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JEP - Resolución SDSJ 2056 31 mayo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2056 31 mayo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0000223-73.2022.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo

C.C. N°1.117.486.559 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 30 de septiembre de 2022 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Resolución SDSJ N°2056 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo, dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Investigación disciplinaria IUS 155-167781-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

1. Por los hechos acaecidos el 9 de octubre de 2007 en la vereda Caracol ubicada entre los límites de los municipios de San Calixto y El Tarra (Norte de Santander), en los que se causó la muerte al señor Carlos Daniel Martínez Ortega por integrantes de la compañía “Corea”, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas N°98 -BCN98del Ejército Nacional, con auto de 9 de abril 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de 2008 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició la investigación disciplinaria IUS 155-167781-2007 en contra de los señores Ct. (r) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Ss. (r) Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, así como los Slp. (r) Jhon Jairo Valbuena y Alduver Valencia Perdomo, para lo cual hizo las siguientes consideraciones1: Analizado el incipiente material probatorio que integra esta actuación preliminar se infiere en primer lugar que, mientras para los familiares de CARLOS DANIEL MARTINEZ ORTEGA, su muerte habría sido injustificada e ilícita, en la medida en que supuestamente fue retenido por las unidades militares, que ilícitamente habrían registrado su vivienda y después supuestamente le dieron muerte, en segundo termino, para los miembros del Ejército Nacional la situación sucedió de una manera diferente ya que, al parecer, la víctima si hacía parte de un grupo de terrorista de la subversión perteneciente la cuadrilla “Libardo Mora Toro ONT-EPL” y perdió la vida porque atacó con arma de fuego a los miembros de la compañía militar “Corea”, adscrita al Batallón de Contraguerrillas No. 98.

[…] De otra parte, sin que en este momento se tenga claridad sobre lo que realmente pudo haber ocurrido, situación que no es ajena a la imperfección de la investigación, es dable reconocer que, existen algunos hechos en principio contradictorios, que conspiran contra la posición sostenida por las unidades militares, los cuales tienen que ver con que, al parecer, es cierto que este hecho de violencia se produjo en un lugar aledaño a la residencia de la víctima. […] Como la situación fáctica expuesta con antelación, sugiere un hipotético compromiso de responsabilidad por parte de los miembros de la fuerza pública, en quienes recae el deber de respetar el derecho a la vida, así como el cumplimiento de todas las prerrogativas que giran alrededor de la protección y respeto de los derechos inherentes a la dignidad del ser humano, el camino prudente a seguir será el de decretar la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los servidores públicos que se encuentran vinculados a la indagación preliminar adelantada por estos hechos.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

1Radicado Conti N°202101021337. Cuaderno Original N°1. Fls. 60-80. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

2. Con acta de reparto N°039 del 30 de septiembre de 2022 la Secretaría Judicial asignó al despacho de la suscrita magistrada la actuación relacionada con el sometimiento del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo identificado con la cédula de ciudadanía N°1.117.486.559.

3. Previo a asumir el conocimiento de la actuación en relación con el señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo, con Resolución SDSJ N°3818 del 17 de octubre de 20222 la suscrita magistrada solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener información sobre los datos de identificación y ubicación del solicitante, así como la vigencia de la cédula da ciudadanía, filiación, fecha y lugar de nacimiento, además de copia del registro civil de defunción, si fuere el caso.

4. La UIA presentó el informe N°3357 UIA-GETIJ el 09 de noviembre de 2022 al que adjuntó la copia del Registro Civil de Defunción del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo3. De acuerdo con tal documento el fallecimiento ocurrió el 13 de octubre de 2010 en el municipio de Arauca (Arauca) y se ordenó la expedición del certificado de defunción por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, dentro de la noticia criminal N°810016105711201080203 (en adelante

N°2010-80203).

5. Con Resolución SDSJ N°2033 del 10 de julio de 20224 la suscrita

magistrada solicitó a la UIA realizar inspección a la noticia criminal N°201080203 iniciada por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, para que allegara copia de los documentos que acrediten la identidad del fallecido y las causas de su muerte.

6. El 24 de agosto de 2023 la UIA presentó el informe N°351, según el cual, el expediente N°2010-80203 fue allegado de forma digital por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca. Agregó que, conforme a lo consignado en el acta de inspección técnica del cadáver, la muerte del señor Slp. (r) Alduver 2 JEP. Expediente Legali N°0000223-73.2022.0.00.0001. Fls. 5-7. 3 Ibid. Fls. 36-37. 4 Ibid. Fls. 358-359. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Valencia Perdomo ocurrió el 13 de octubre de 2010 en el municipio de Arauca, cuando al estar realizando labores propias del servicio, como lo es el mantenimiento de una zona de seguridad, fue sorprendido por un ataque armado de un grupo subversivo. Los citados documentos fueron incorporados

al informe5.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta

Jurisdicción

8. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

9. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue

5 Ibid. Fls. 367-383. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas6.

11. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean

proferidas decisiones por magistrado ponente7. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte8, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 8 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador9.

12. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

13. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para

emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, y que la resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso10, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

14. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la 9 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 10 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son

aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi11.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley12.

15. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras

circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los 11 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual

conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada13.

16. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de

tales cometidos. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas

sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así, por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la

Corte en sentencia T554 de 2003. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

III. Del caso concreto

17. Con informe del 09 de noviembre de 2022 la UIA allegó copia del registro civil de defunción N°057766014 que corresponde al señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía N°1.117.486.559, en el cual consta como fecha de la muerte el 13 de octubre de 2010 e informó que la expedición del registro fue solicitada por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca dentro de la noticia criminal N°2010-80203.

18. Luego de ordenada la inspección al expediente fue allegada el acta de inspección técnica a cadáver del 13 de octubre de 2010, en la que además de 14 JEP. Expediente Legali N°0000223-73.2022.0.00.0001. Fls. 36-37 y anexos. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth indicarse la identificación del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo, fueron relatadas las circunstancias de su muerte en los siguientes términos15: […] En ese instante, el señor sargento segundo Elejalde Zapata, comandante de la compañía y quien actuando como primer respondiente, manifestó lo que les aconteció entre las 16:30 y las 17:00 horas, cuando algunos de sus hombres se encontraban realizando un zorro (mantenimiento de seguridad de determinada zona) y fueron sorprendidos con disparos y granadas MGL, que provenían de unos matorrales y los cuales le causaron el deceso a un soldado y heridos a otros cuatro que fueron trasladados a este municipio para prestarles asistencia médica.

19. Aunado a lo expuesto, en el informe pericial de necropsia N°2010010181001000112 del 14 de octubre de 2010 se indicó16: […] Se trata de cadáver masculino adulto joven de 24 años, soltero, soldado profesional con múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de predominio en tórax posterior, con fracturas costales posteriores derechas, laceración de pleura parietal y visceral pulmonar, hemotórax derecho de 1500cc.

[…] CONCLUSIÓN PERICIAL: Por las características de las lesiones y los hallazgos encontrados al examen externo e interno, se considera que la manera de muerte es violenta tipo homicidio, la causa de muerte es por proyectil por arma

de fuego y el mecanismo de la muerte es una insuficiencia respiratoria secundaria a un shock hipovolémico por múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de predominio en tórax posterior.

20. Considera la suscrita magistrada que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo identificado con cédula de ciudadanía N°1.117.486.559. Por lo anterior, se declarará extinguida la acción penal transicional que cursa en su contra en el expediente 15 Noticia criminal N°810016105711201080203. Fls. 6-13. En informe de policía judicial del 14 de octubre de 2010 también reposa el testimonio del señor Slp. Aldemar Parra García identificado con la cédula de ciudadanía N°1.115.182.248 de Sevilla (Valle del Cauda), quien estaba en el lugar de los hechos y narró en los mismos términos la forma en que fueron emboscados. 16 Ibid. Fls. 103-105. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Legali N°0000223-73.2022.0.00.0001, se ordenará la preclusión de la actuación

que era adelantada para resolver sobre su sometimiento y se dispondrá su archivo definitivo, una vez cobre ejecutoria la decisión.

IV. Otras determinaciones

21. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG números 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

22. Se comunicará la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor Slp. (r) Alduver Valencia Perdomo identificado con cédula

de ciudadanía N°1.117.486.559, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación que era adelantada para resolver sobre el sometimiento en la JEP del señor Slp. (r) 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .799374 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-3220000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Alduver Valencia Perdomo identificado con cédula de ciudadanía N°1.117.486.559, por haberse acreditado su muerte.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

Q

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