de las tropas de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR No. 5) Destacamento FENIX, Orden de operaciones FARAON (sic) Misión Táctica OCTRONIS, donde resultó muerto el joven GILMER DARIO
PINO ALVAREZ.”3
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia anticipada por medio de la cual condenó al señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez a la penal principal de 168 meses de prisión, así como a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término. 3 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado contra el señor Luis Antonio Pérez Pérez, radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434, pág. 1.
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SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001
5. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez dentro del caso No. 117E remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el quinto listado por el homicidio agravado
del joven Gilmer Darío Pino Álvarez.
6. El 23 de marzo de 2017, el señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez firmó acta de sometimiento No. 300119-4 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y por radicado No. 20171200096681 del 27 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos, relacionados con este caso y lo remitió a la autoridad judicial correspondiente.
7. El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó conocimiento de la actuación bajo radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434 y el 8 de noviembre de 2017 concedió el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez por los hechos relacionados en el radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434.
8. El 20 de mayo de 20195, el abogado Gabriel Óscar Iral Saavedra allegó poder debidamente conferido por el señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez para ejercer su representación ante esta Jurisdicción.
9. El 7 y 20 de febrero de 20206, el apoderado del señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez, solicitó la cancelación de antecedentes penales y disciplinarios que registran contra su poderdante.
10. Este Despacho de la SDSJ desconoce si el señor SLP (R) Jesús Antonio
Pérez Pérez ha suscrito el acta compromisoria regulada en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 4 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 16 de marzo de 2020. 5 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510198872. 6 Disponible en radicados Orfeo No. 20201510064002 y 20201510089032. 3
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SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas
personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibídem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado.
14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez, en este momento en el caso anunciado.
Orden de análisis
16. Procede el Despacho a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto; (ii) las consecuencias de la LTCA concedida al señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez y sus antecedentes; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (v) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las
disposiciones finales.
- Competencia de la JEP en el caso concreto
17. Si bien obra en el expediente concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a fin que la jurisdicción ordinaria concediera el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, el Despacho considera oportuno revisar los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis,
5 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 el asunto reúne los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.
18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
19. Al verificar los hechos que fueron objeto de sentencia anticipada y tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 28 de octubre de 2004, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP, es decir antes del 1 de diciembre de 2016.
20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de
las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
21. En el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de su quinto listado, certificó que para la época de los hechos, el señor SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez fungía como miembro activo del Ejército Nacional y consecuencia de ello, lo incluyó en el referido listado. También corroboró que el último grado en el escalafón militar del compareciente fue el de soldado profesional, que para la fecha es un miembro activo de la institución y en la sentencia anticipada emitida en su contra, se señaló su pertenencia al Ejército Nacional así: No hay duda que para el día de los sucesos, el 28 de octubre de 2004 en el barrio Popular II, de la ciudad de Medellín en desarrollo de un presunto enfrentamiento entre miembros de tropas de la Agrupación de Fuerzas
Especiales Urbanas (AFEUR) No. 5, destacamento FENIX, orden de operaciones
FARAÓN, Misión Táctica OCTRONIS, resultó muerto el joven GILMER DARÍO PINO ALVAREZ (sic), habiéndose vinculado por parte de la Justicia Penal Militar, al soldado profesional JESUS (sic) ANTONIO PEREZ (sic) PEREZ (sic); lo que nos permite divisar la plena existencia del relato de Homicidio, materialidad dada precisamente por la certeza de haberse dado muerte a PINO ÁLVAREZ, conforme lo determinan el Acta de Levantamiento y el Protocolo de Necropsia respectivos.13
22. Finalmente, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares – EJEBE-, certificó la privación de la libertad en ese establecimiento, por lo que se adecúa con el factor de competencia personal. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 13 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado contra el señor Luis Antonio Pérez Pérez, radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434-00, pág.
16. 7
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SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001
23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibídem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la
comisión del delito.
24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibídem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
26. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016
establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.
28. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.15
29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de
dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.16
30. Con las anteriores precisiones, se considera que el delito de homicidio en agravado en contra de la vida del ciudadano Gilmer Darío Pino Álvarez pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
31. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”17, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12
10
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SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001 perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia18. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana19.
32. De acuerdo con el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, con relación al delito de homicidio en persona agravado en contra de la vida del ciudadano Gilmer Darío Pino Álvarez, se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018.
33. En efecto, trajo a consideración el despacho de conocimiento que: Las directrices que recibían o reciben los integrantes del ejército (sic) y que motivaron la generalización de este tipo de homicidios tienen origen en estrategias para enfrentar el conflicto interno, pero lo que aquí se da es un aprovechamiento de esas directrices para obtener beneficios personales por cuenta (sic) las mismas. Pues lo cierto es que en este caso particular se trata de desmanes fuera del escenario propio de los enfrentamientos. Los mismos integrantes de la fuerza pública han mostrado, como lo que se da realmente es
un fraude a la estrategia, incluso por negligencia de los superiores porque ni siquiera en la orden de operación se habló de ir a enfrentar grupos afines a la insurgencia o parte contraria.20 18 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 19 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 20 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado contra el señor Luis Antonio Pérez Pérez, radicado No. 05001-31-04-009-2016-00434-00, pág. 17. 11
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SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001
34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la
siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su
reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […].21 21 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de
2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 12
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SLP (R) JESÚS ANTONIO PÉREZ PÉREZ EXPEDIENTE: 9001309-28.2019.0.00.0001
35. Con base en estas consideraciones, se tiene por cumplido el factor de
competencia material en el caso concreto. ii. De las consecuencias de la LTCA y los antecedentes que registre el compareciente
36. En vista que el compareciente SLP (R) Jesús Antonio Pérez Pérez obtuvo la libertad transitoria y condicionadamente por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor Pérez Pérez queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.
37. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue sentenciado como responsable por hechos que se adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar cualquie
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