🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-2056 18-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2056 18-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9003451-05.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Nelson Ospina Tabares Caso 277 - Listados Ministerio de

Defensa Nacional. C.C. No. 75.003.300 de Marquetalia (Caldas) Situación Jurídica: Condenado en LTCA Delito: Desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, en concurso con homicidio agravado en concurso homogéneo

Víctimas: Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019

Resolución No. 2056 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente bajo Radicado Único Nacional 997896000139200800039 remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá relacionado con el 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares, identificado con cédula de ciudadanía 75.003.300 de Marquetalia (Caldas). Cabe anotar que el compareciente Ospina Álvarez se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), y que su asunto fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como el caso No. 277.

II. HECHOS

1. La actuación corresponde a hechos perpetrados el 05 de marzo de 2008, y por los cuales señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares fue condenado. El acontecer fáctico y las actuaciones procesales relevantes fueron resumidos por la Corte Suprema de Justicia en decisión 19 de marzo de 2014 de la siguiente manera: El 5 de marzo de 2008, en el marco de la denominada Misión Táctica Marfil dispuesta mediante una orden de operaciones, miembros de las Fuerzas Militares del Batallón de Infantería No. 41 Rafael Reyes de Cimitarra (Santander) reportaron como muertos en combate a dos N.N., señalados de pertenecer a bandas criminales que pretendían realizar un secuestro en la zona portando armas de corto alcance y una granada de mano.

Tiempo después se estableció que las víctimas eran Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez, quienes residían en Bogotá, y el día anterior a su muerte salieron de allí con destino a Cimitarra, sin que sus familiares hubieran vuelto a saber de su paradero hasta el 28 de agosto de 2008 cuando identificaron sus cadáveres. A través del Acta 014 del 12 de marzo de 2008 se acreditó que la Sección Segunda de Inteligencia del referido Batallón pagó al informante Wilson Pedraza González $1.500.000.oo por suministrar los datos que dieron lugar a la Misión Táctica Marfil, pero luego fue establecido que éste no entregó información alguna ni recibió el dinero. Por los hechos anteriores fueron vinculados y condenados en las instancias varios miembros del referido Batallón del Ejército, entre ellos los recurrentes en casación, coronel WILSON JAVIER CASTRO PINTO y teniente EDUARD ANTONIO VILLANI REALPE.”2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 40733, marzo 19 de 2014. M.P. María del Rosario González Muñoz, págs. 2 y 3. 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2011, por medio del cual condenó al señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares a

la pena principal de trescientos 28 años, 2 meses y doce días de prisión, multa por valor de 1800 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses. Lo anterior, al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

2. Contra esta decisión el señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares y otros interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual se pronunció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de agosto de 2012, modificando el numeral que condenó al hoy compareciente y en su lugar condenarlo por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, en concurso con homicidio agravado en concurso homogéneo por ser hallado responsable a título de coautor, a la pena definitiva de 54 años, dos meses y doce días de prisión, multa de 3600 SMLMV y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

3. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares dentro del caso No. 277 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado.

4. El 25 de abril de 2017, el SLP (R) Nelson Ospina Tabares firmó acta de sometimiento No. 3003293 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial

para la Paz.

5. Mediante radicado 20171200061371 del 07 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos 3 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 26 de febrero de 2020.

3 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 del señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares, relacionados con el caso No. 277 y lo remitió a la autoridad judicial correspondiente.

6. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) concedió el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) contemplado en la Ley 1820 de 2016 y mediante auto de sustanciación No. 754 del 30 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá

(Cundinamarca), resolvió remitir por competencia el expediente bajo CUI 997896000139200800039 a la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. Hasta el momento el señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares no ha suscrito el acta compromisoria regulada en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De la competencia

1. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

2. En el punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

3. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

4. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

5. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares. Orden de análisis

6. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto;

(ii) las consecuencias de la LTCA concedida al señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares y sus antecedentes; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a 5 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas y (v) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. Competencia de la JEP en el caso concreto

7. Si bien obra en el expediente concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con según lo enunciado por el peticionario, la jurisdicción ordinaria le concedió el beneficio de LTCA, este Despacho considera oportuno pronunciarse sobre los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis, el asunto reúne los tres requisitos de competencia jurisdiccional:

temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.

8. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

9. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena en primera instancia, modificación de segunda instancia, se tiene conocimiento que ocurrieron el 05 de marzo de 2008, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de

2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9

11. En el caso concreto, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional, certificó que para la época de los hechos, el señor SLP (R) Nelson Ospina Tabares fungía como miembro activo del Ejército Nacional y consecuencia de ello, lo incluyó en el caso No. 277 del primer listado; dicho Ministerio también corroboró que el último grado en el escalafón militar del compareciente fue el de soldado profesional y en la actualidad, no es un miembro activo de la institución.

Asimismo, autoridades de la Jurisdicción Ordinaria señalaron que para la fecha

de los hechos, el señor Ospina Tabares estaba vinculado al Ejército Nacional en el grado de soldado profesional como se observa en la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación promovido por otros condenados en el mismo caso así: Además, lo más importante, es que fue demostrado técnicamente que el 4 de marzo de 2008, es decir, el día en que los occisos viajaron de Bogotá a Cimitarra, el referido número celular recibió llamadas cuando se encontraba en diversas poblaciones ubicadas en el mismo trayecto y al amanecer del 5 de marzo se comunicó con los celulares del sargento Jesús Niampira y de los soldados Nelson Ospina Tabares y Juan Carlos Álvarez, quienes realizaron la denominada Operación Táctica Marfil que culminó con la muerte de Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez (negrilla fuera de texto)10. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Resolución No. 504 de 2018. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 40733, marzo 19 de 2014. M.P. María del Rosario González Muñoz, págs. 62 y 63. 7

SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001

12. Finalmente, el director del Centro de Reclusión para miembros de las fuerzas militaresEJECO, certificó la privación de la libertad en ese establecimiento, por lo que se adecúa con el factor de competencia personal.

13. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

14. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

15. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del

artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

18. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

19. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan

relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13.

20. Con las anteriores precisiones, el Despacho considera que los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, en concurso con homicidio agravado en concurso homogéneo en contra de la vida y la libertad de los ciudadanos Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez pudieron ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

21. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando

se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”14, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia15. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana16.

22. De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación de los delitos en contra de la vida de los ciudadanos Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez, se pueden asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018.

23. En efecto, esa Sala consideró que: Conforme a lo anterior, encuentra la Colegiatura que en este asunto sí se cometió el delito de desaparición forzada de personas, el cual inició el 4 de marzo de 2008 cuando un reclutador consiguió mediante engaño, y desde luego, coartando la libertad de Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez, que se trasladaran de Bogotá a Cimitarra, ciudad que no conocían, lugar en el cual fueron entregados a miembros del Batallón Rafael Reyes, quienes luego de poner en marcha la Operación Táctica Marfil, supuestamente ordenada por el Coronel CASTRO PINTO para conjurar el secuestro de una persona en la vereda El Brasil, los obligaron a colocarse sobre sus prendas civiles uniformes camuflados, les dispararon causándoles la muerte y los reportaron como NN dados de baja en combate.17 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 15 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 16 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una

amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 40733, marzo 19 de 2014. M.P. María del Rosario González Muñoz, pág. 60. 11

SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 (…) No hay duda que comportamientos como los aquí investigados deben ser ponderados en dicho contexto de generalización, y para ello resulta imperativo tener presente el patrón ya señalado, sin que sea procedente analizar el asunto como un hecho aislado y carente de explicación, en el cual miembros del Ejército Nacional lograron la conducción de dos personas de Bogotá a Cimitarra, a las cuales causaron la muerte, sin más, reportándolas como dadas de baja en combate al pertenecer a bandas criminales de secuestradores, y tanto menos, que se pretenda avalar la pretendida legalidad de la operación táctica a todas luces inconsistente, como lo sugiere la defensora del teniente VILLANI, al decir que existen dudas acerca de la antijuridicidad de los homicidios, pues quienes los cometieron procedieron en cumplimiento de una orden dentro de la más estricta legitimidad en el marco de un combate, planteamiento en abierta negación de

una realidad incuestionable que se tomó a Colombia, especialmente en el año 2008, todo lo cual corresponde a hechos notorios ampliamente difundidos en detalle por los medios de comunicación y conocidos por la opinión pública, de los cuales no pueden sustraerse los jueces, ni tanto menos la Corte Suprema de Justicia.18

24. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”;

no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; 18 Ibidem, págs. 84 y 85. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NELSON OSPINA TABARES EXPEDIENTE: 9003451-05.2019.0.00.0001 frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...