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JEP - Resolución SDSJ-2058 29-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2058 29-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente espejo Legali: 0001698-69.2019.0.00.0001

Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

C.C. 79.843.386

Situación Jurídica: Privado de la libertad

(AENIFPU) Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 24/06/2020 Bogotá D.C., 29 de abril de 2021 Resolución SDSJ N° 2058

ASUNTO

1. La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006, en la vereda Palmarosa del municipio de Ambalema (Tolima), donde fue causada la muerte a los señores Cristian Camilo Rojas Morales y Heliodoro Parada Urueña, y se atentó contra la vida del señor Arsecio Lozano Arrahonda, por miembros del Ejército Nacional y detectives del DAS adscritos al Grupo Gaula

Tolima1.

2. Por tales hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) en el proceso con radicado N° 730013107002201400392 emitió sentencia condenatoria el 24 de 1 JEP. Expediente espejo Legali N° 0001698-69.2019.0.00.0001. Fl. 799.

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Expediente espejo Legali: 0001698-69.2019.0.00.0001

Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

C.C. 79.843.386

Situación Jurídica: Privado de la libertad mayo de 20172 contra el señor Giovanny Calderón Salazar y otros, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio tentado, falsedad ideológica en documentos públicos y fraude procesal.

También se absolvió al señor Giovanny Calderón Salazar de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión.

3. Está decisión judicial fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con auto proferido el 21 de marzo de 2019 dispuso remitir la actuación a la JEP3, sin resolver el recurso.

ACTUACIÓN EN LA JEP

4. El 11 de septiembre de 2018 el señor Giovanny Calderón Salazar manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de AENIFPU, como exagente del DAS que estuvo adscrito al Grupo de Acción Unificada para la

Libertad Personal (GAULA)4.

5. El 7 de diciembre de 2018 con Resolución SDSJ N° 2465, el magistrado a quien le fue asignado el caso, avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Giovanny Calderón Salazar, reconoció personería jurídica a su apoderada judicial, fueron solicitadas las piezas procesales necesarias para resolver de fondo y fue requerido al

interesado en comparecer a la JEP una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPde aporte a la verdad, la reparación y garantías de no repetición5.

6. El 30 de enero de 2019 el solicitante presentó una propuesta de CCCP e informó que se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, debido a que le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso penal N° 200700024, que cursa 2 Ibid. Fl. 984. 3 Ibid. Fl. 232. 4 Ibid. Fl. 696. 5 Ibid. Fls. 1 a 6.

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Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad en el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué, por el delito de homicidio en persona de protegida6.

7. El 27 de mayo de 2019 el peticionario suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 400156.

8. El 14 de junio de 2019 la abogada del señor Calderón Salazar solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SOCproferida en contra de su representado dentro del radicado N° 201400392, proceso penal que fue remitido por competencia a esta Jurisdicción de conformidad con lo dispuesto el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué7.

9. En escrito radicado el 16 de agosto de 2019, el señor Giovanny Calderón Salazar solicitó le fuera concedida la LTCA o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial (PLUMP), de conformidad con lo establecido en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018. Precisó que estaba “siendo procesado por delitos de lesa humanidad dentro de los radicados NUC N° 73001600000201800014, 73001310700201400392 y 73196000000291900008”. Además, reiteró su solicitud de SOC por la decisión proferida en su contra dentro del radicado N° 2014003928. Tales solicitudes fueron reiteradas por el interesado el 15 de noviembre de 20199.

10. En Resolución SDSJ N° 7839 de 17 de diciembre de 2019, el magistrado que tuvo asignado el proceso se pronunció respecto de la solicitud de los beneficios que presentó el señor Calderón Salazar, así: Hasta el momento, el sometimiento ante la JEP del señor Calderón Salazar no ha sido aceptado por esta jurisdicción, el suscrito magistrado se permite aclarar que sólo con posterioridad a su ingreso y declaratoria de competencia de la JEP es que puede evaluarse si es procedente la concesión de beneficios de libertad y permisos en favor del solicitante. Por tanto, no corresponde en este estadio hacer un 6 Ibid. Fls. 37 al 40. 7 Ibid. Fls. 242 y 243. 8 Ibid. Fls. 244 a 254. 9 Ibid. Fls. 503-504.

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Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad pronunciamiento sobre la procedencia de las solicitudes realizadas por el peticionario10.

11. De igual forma, en la citada decisión fue requerido el interesado para que ajustara el CCCP. Y fue solicitado a la UIA que realizara una inspección judicial a los procesos adelantados por la Fiscalía 39 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá y allegara un informe del estado de estos, así como de las principales piezas procesales que se hubieran proferido en su trámite11.

12. El 10 de enero de 2020 el señor Giovanny Calderón Salazar presentó acción de tutela para que le fueran concedidos los beneficios de PLUM y SOC proferida en su contra dentro del proceso con radicado N° 20140039212. El 24 de enero de 2020 por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda de Tutela en Sentencia SRT-ST-015/2020 Acta N° 5, resolvió negar el amparo en cuanto la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de petición, y concedió el amparó del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia13. En este sentido expresó: […] para la Subsección es claro que desde la solicitud de sometimiento voluntario incoada por el señor Giovanny Calderón Salazar ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina la competencia de la JEP para conocer de las conductas por las que es investigado y procesado en la Justicia Ordinaria. Ahora bien, el lapso transcurrido encuentra justificación en la complejidad del caso, habida cuenta de

que el accionante no informó desde el inicio la cantidad de procesos que se adelantan en su contra, pero que en virtud de la actividad desplegada por la SDSJ, ha logrado, determinarse que se trata de diez actuaciones (varias de ellas podrían estar relacionadas con ejecuciones extrajudiciales), las cuales se encuentran en diferentes etapas procesales y son adelantadas por distintas autoridades judiciales14. 10 Ibid. Fl. 646. 11 Ibid. Fls. 635 a 648. 12 Ibid. Fls. 663 a 677. 13 Ibid. Fl. 2143. 14 Ibid. Fl. 2139. 4

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Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad

13. El 21 de enero de 2020 el señor Giovanny Calderón Salazar presentó un documento con reajustes a su CCCP15, atendiendo a lo requerido en la Resolución SDSJ N° 00789 del 17 diciembre de 2019.

14. La UIA presentó informe el 20 de febrero de 2020, en el cual relacionó y adjuntó piezas procesales de los procesos judiciales desarrollados en contra del señor Giovanny Calderón Salazar, identificados con los radicados N° 201400392, 201800014 y 200880235 (que en ruptura procesal continúa bajo el radicado 201900008)16. Y fueron relacionadas las actuaciones con radicados N° 730016000450200700318, 730016000450200700296, 730016000450200700255

y 73585600048420088000317, de los cuales no fueron allegadas piezas procesales.

15. La actuación fue reasignada al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2020, con fundamento en la Resolución SDSJ N° 1584 de 18 de mayo de 2020, suscrita por la presidencia de la Sala18.

16. El 28 de septiembre de 2020 el señor Giovanny Calderón Salazar allegó un documento al que denominó “propuesta adicional de actividad de reparación inmaterial del conflicto”19.

17. Con Resolución SDSJ N° 4259 de 4 de noviembre de 202020 este despacho solicitó al señor Giovanny Calderón Salazar el reajuste del CCCP, así como diligenciar el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019. 15 JEP. Expediente espejo Legali N° 0001698-69.2019.0.00.0001. Fls. 2259-2262. Radicado Conti N° 20201510028682, este documento no había sido incorporado al expediente Legali para la fecha en la cual fue asignado por reparto a la suscrita magistrada sustanciadora, esto es, el 24 de junio de 2020.

Tampoco se encontró dentro del expediente que el magistrado que conoció previamente del proceso hubiera realizado algún pronunciamiento respecto del mencionado escrito. El señor Giovanny Calderón Salazar el 28 de octubre de 2020, con radicado N° 202001031544, allegó este escrito que fue

incorporado al expediente Legali el 5 de noviembre de 2020. 16 Ibid. Fls. 1832. 17 Ibid. Fls. 1835. 18 Ibid. Fls. 1 al 6. 19 Ibid. Fls. 2147-2157. 20 Ibid. Fls. 2251 a 2256. 5

Expediente espejo Legali: 0001698-69.2019.0.00.0001

Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad A lo cual dio cumplimiento con documentos allegados el 27 de noviembre de

202021.

18. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del Caso N° 06 emitió el Auto AT 203 de 2020 de 18 de diciembre de 202022, con el cual convocó a versión voluntaria al señor Giovanny Calderón Salazar.

19. En Sentencia SRT-ST-006 de 2021 de 19 de enero de 2021 la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Giovanny Calderón Salazar, adicionalmente ordenó a la SDSJ pronunciarse respecto de las solicitudes de sometimiento y beneficios presentadas por el accionante.

20. En documento incorporado al expediente Legali el 27 de enero de 2021 el señor Giovanny Calderón Salazar revocó el poder a su abogada y solicitó la asignación de un abogado del SAAD23. Con Resolución SDSJ N° 461 del 4

de febrero de 2021 fue remitida tal solicitud al SAAD24.

21. Con Resolución SDSJ N° 482 de 8 de febrero de 202125 la magistrada sustanciadora de la SDSJ declaró la competencia de la JEP respecto los hechos por los cuales es procesado el señor Giovanni Calderón Salazar dentro de las actuaciones judiciales tramitadas en la justicia ordinaria con los radicados N° 730013107002201400392, 730016000000201800014 y 73319-6000000201900008, a cargo de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. No obstante, se dispuso no aceptar el sometimiento del señor Giovanni Calderón Salazar y, por ende, no concederle ninguno de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz. Fue requerido para que allegara una propuesta de pactum veritatis que se ajustara a los principios del SIVJRNR 21 Ibid. Fls. 2281 a 2311. 22 En el marco del Informe N° 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar ¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002. 23 Ibid. Fls. 2452 a 2454. 24 Ibid. Fls. 2454 a 2456. 25 Ibid. Fls. 2459 a 2533.

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Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad y se informó al delegado del Ministerio Público para la JEP que continuaría con la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras manifestaban si era su voluntad intervenir en la actuación.

22. Mediante Resolución SDSJ N° 609 de 16 de febrero de 202126 se solicitó a la Secretaría Judicial de la SRVR copia bit a bit de la versión voluntaria realizada por el señor Giovanny Calderón Salazar el día 12 de febrero de

2021.

23. El 18 de febrero fue incorporado al expediente digital poder otorgado por el señor Giovanny Calderón Salazar a la abogada Laura Daniela Garzón, a quien le fue reconocida personería jurídica con Resolución SDSJ N° 695 de 19 de febrero de 202127.

24. El señor Giovanny Calderón Salazar el 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SDSJ N° 482 de 8 de febrero de 202128. Y allegó por intermedio de su apoderada judicial el 4 de marzo de 2021 un escrito con su propuesta de régimen de condicionalidad29.

25. Con Resolución SDSJ N° 1466 de 25 de marzo de 2021 se solicitó al Archivo General de la Nación allegar copia de la historia laboral del señor Giovanny Calderón Salazar y, al Grupo de Análisis de la Información -GRAIde la JEP, realizar un estudio de contexto que permitiera comprender las dinámicas de victimización desde un enfoque más amplio, que comprendiera los lugares de operación y lo acaecido en

varias regiones del país, entre ellas el departamento del Tolima30.

DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS

26. El 25 de marzo de 2021 fue allegada solicitud de la señora Nigi Mallely Beltrán para que ella y sus dos hijas menores de edad María Paula Rojas Beltrán y Laura Beltrán, fueran reconocidas como compañera permanente e 26 Ibid. Fls. 2540 a 2542. 27 Ibid. Fls. 2572 a 2574. 28 Ibid. Fls. 2459 a 2533. 29 Ibid. Fls. 2621-2637. 30 Ibid. Fls. 4651-4652.

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Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad hijas de la víctima directa Cristian Camilo Rojas Morales, cuya muerte es objeto del proceso que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) bajo el radicado N° 730013107002201400392, en el cual tiene la calidad de procesado el señor Giovanny Calderón Salazar. Para tales efectos allegó copia de los registros civiles de nacimiento y el poder al abogado Mauricio Triviño Arango, para que las representara en las actuaciones ante la JEP31. No obstante, el 26 de marzo de 2021 la señora Nigi Mallely Beltrán solicitó fuera designado un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADpara que las representara en la JEP32.

27. En su escrito, la solicitante manifestó lo siguiente: Yo Nigi Mallely Beltran Vanegas compañera permanente de Cristian Camilo Rojas Morales de esta relación tubimos [sic] 2 niños María Paula Rojas Beltrán y Laura Daniela Beltrán Vanegas tuvimos [sic] una relación de 3 años y medio la cual mi compañero era un hombre trabajador responsable excelente padre y esposo dedicado a su familia el [sic] era quien se dedicaba a trabajar para sustentar la casa lo hacia

[sic] en los pueblos como vendedor ambulante vendia [sic] relojes, sim care [sic], tapa radios [sic] binoculares y en la casa teníamos un pequeño negocio de películas y minutos éramos un hogar bendecido, yo no trabajaba por lo que mis hijas estaban muy pequeñas, teníamos un hogar armonioso lleno de muchas aspiraciones para poder brindarles un mejor futuro a nuestras hijas pero lamentablemente el 18 de diciembre del 2006 mi compañero sale a trabajar a un pueblo llamado Ambalema pero de allí nunca mas [sic] regresó al pasar el de las horas nos enteramos que lo habían matado el Gaula y tubimos [sic] que viajar con su padre hasta el pueblo a desenteralo [sic] ya que ellos lo habían enterrado, desde ese momento cambio [sic] la vida de nuestras hijas y la mia [sic] una de mis hijas tiene el apellido de su padre y la otra no ya que él había votado [sic] la cédula y había sacado la contraseña pero así no se podía registrar la niña fue un cambio drástico ya que me vi en la obligación de empezar a dejar a mis hijas

cuidando y empezar a trabajar para sacarlas adelante les e [sic] tratado de brindar amor y tiempo pero siempre les a [sic] echo [sic] falta la presencia de su padre en este momento no las puedo tener a mi lado ya que estoy viviendo en una vereda para poder sacar y ayudar a mis hijas en lo que mas [sic] pueda […] 31 Ibid. Fls. 4654-4659. 32 Ibid. Fl. 4660. 8

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Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad Son pocas las palabras para poder expresar como te cambia la vida después de la muerte de quien deseas que puedas tener un hogar maravilloso y tus hijos puedan tener amor, comprensión, dedicación de sus 2 padres. Espero me puedan ayudar a que mi hija pueda tener el apellido de su padre33.

CONSIDERACIONES

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas

28. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De

acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las providencias interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones34.

29. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que 33 Ibid. Fl. 4658. 34 Ley 600 de 2000. Artículos 169 y 172.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la

materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación35.

30. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (subrayas fuera de texto).

31. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los

hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

32. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”36, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley37.

33. Pese a lo expuesto los magistrados que integramos la SDSJ resolvimos en sesión del 16 de junio de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con el reconocimiento de la calidad de víctimas serían adoptadas por los magistrados sustanciadores, lo anterior con el fin de dar celeridad a los procedimientos en una Jurisdicción que es temporal y en la que debe procurarse hacer efectiva la participación de quienes en forma directa o indirecta sufrieron la afectación de sus derechos por las conductas ilícitas que acaecieron en el conflicto armado. 36 Código General del Proceso. Artículo 11. 37 Ibid. Artículo 13.

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II. Sobre los derechos de las víctimas

34. Los derechos de las víctimas son un aspecto central para la JEP. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPen el punto 5 establece que el resarcimiento de las víctimas es un aspecto central para la sociedad y las partes firmantes del pacto, allí se hace referencia a tres principios que pretenden abordar la satisfacción y restablecimiento de los derechos de las víctimas, en los siguientes términos: Satisfacción de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas del conflicto no son negociables; se trata de ponernos de acuerdo acerca de cómo deberán ser satisfechos de la mejor manera en el marco del fin del conflicto.

La participación de las víctimas: La discusión sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto, requiere necesariamente de la participación de las víctimas, por diferentes medios y en diferentes momentos.

Enfoque de derechos: Todos los acuerdos a los que lleguemos sobre los puntos de la Agenda y en particular sobre el Punto 5 “Víctimas” deben contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia su reconocimiento no es una concesión, son universales, indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, y todos los ciudadanos el

deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos. Atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad y para efectos de resarcimiento, se tendrán en cuenta las vulneraciones que en razón del conflicto hubieran tenido los derechos económicos, sociales y culturales.

35. En esta misma dirección la Ley 1922 de 2018 incluyó los principios prohomine y pro-víctima como criterios para la interpretación de las normas38 y, la 38 Ley 1922 de 2018. Artículo 1, literal d.

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Situación Jurídica: Privado de la libertad Ley 1957 de 201939, por su parte, reguló lo relativo a la centralidad de las víctimas quienes tienen derecho a: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. c) Recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa que trata el artículo 115 de la presente Ley. d) Contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. í) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso. g) Ser informadas a tiempo de cuando se llevarán a cabo las distintas

audiencias del proceso, y a intervenir en ellas. h) En los casos en que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a cabo audiencias públicas en presencia de víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las víctimas directas y se les dará la debida publicidad en concertación con estas, conforme las normas de procedimiento.

36. Así mismo, la JEP deberá promover por medio de sus actuaciones el respeto a los derechos de las víctimas y la participación de ellas dentro del SIVJRNR, para lo cual: […] diseñará los mecanismos y brindará las condiciones necesarias para garantizar la participación integral de las víctimas en sus procedimientos previniendo la revictimización, incluyendo la asistencia psicosocial, especialmente en relación con aquellos sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes, las víctimas de violencia sexual, mujeres, comunidad LGBTI, comunidades étnicas, adultos mayores, personas con diversidades funcionales, entre otras40. 39 Ley 1957 de 2019. Artículo 15. 40 JEP. Manual para la Participación de las Víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 2020.

Pág.33 13

Expediente espejo Legali: 0001698-69.2019.0.00.0001

Solicitante: Giovanny Calderón Salazar.

C.C. 79.843.386

Situación Jurídica: Privado de la libertad

37. El derecho a una participación integral implica que las actuaciones de

las víctimas, sean orales o escritas, sean tenidas en cuenta y queden consignadas en el archivo de la JEP como expresión de las afectaciones producidas, respetando sus referentes lingüísticos, representacionales y simbólicos41.

38. En razón de lo anterior, esta Jurisdicción ha ratificado su compromiso con la atención diferencial de los pueblos étnicos así: con el Protocolo 001 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica, para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la JEP; el Lineamiento 002 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica para implementar la coordinación, articulación y diálogo intercultural entre el pueblo Rrom (Gitano) y la JEP; las disposiciones del Acuerdo ASP 001 de marzo 2 de 2020 y el capítulo VIII del Manual para la participación de las Víctimas en la JEP.

39. Para que las víctimas puedan participar en los procesos que adelante la JEP es preciso

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