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JEP - Resolución SDSJ 2060 11 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2060 11 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de julio de 2023

Número de Expediente Digital: 1500684-34.2023.0.00.0001

Comparecientes: CT Carlos Arturo Badillo Almendrales

C.C. No. 13.514.070

SLP Alfredo Carrascal Barbosa

C.C. No. 13.169.682

SLP Cleimar Carlos Cayón Harris

C.C. No. 85.154.982

SLP Edison Javier Cantor Rodríguez

C.C. No. 1.022.923.962

SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas

C.C. No. 80.816.043

SLP Liberman Alejandro Cardona Cifuentes C.C. N o. 8.419.951 SLP S ergio Daniel Carrillo Suárez C.C. N o. 1.057.572.567 SLP Yan Carlos Estévez Rincón

C.C. No. 88.092.890

SLP Yeison Ignacio Carillo Altamar C.C. N o. 84.092.890 SLP V íctor Casagua Bautista

C.C. No. 1.045.211.705

SLP Jhon Jairo Estupiuñan Tafur

C.C. No. 13.850.399

Situación Jurídica: Investi gados disciplinariamente Conducta: Presun ta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida

Fecha de reparto: 23 de junio de 2023

Resolución No. 2060 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción

Especial para la Paz, procede a: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B23633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS • Asumir el conocimiento del trámite de sometimiento del: i) CT Carlos Arturo Badillo Almendrales; ii) SLP Alfredo Carrascal Barbosa; iii) SLP Cleimar Carlos Cayón Charris; iv) Edison Javier Cantor Rodríguez; v) SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas; vi) SLP Liberman Alejandro Cardona Cifuentes; vii) SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez; viii) SLP Yan Carlos Estévez Rincón; ix) SLP Yeison Ignacio Carillo Altamar; x) SLP Victor Casagua Bautista; y xi) SLP Jhon Jairo Estupiñan Tafur. • Ordenar la acumulación del expediente digital 1500696-48.2023.0.00.0001 con

el expediente digital 1500684-34.2023.0.00.0001. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados ciudadanos y en lo que a cada uno de ellos corresponde, por los procesos disciplinarios IUS E-2021-026387 / IUC D-2021-1720842 y IUS E-2021-026366 / IUC D-20211720786, remitidos por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.

II. HECHOS

  • Proceso disciplinario IUS E-2021-026387 / IUC D-2021-1720842

1. Adelantado en contra de los señores Carlos Arturo Badillo Almendrales,

Alfredo Carrascal Barbosa, Cleimar Carlos Cayón Charris, Edison Javier Cantor Rodríguez, Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas, Liberman Alejandro Cardona Cifuentes, Sergio Daniel Carrillo Suárez, Yan Carlos Estévez Rincón, y Yeison Ignacio Carillo Altamar, los hechos pueden extraerse del auto de fecha 24 de abril de 2023 por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales,

dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, en varios casos, familiares y otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley. 1 Radicado 202301027211 del 12 de mayo de 2023. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B23633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE S ITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500684-34.2023.0.00.0001 Entre los asuntos incorporados al expediente matriz obra la indagación preliminar que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 023-2008, por la muerte de Édgar Antonio Gómez Pérez y Saider Acosta Clavijo. Según los documentos que obran en el expediente, su fallecimiento ocurrió el 8 de mayo de 2008 en la vereda Quince Letras del Municipio de Convención, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó la compañía Dragón 2 del Batallón de Contraguerrilla 95 de la Brigada Móvil N. 15 del Ejército

Nacional, en ejecución de la misión táctica ”Monje”2.

  • Proceso disciplinario IUS E-2021-026366 / IUC D-2021-1720786

2. Adelantado en contra de Víctor Casagua Bautista, Jhon Jairo Estupiñán Tafur y Yan Carlos Estévez Rincón, los hechos pueden extraerse del auto de fecha 21 de abril de 2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones

Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió el expediente a esta Jurisdicción3, cuando estos se identificaron de la siguiente forma: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, en varios casos, familiares y otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley. Entre los asuntos incorporados al expediente matriz obra la indagación preliminar que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 018-2007, por la muerte de Yacid del Carmen Moncada Guerrero y un ciudadano no identificado. Según los documentos que obran en el expediente, su fallecimiento ocurrió el 30

de octubre de 2007 en la vereda Altos de Banderas del municipio de San Calixto, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó la 2 Auto de fecha 24 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026387 / IUC D-20211720842. Páginas 1 y 2. 3 Radicado 202301029516 del 23 de mayo de 2023. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B23633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS compañía Dragón del Batallón de Contraguerrilla 95 de la Brigada Móvil N. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica ”Orión 9”4.

III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA

3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., bajo los radicados IUS E-2021-026387 / IUC D-2021-1720842 y IUS E-2021-026366 / IUC D-2021-1720786, concluida la etapa de investigación, mediante decisiones del 21 y 24 de abril de 2023 respectivamente, resolvió suspender las dos actuaciones y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.1. Estos expedientes fueron repartidos en forma separada a conocimiento de la Magistratura el día 23 de junio de 2023, siendo asignados a este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de los siguientes comparecientes: i) CT Carlos Arturo Badillo Almendrales, identificado con C.C. No. 13.514.070; ii) SLP Alfredo Carrascal Barbosa

identificado con C.C. No. 13.169.682; iii) SLP Cleimar Carlos Cayón Charris identificado con C.C. No. 85.154.982; iv) SLP Edison Javier Cantor Rodríguez identificado con C.C. No. 1.022.923.962; v) SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas identificado con C.C. No. 80.816.043; vi) SLP Liberman Alejandro Cardona Cifuentes identificado con C.C. No. 8.419.951; vii) SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez identificado con C.C. No. 1.057.572.567; viii) SLP Yan Carlos Estévez Rincón identificado con C.C. No. 88.271.696; ix) SLP Yeison Ignacio 4 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026366 / IUC D-20211720786. Páginas 1 y 2. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B23633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE S ITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500684-34.2023.0.00.0001

Carillo Altamar identificado con C.C. No. 84.092.890; x) SLP Víctor Casagua Bautista identificado con C.C. No. 1.075.211.705; y xi) SLP Jhon Jairo Estupiñán Tafur, identificado con C.C. No. 13.850.399.

1. Sobre la acumulación de actuaciones

5. En el marco del caso objeto de estudio, a este Despacho le han sido repartidos dos (2) expedientes digitales separados así: - El expediente digital 1500684-34.2023.0.00.001 que se refiere a los

comparecientes CT Carlos Arturo Badillo Almendrales, SLP Alfredo Carrascal Barbosa, SLP Cleimar Carlos Cayón Charris, SLP Edison Javier Cantor Rodríguez, SLP Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas, SLP Liberman Alejandro Cardona Cifuentes, SLP Sergio Daniel Carrillo Suárez, SLP Yeison Ignacio Carillo Altamar, y SLP Yan Carlos Estévez Rincón, y corresponde al proceso disciplinario radicado IUS E-2021-026387 / IUC D2021-1720842, adelantado por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2008, cuyas víctimas fueron los señores Edgar Antonio Gómez Pérez y Saider Acosta Clavijo (supra párrafo 1). - El expediente digital 1500696-48.2023.0.00.0001 del que hacen parte los comparecientes SLP Víctor Casagua Bautista, SLP Jhon Jairo Estupiñán Tafur, y que corresponde al proceso disciplinario radicado IUS E-2021-026387

/ IUC D-2021-1720842 que se adelanta por hechos en los que perdió la vida los señores Yacid del Carmen Moncada Guerrero y un ciudadano no identificado, el 30 de octubre de 2007 (supra párrafo 2), a los cuales también se encuentra vinculado el SLP Yan Carlos Estévez Rincón.

6. Teniendo en cuenta la multiplicidad de actores que integran este caso, uno de los cuales comparte los procesos disciplinarios sobre los que recae esta decisión adelantados en su contra cuando ellos eran miembros de los Batallones de Contraguerrilla 95 y 98 adscritos a la Brigada Móvil No. 15 de Ocaña (Norte de Santander) del Ejército Nacional y que el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará ACUMULAR estos dos (2) trámites, para así adelantar una sola actuación dentro del expediente digital JEP 150068434.2023.0.00.001, que encerrará a los once (11) comparecientes de este caso. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B23633 ogidóc

le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS

2. Precisiones iniciales

7. Decantado lo anterior se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes y la aceptación de su sometimiento a la JEP por los procesos disciplinarios objeto de esta decisión en lo que a cada uno de ellos corresponde; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a ellos.

8. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además a ellos complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.

9. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander.

3. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE S ITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE: 1500684-34.2023.0.00.0001 autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes5 para activar su conocimiento, los cuales son:

12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

13. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

14. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

15. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS del conflicto armado6; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

4. Sobre el caso en estudio

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integran los procesos disciplinarios IUS E-2021-026387

/ IUC D-2021-1720842 y IUS E-2021-026366 / IUC D-2021-1720786.

17. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de las decisiones mediante las cuales remitió las actuaciones ante la JEP. 17.1. Así por ejemplo, en el auto del 24 de abril de 2023, proferido en el marco del proceso disciplinario IUS E-2021-026387 / IUC D-2021-1720842, se hizo énfasis en que los hechos se atribuían a: (…) la compañía Dragón 2 del Batallón de Contraguerrilla 95 de la Brigada Móvil N. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica ”Monje”7. 17.2. Similar conclusión se encuentra en el auto del 21 de abril de 2023 proferido

dentro del proceso disciplinario IUS E-2021-026366 / IUC D-2021-1720786, cuando se advirtió que los señores Víctor Casagua Bautista, Jhon Jairo Estupiñán Tafur y Yan Carlos Estévez Rincón, eran miembros: (…) de la compañía Dragon del Batallón de Contraguerrillas 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional8.

18. Adicionalmente, las decisiones correspondientes identifican a los comparecientes como: i) “Capitán” Carlos Arturo Badillo Almendrales; ii) 6 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Auto de fecha 24 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026387 / IUC D-20211720842. Páginas 1 y 2.

8 Auto de fecha 24 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026387 / IUC D-20211720842. Página 2. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B23633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE S ITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500684-34.2023.0.00.0001 “Soldado Profesional” Alfredo Carrascal Barbosa; iii) “Soldado Profesional” Cleimar Carlos Cayón Charris; iv) “Soldado Profesional” Edison Javier Cantor Rodríguez; v) “Soldado Profesional” Jhon Alexander Cárdenas Cárdenas; vi) “Soldado Profesional” Liberman Alejandro Cardona Cifuentes; vii) “Soldado Profesional” Sergio Daniel Carrillo Suárez; viii) “Soldado Profesional” Yan Carlos Estévez Rincón; ix) “Soldado Profesional” Yeison Ignacio Carillo Altamar; x) “Soldado Profesional” Victor Casagua Bautista; y xi) “Soldado

Profesional” Jhon Jairo Estupiñan Tafur9, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados en su contra.

19. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron10, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca11.

20. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional12. 9 Ibidem. Citas 2 y 4. 10 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada

(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 11 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 12 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .B23633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-4860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ALFREDO CARRASCAL BARBOSA, SLP CLEIMAR CARLOS CAYÓN HARRIS, Y OTROS

21. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en los dos procesos disciplinarios, debe recordarse que en las providencias traídas a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 3 y 4), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 08 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Contraguerrillas 95 y 98 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

22. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado13.

23. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin

que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

24. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que 13 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido

cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 15 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En cuanto a la muerte de los señores Edgar Antonio Gómez Pérez y Saider

Acosta Clavijo ocurrida el día 08 de mayo de 2008 en la vereda Quince Letras municipio de Convención (Norte de Santander), objeto de investigación dentro del proceso disciplinario radicado IUS 2021-026387 / IUC D 2021-1720842, la Procuraduría General de la Nación advirtió que si bien en un inicio se dijo que estas habían ocurrido en “ejecución de la misión táctica “Monje””: (…) los hechos se relacionaron con una conducta enmarcada en una grave infracción al derecho internacional humanitario, por el presunto homicidio en persona protegida de

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