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JEP - Resolución SDSJ-2064 04-junio de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2064 04-junio de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 04 de junio de 2024

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL

1 SLP (R) Jair Mejía Rodríguez C.C. No. 1.096.187.910 2 SLP (R) Ferney Palacios Ortiz C.C. No. 12.021.494 3 SLP (R) Dublas Hernando Quijano Cotrina C.C. No. 1.020.717.194 4 SLP Luis Miguel Moreno Calderón C.C. No. 1.096.183.661 5 SLP Oscar Farit Quiñónez Vera C.C. No. 1.087.985.345 9002835-30.2019.0.00.0001 6 SLP Omar Alberto Quiñónez Mendoza C.C. No. 1.098.605.028 7 SLP Elibardo Urbina Espinel C.C. No. 1.120.558.919 8 SLP José Orlando Mosquera Perea C.C. No. 6.282.809 9 SLP Oscar Andrés Martínez García C.C. No. 18.371.245 10 CT Jorge Hernán Zuluaga Patiño C.C. No. 9.972.091 11 SV Iván de Jesús Cano Hernández C.C. No. 70.002.914 0000121-80.2024.0.00.0001 12 MY (R) Carlos Gilberto Rodríguez Mora C.C. No. 74.242.584 0000197-12.2021.0.00.0001

Resolución No. 2064 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes integrantes del Ejército Nacional: i) SLP (R) Jair Mejía Rodríguez; ii) SLP (R) Ferney Palacios Ortiz; y iii) SLP (R) Dublas Hernando Quijano Cotrina. • Pronunciarse sobre su sometimiento a la JEP por el hecho relacionado con la muerte de los señores Wilmar Barbosa Alvernia y Adaias Pedraza Julio, ocurrida el 8 de junio de 2008 en la Vereda las Chircas jurisdicción del 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

municipio de Ocaña (Norte de Santander), manteniendo su status libertatis en la actuación. • Imponer a los comparecientes la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad y reiterar dicha orden al MY (R) Carlos Gilberto Rodríguez Mora. • Convocar a todos los comparecientes sometidos por este hecho a la continuación de audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad programada para los días 16 y 17 de julio de 2024. • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes de este caso, y de las víctimas acreditadas y emplazadas.

II. HECHOS 1) Investigación Penal 544986001135-2008-000512

1. Adelantada en contra de los señores i) SLP (R) Jair Mejía Rodríguez; ii) SLP

(R) Ferney Palacios Ortiz; y iii) SLP (R) Dublas Hernando Quijano Cotrina, y en indagación ante la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, los hechos fueron relacionados por la justicia ordinaria de la siguiente forma: Este Despacho adelanta indagación preliminar bajo el radicado de la referencia por la desaparición y muerte violenta de WILMAR BARBOSA ALVERNIA, ADADIAS PEDRAZA JULIO, según hechos ocurridos el 8 de junio de 2008, en la vereda Chircas del municipio de Ocaña Norte de Santander, personas que aparecen reportadas como presuntas bajas en combate, por el grupo especial Elite

Dos del Batallón de Contra Guerrilla 97 de la BRIM. 15, Ocaña Norte de Santander3.

2. El mencionado proceso ha sido objeto de decisiones previas por parte de la Sala al aceptar el sometimiento a la JEP de los comparecientes Luis Miguel

Moreno Calderón, Oscar Farit Quiñónez Vera, Omar Alberto Quiñonez Mendoza, Elibardo Urbina Espinel, José Orlando Mosquera Perea, Oscar Andrés Martínez García y Jorge Hernán Zuluaga Patiño4, del señor Iván de 2 Piezas procesales incorporadas en el proceso 9002835-30.2019.0.00.0001 en archivo descargable a folio 270 3 Expediente Legali 9002835-30.2019.0.00.0001. Folio 270. Radicado 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta, cuaderno 5, página 165. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 610 de 2023 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO Jesús Cano Hernández5 y del señor Alirio Bustamante Bustamante6, incluyendo la actuación disciplinaria que se adelantaba ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C7.

3. Así mismo, se precisa que las señoras Nohelia Pedraza Julio y Damaris Pedraza Julio, fueron reconocidas como víctimas del señor Adaias Pedraza Julio por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a través del Auto CDG 144 del 9 de noviembre de 2021.

4. Por otra parte, cabe anotar que mediante resolución No. 1687 del 25 de abril de 2024, este Despacho emplazó por un término de cinco (5) días a las víctimas del señor Wilmar Barbosa Alvernia (Joarmerge Barbosa Alvernia y Jesús Barbosa).

Vencido el término anterior, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitió el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000378.2024 del 21 de mayo de 2024, en el que indicó que los sujetos procesales no comparecieron ante el trámite.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Como quiera que varios de los comparecientes sobre los que recae esta decisión no han sido repartidos a conocimiento de la Sala por no haber presentado ninguna solicitud para ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP8, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) SLP (R) Jair Mejía Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.187.910; ii) SLP (R) Ferney Palacios Ortiz, identificado con cédula de 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 6410 de 2019 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 1699 de 2024. 7 Proceso Disciplinario IUS-2009-13121 / IUC-D-2010-4-126761, adelantado en contra de los comparecientes Luis Miguel Moreno Calderón, Oscar Farit Quiñónez Vera, Omar Alberto Quiñonez Mendoza, Elibardo Urbina Espinel, José Orlando Mosquera Perea, Oscar Andrés Martínez García, Jorge Hernán Zuluaga Patiño, Iván de Jesús Cano Hernández y Alirio Bustamante Bustamante. 8 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer,

procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho ha venido adelantando sobre los comparecientes Luis Miguel Moreno

Calderón, Oscar Farit Quiñónez Vera, Omar Alberto Quiñonez Mendoza, Elibardo Urbina Espinel, José Orlando Mosquera Perea, Oscar Andrés Martínez García, Jorge Hernán Zuluaga Patiño, Alirio Bustamante Bustamante, incluyendo sus nombres en el expediente digital 900283530.2019.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya lugar en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y en la base de datos de comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

1. Precisiones Iniciales

7. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en tres apartes principales así: 7.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento obligatorio a la JEP de los referidos comparecientes por la muerte de los señores Wilmar Barbosa Alvernia y Adaias Pedraza Julio, disponiendo las órdenes necesarias para que su proceso penal sea remitido inmediatamente ante la JEP, salvaguardando además su status libertatis. 7.2. Luego de ello, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad, imponiendo a los comparecientes la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, y convocándolos a la audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo ha programado para el día 16 y 17 de julio de 2024. 7.3. Finalmente, se abordará lo referente a la participación de las víctimas de este asunto, y se emitirán las órdenes necesarias para terminar de documentar la actuación; sobre todo en lo que se refiere a los nuevos comparecientes que ingresan al proceso transicional, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala

de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Sobre el sometimiento a la JEP de los nuevos comparecientes

8. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial9, confrontándolos a lo probado dentro del proceso objeto de esta decisión, haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia forzosa10 de los señores: i) SLP (R) Jair Mejía Rodríguez; ii) SLP

(R) Ferney Palacios Ortiz; y iii) SLP (R) Dublas Hernando Quijano Cotrina.

9. No obstante, es importante recordar que la muerte de los señores Wilmar Barbosa Alvernia y Adaias Pedraza Julio, ocurrida el 08 de junio de 2008 en la Vereda Chircas del municipio de Ocaña (Norte de Santander), fue objeto de

pronunciamientos previos por parte de la Sala (supra párrafo 2), y además fue incluida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, como uno de los hechos cometidos por la estructura criminal identificada al interior de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander11.

10. Lo expuesto, sumado a que se tiene certeza de la pertenencia de los comparecientes al Ejército Nacional de conformidad con las piezas procesales 9 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 10 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 11 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO allegadas al trámite12, y que, en razón a ello, los referidos ciudadanos tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción13, permiten dar por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer del proceso adelantado en su contra. En consecuencia, procede a aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal en cuestión, comunicando dicha determinación a la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, en aras de que, en caso de no haberlo hecho, suspenda dicha actuación, remitiéndola ante esta Sala en forma inmediata.

11. Ahora bien, toda vez que los comparecientes sobre los que recae esta orden no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento formal ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP14, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribirla, por los procesos a que haya lugar.

12. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

3. Sobre el status libertatis de los comparecientes

13. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 1), la investigación penal radicado No. 544986001135-2008-00051 no ha superado la etapa de indagación; razón por la cual, los comparecientes i) SLP (R) Jair Mejía Rodríguez; ii) SLP (R) 12 EN las piezas procesales los referidos comparecientes fueron informados de su condición de indicados en el proceso. Cuaderno 5 del folio 169 y siguientes del proceso 2008-00051. 13 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su

contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023. 14 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.

15. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno15, la libertad de la cual actualmente gozan debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis16; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de ellos se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante la JEP, la privación de la libertad es la excepción17.

4. Sobre las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad

16. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

17. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18.

18. Esta situación fue reiterada en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia SU 029 del 15 de febrero de 2023, precisándose que un real aporte a la verdad de un compareciente se centra en: El acceso a los beneficios de la JEP depende del aporte a la verdad, esto es de los datos que pueda entregar el compareciente en su versión, con lo que contribuye a aclarar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y que se refieren a su actuar o al de otros, bien por acción u omisión. Pretender ingresar a la JEP y al conjunto de beneficios que este sistema puede otorgar, sólo ocurre por la voluntad de contribuir, de aportar de manera completa, significativa y seria, al esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del “pactum veritatis”, lo cual no es equivalente a una aceptación de responsabilidad, pues este aporte a la verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la información que él tenga sobre los hechos”.

19. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella19.

20. En el asunto objeto de estudio y teniendo en cuenta las particularidades de este caso, encuentra el Despacho cuatro (4) situaciones particulares que merecen ser atendidas en forma separada: 4.1. A los comparecientes i) SLP (R) Jair Mejía Rodríguez; ii) SLP (R)

Ferney Palacios Ortiz; y iii) SLP (R) Dublas Hernando Quijano Cotrina se les debe imponer la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad

21. El sometimiento a la JEP, implica para quien lo obtiene la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que aquel previsto en la jurisdicción ordinaria, la disciplinaria o la penal militar donde se han venido adelantando los asuntos o procesos. Por ello, la Sección de Apelación señaló que dicha figura, 18 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 9.5 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Por lo expuesto, deviene necesario que los comparecientes de manera escrita presenten en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la

notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, en el cual se deberá: 22.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces22; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer23; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición24, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena. 22.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 22.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 20 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Párrafo No. 32, y Auto TP-SA 046 de 2018.

21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53 22 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 23 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 24 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO 22.4. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos de este Sistema Integral25. 22.5. Toda vez que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública que hacían parte de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, unidad militar priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, se solicita a los comparecientes enfatizar -en lo que les consteen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha unidad para la comisión de este tipo de actuaciones, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos, qué acciones se realizaban en forma previa, concomitante y posterior a ello, cómo se escogían los lugares para su comisión, qué tipo de informes se levantaban sobre ello, qué recompensas o prebendas, beneficios o compensaciones recibían por este tipo de actuaciones, qué labores específicas realizaban los civiles “reclutadores” para esta clase de actos, así como las prebendas o beneficios que por ello recibían, cómo estos eran vinculados con las actividades militares, qué tipo de colaboraciones adicionales extendían, y cuáles eran los enlaces que

existían entre ellos y el Ejército Nacional, así como las demás circunstancias especiales que consideren importantes al respecto26.

23. Se aclara a los comparecientes que en su escrito, deberán hacer especial énfasis en los hechos relacionados con lo ocurridos el 08 de junio de 2008 en la Vereda las Chircas jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander), delimitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las muertes de Wilmar Barbosa Alvernia y Adaias Pedraza Julio, sus participantes 25 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 26 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de

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