JEP - Resolución SDSJ-2063 19-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2063 19-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de junio de 2020
Número de expediente SAJ: 9000164-68.2018.0.00.0001
Compareciente: Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez Situación jurídica: Acogimiento a la JEP Delitos: Concierto para delinquir Despacho remitente: Derecho de petición Fecha de reparto: Noviembre 29 de 2018
Resolución No. 2063 de 2020
I. ASUNTO QUE RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.078.810, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, mediante derecho de petición de fecha 28 de agosto de 20181 presentó solicitud de sometimiento a la JEP, informando quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta (Norte de Santander) el 20 de agosto del 2015 por hechos acaecidos en 1990. 1 Orfeo JEP 20181510243302
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
2. Asimismo, manifestó su deseo de esclarecer dichos insucesos y definir su situación jurídica, allegando copia de la sentencia proferida en su contra el 21 de abril del 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro de la cual fue condenado a la pena de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de cuatro mil seiscientos setenta y seis (4676) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1990 en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, coautor de los punibles de desaparición forzada en concurso homogéneo, y terrorismo por los hechos conocidos como la “Masacre de
Pueblo Bello” (Antioquia).
3. La solicitud que fue repartida al Despacho sustanciador por parte de la Secretaría Judicial de la JEP en fecha 29 de noviembre de 2018, el que procedió a asumir su conocimiento mediante resolución No. 00034 del 04 de enero de 2019, ordenado además subsanar la solicitud impetrada.
4. El requerimiento fue contestado por el solicitante mediante radicado JEP No. 20191510047522 del 04 febrero de 2019, reiterando lo manifestado en su solicitud primigenia anexando nuevamente la sentencia mencionada.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
5. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si es procedente aceptar el sometimiento del señor
Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, a la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y 43 de la Ley estatutaria 1957 de 2019.
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2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella
7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la
jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.5
8. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: Los ex miembros de las FARC-EP Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o
materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan
acaecido en el marco del conflicto armado.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras
paramilitares de forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del
principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 | parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por
tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.8
12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.
3. El caso concreto del señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez
13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios propios de la Ley 1820 de 2016, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
9 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Desde su petición inicial, el señor Cardona R. señaló que su solicitud se eleva en su condición de exmiembro de las AUC10
14. Afirmación que soportó con la copia de la sentencia proferida en su contra
el 21 de abril del 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en la que fue condenado a la pena de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de cuatro mil seiscientos setenta y seis (4676) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1990 en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, coautor de los punibles de desaparición forzada en concurso homogéneo, y terrorismo por los hechos conocidos como la “Masacre de Pueblo Bello” (Antioquia), hechos en los que participó siendo miembro del grupo “Los Tangueros” de las Autodefensas Unidas de Colombia. Dentro de la cual se señaló lo siguiente: Respecto del delito de Concierto para Delinquir. Dada la fecha en la que tuvo lugar la militancia del procesado RODRIGO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ en el grupo delincuencial denominado Los Tangueros del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, año 1889 y 1990[…] […] el grupo de las autodefensas denominados Los Tangueros, una vez incursionaron en el municipio de Turbo – Antioquia, sector denominado como Pueblo Bello, procedieron a rastrear las viviendas buscando con lista en mano a diferentes personas que eran solicitadas por el máximo comandante del grupo, Fidel Castaño Gil […]11
15. Bajo el anterior panorama, acreditada se encuentra su condición de exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; en ese sentido, el señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez no
hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
16. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de 10 Radicado 20181510243302 del 28 de agosto del 2018.
11Expediente JEP 9000164.68.2018, página 45 al 47. 6 | consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala12, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, pues ante la JEP: […] la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.14
17. En virtud de lo anterior, se rechazará la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.078.810, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 9000164.68.2018, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme con lo establecido 12 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 201815. La presente resolución se profiere y se notificará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del acuerdo 014 de 2020. Por Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las comunicaciones pertinentes de manera célere y por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15 Acuerdo 001 de 2018 – Plenaria de la JEP. “Artículo 114. Funcionario encargado de acceso. La Secretaría Judicial de la JEP asignará un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle de procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada.” 8