🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2061 11 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2061 11 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CS JOSÉ DAVID PEÑALOZA PALACIOS, SLP LIBAL GUSTAVO BENÍTEZ DÍAZ,

SLP JUAN CARLOS BEJARANO Y SLP JULIO CÉSAR CHÁVEZ MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de julio de 2023

Número de Expediente Digital: 1500781-34.2023.0.00.0001

Comparecientes: CS José David Peñaloza Palacios

C.C. No. 80.158.762

SLP Libal Gustavo Benítez Díaz

C.C. No. 1.103.095.153

SLP Juan Carlos Bejarano

C.C. No. 11.207.132

SLP Julio César Chávez Martínez

C.C. No. 1.073.150.848

Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 23 de junio de 2023

Resolución No. 2061 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asume el conocimiento del trámite de sometimiento de los miembros del Ejército Nacional: i) Cabo Segundo (CS) José David Peñaloza Palacios, identificado con C.C. No. 80.158.762; ii) Soldado Profesional (SLP)

Libal Gustavo Benítez Díaz, identificado con C.C. No. 1.103.095.153; iii) Soldado Profesional (SLP) Juan Carlos Bejarano, identificado con C.C. No. 11.207.132; y iv) Soldado Profesional (SLP) Julio César Chávez Martínez, identificado con C.C. No. 1.073.150.848, y se pronuncia sobre su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-2021-1720751, remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CS JOSÉ DAVID PEÑALOZA PALACIOS, SLP LIBAL GUSTAVO BENÍTEZ DÍAZ,

SLP JUAN CARLOS BEJARANO Y SLP JULIO CÉSAR CHÁVEZ MARTÍNEZ

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS E-2021026350 / IUC D-2021-1720751, pueden extraerse del auto de fecha 21 de abril de

2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió las diligencias en cuestión ante la JEP1, siendo resumidos así: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, en varios casos, familiares y otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley. Entre los asuntos incorporados al expediente matriz obra la indagación preliminar que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 005-2007, por la muerte de los señores José de Jesús Reyes Quintero y Jhon Jairo Contreras Vera. Según los documentos que obran en el expediente, su fallecimiento ocurrió el 25 de mayo de 2007 en la vereda Miracotes del municipio de Teorama, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que el pelotón Buitre 2 del Batallón de Contraguerrillas 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica ”Mariscal”2.

III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA

2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 21 de abril de 2023, resolvió suspender la actuación y remitirla para conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Este expediente fue repartido a conocimiento de la Magistratura el día 23 de junio de 2023, siendo asignado a este Despacho como parte de la Subsala Especial 1 Radicado 202301029647 del 24 de mayo de 2023. 2 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-2021-1720751. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500781-34.2023.0.00.0001 Catatumbo, creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de: i) el CS José David Peñaloza Palacios, identificado con C.C. No. 80.158.762;

  1. el SLP Libal Gustavo Benítez Díaz, identificado con C.C. No. 1.103.095.153; iii) el SLP Juan Carlos Bejarano, identificado con C.C. No. 11.207.132; y iv) el

SLP Julio César Chávez Martínez, identificado con C.C. No. 1.073.150.848.

1. Precisiones iniciales

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Peñaloza Palacios, Benítez Díaz, Bejarano, y Chávez Martínez, y la aceptación de su sometimiento por el proceso disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-2021-1720751; y iii) el régimen de

condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles ellos.

6. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos, pidiendo a ellos complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.

7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander que ella adelanta. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CS JOSÉ DAVID PEÑALOZA PALACIOS, SLP LIBAL GUSTAVO BENÍTEZ DÍAZ,

SLP JUAN CARLOS BEJARANO Y SLP JULIO CÉSAR CHÁVEZ MARTÍNEZ

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos y concurrentes3 para activar su conocimiento, los cuales son:

10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500781-34.2023.0.00.0001 - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado4; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. Sobre el caso en estudio

14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso

disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-2021-1720751.

15. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores José David Peñaloza Palacios, Libal Gustavo Benítez Díaz, Juan Carlos Bejarano, y Julio César Chávez Martínez, considera el Despacho que se encuentra acreditada, pues en el auto del 21 de abril de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos al: “(…) pelotón Buitre 2 del Batallón de Contraguerrillas 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica ”Mariscal”5, del que hacían parte los citados. 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-2021-1720751. Páginas 1 y 2. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CS JOSÉ DAVID PEÑALOZA PALACIOS, SLP LIBAL GUSTAVO BENÍTEZ DÍAZ,

SLP JUAN CARLOS BEJARANO Y SLP JULIO CÉSAR CHÁVEZ MARTÍNEZ

16. Así mismo respecto de los militares señalados, se indicó que se trataba de: i) el “Cabo Segundo” José David Peñaloza Palacios; ii) el “Soldado Profesional” Libal Gustavo Benítez Díaz; iii) el “Soldado Profesional” Juan Carlos Bejarano; y iv) el “Soldado Profesional” Julio César Chávez Martínez6, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados

ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

17. En este punto, es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz7, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”8, sino también porque era necesario dar cabida a que respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas, comprometiéndose a sujetarse al régimen transicional que se establezca9.

18. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional10. 6 Ibidem. Página 7. 7 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la

presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 8 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 9 Artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 10 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los

6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500781-34.2023.0.00.0001

19. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que tuvieron ocurrencia el 25 de mayo de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Contraguerrillas 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

20. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.

21. Al efecto, es importante anotar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, identificó una estructura criminal dentro de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional relacionada con “ejecuciones extrajudiciales”, advirtiendo al respecto que: (…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes12. derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 11 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los

hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CS JOSÉ DAVID PEÑALOZA PALACIOS, SLP LIBAL GUSTAVO BENÍTEZ DÍAZ,

SLP JUAN CARLOS BEJARANO Y SLP JULIO CÉSAR CHÁVEZ MARTÍNEZ

22. El Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por dicha Sala para ese Subcaso,

tiene una especial importancia para el asunto objeto de análisis, pues la muerte de los señores José de Jesús Reyes Quintero y Jhon Jairo Contreras Vera que es objeto de investigación dentro del proceso disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-2021-1720751, fue determinada como parte de este patrón macrocriminal13, el cual se atribuyó once máximos responsables o participes determinantes14, advirtiéndose además que, la SRVR, podrá eventualmente y en ejercicio de sus facultades identificar a otras personas que ostenten dichas calidades15.

23. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los fácticos ocurridos el 25 de mayo de 2007 en la vereda Miracotes del municipio de Teorama (Norte de Santander) y que, además, las muertes de José de Jesús Reyes Quintero y Jhon Jairo Contreras Vera hacen parte del patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales16, haciéndose necesario aceptar el sometimiento a la JEP del CS José David Peñaloza Palacios, el SLP Libal Gustavo Benítez Díaz, el SLP Juan Carlos Bejarano, y el SLP Julio César Chávez Martínez por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, comunicando esta determinación a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

24. Por otro lado y toda vez que los mencionados comparecientes no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP y siguiendo los lineamientos de

13 “(…) a partir de diciembre de 2007, se puso en marcha un negocio criminal en el que miembros de la BRIM 15 y el BISAN transaron con terceros civiles para que reclutaran a jóvenes de otras ciudades del país a cambio de una remuneración económica, todo con el fin de llevarlos hasta el Catatumbo, asesinarlos y utilizar sus cuerpos para sumar criminalmente a las estadísticas oficiales del éxito militar en la guerra. En los términos del negocio entre uniformados y terceros civiles, estos últimos ubicaban, engañaban y reclutaban a los jóvenes víctimas para llevarlos hasta el Catatumbo. Estas víctimas ya no eran campesinos de esa zona del país, sino jóvenes de otros municipios: Soacha, Bogotá, Gamarra, Bucaramanga y Aguachica. Los uniformados y los terceros civiles tenían el propósito de que la población del Catatumbo no los reconociera una vez fueran reportados como bajas en combate”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 751. 14 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael Antonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 15 Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 671. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500781-34.2023.0.00.0001 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente por el proceso disciplinario IUS E-2021-026350 / IUC D-20211720751, remitido a esta Jurisdicción Especial por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.

25. Ahora bien, como quiera que, hasta el momento, los mencionados comparecientes no han sido seleccionados por la SRVR18, ni tampoco fueron objeto de remisión ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro del Auto 040 del 23 de marzo de 2022, siguiendo la normatividad aplicable19 su proceso continuará ante esta Sala hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el punto 5.1.2., numeral 50, literal f del Acuerdo Final de Paz, los artículos 45 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 19, y demás aplicables de la Ley 1957 de 2019, así como la jurisprudencia pertinente20.

4. Sobre el Régimen de condicionalidad

26. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201721, (iv) 17 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como

limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 18 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-230 de 10 de febrero de 2021. Párrafo No. 65. 19 Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019. 20 Al respecto: i) Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021; ii) Auto TP-SA 1350 de 2023; iii) Auto TP-SA 1366 de 2023; y iv) SENIT 5 de 2023; entre otras. 21 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .733633 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0870051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CS JOSÉ DAVID PEÑALOZA PALACIOS, SLP LIBAL GUSTAVO BENÍTEZ DÍAZ, SLP JUAN CARLOS BEJARANO Y SLP JULIO CÉSAR CHÁVEZ MARTÍNEZ obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) rein

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...