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JEP - Resolución SDSJ 2069 12 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2069 12 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: "###"$%-%%.(#$).#.##.###$

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2069 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de 2023

Expediente: 9000915-55.2018.0.00.0001.

Solicitante: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS.

CC. No. 9.658.672.

Calidad: Agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU) – exintegrante del extinto

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Situación jurídica: Con sentencia condenatoria ejecutoriada.

(Prófugo).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz – (JEP) a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1506 del 12 de mayo de 2023 por el señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS

MANJARRÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.658.672, y su abogado Alexander Arias Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.750.564 y portador de la tarjeta profesional No. 237.952 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

2. Con la Resolución No. 1506 del 12 de mayo de 2023 la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento a la JEP del señor ÁLVARO Página 1 de 26

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EXPEDIENTE: 9000915-55.2018.0.00.0001

FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS en los siguientes términos: (i) en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU) respecto de los hechos que fundamentaron la condena por los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 852302044001-2010-000068; y (ii) en calidad de integrante de facto de la fuerza pública en relación con seis casos de asesinatos presentados ilegítimamente como bajas en combate en el departamento del Casanare en el año 2005. En la misma decisión, la Sala negó el

beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 852302044001-2010-000068, así como el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) respecto del proceso citado1.

3. El 25 de mayo de 2023, el abogado Alexander Arias Castrillón, apoderado judicial del señor ROJAS MANJARRÉS, radicó memorial en el que interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1506 del 12 de mayo de 20232.

4. A su vez, el 25 de mayo de 2023 el señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS interpuso y sustentó el recurso de reposición parcial y en subsidio de apelación en contra de los ordinales tercero y cuarto de la Resolución No. 1506 del 12 de mayo de 20233.

5. De acuerdo con el informe secretarial No. ISJ.SDSJ.0000193.2023 del 15 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ acreditó: 1) Mediante Resolución 1506 del 12 de mayo del 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió aceptar el sometimiento del señor Alvaro

[sic] Francisco Rojas Manjarrez [sic], asi [sic] como no conceder la suspensión de la ejecución de captura [sic] emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no conceder el beneficio de

Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada. ‖ 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente Alvaro [sic] Francisco Rojas Manjarrez, [sic] se le envió oficio SDSJ No 9762 del 2023 a su correo electrónico el día 19 de mayo del 2023, con acuse de recibido del mismo día y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las 1 JEP, expediente No. 9000915-55.2018.0.00.0001, fl. 1539 – 1600. 2 Ibidem., fl. 1695 – 1732. 3 Ibidem., fl. 1733 – 1759. Página 2 de 26

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EXPEDIENTE: 9000915-55.2018.0.00.0001 comunicaciones en la misma data. ‖ 3) El día 25 de mayo del 2023, los

señores Alvaro [sic] Francisco Rojas actuando como compareciente y su abogado el señor Alexander Arias Castrillón interpusieron y sustentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. ‖ 4) El día 30 de mayo del 2023 se fijó la Constancia Secretarial No. 1112 a los recurrentes por el término de cinco (5) días para que sustenten el recurso de reposición en subsidio de apelación. ‖ 5) Que en razón de lo anterior, se procedió a fijar el Traslado No. 94 para los no recurrentes, el día 07 de junio del 2023 por el término de cinco días para su intervención. ‖6) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición en subsidio de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia4.

6. Verificado el expediente digital, se advierte que la Procuraduría delegada con Funciones de Intervención para la JEP no aportó concepto dentro del trámite del recurso.

III. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

7. El 12 de mayo de 2023, mediante la Resolución No. 1506, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso mayoritariamente, entre otros: TERCERO. - NO CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 852302044001-2010000068 en contra del señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS,

[…]. CUARTO. - NO CONCEDER LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA al señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS, […], en relación con el proceso con radicado No. 852302044001-2010-000068 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, […]5. 4 Ibidem., fl. 1776. 5 Ibidem., fl. 1539 – 1600. Página 3 de 26

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8. La Sala negó al compareciente el beneficio de SEOC al no encontrar acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para su concesión6 dado que, por un lado, no ostentaba la calidad de integrante de la fuerza pública para

la fecha de los hechos objeto del proceso penal No. 852302044001-2010-00068 y, por el otro, cuenta con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, esto es, la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia.

9. De igual forma, no se concedió al señor ROJAS MANJARRÉS el beneficio de LTCA en virtud de que no se acreditó la privación efectiva de la libertad de mínimo 5 años, considerando que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por uno de los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820 de 20167. En efecto, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el compareciente estuvo privado efectivamente de la libertad por un tiempo aproximado de 02 años por el proceso con radicado No. 852302044001-201000068.

10. Finalmente, en la decisión recurrida la Sala precisó que la “calidad de prófugo es incompatible con los compromisos y contribuciones que se esperan de un compareciente en el Sistema Integral para la Paz. Si el señor ROJAS MANJARRÉS pretende acceder a los beneficios provisionales del Sistema, como el beneficio LTCA, debe primero regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales 6 De conformidad con el Decreto Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 estableció los siguientes requisitos para otorgar el beneficio de SEOC, y que han sido sintetizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz así: (i) que el beneficiario demuestre su condición de

miembro de la fuerza pública; (ii) que las órdenes de captura en su contra obedezcan a investigaciones o procesos en curso por delitos relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; (iii) que se suscriba el acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad y (iv) en caso de que se trate de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/16, los comparecientes deberán acreditar que han estado privados de la libertad por un periodo mínimo de 5 años, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 890 del 04 de agosto de 2021. Ver también Auto TP-SA 1300 del 30 de noviembre de 2022). 7 Para la aplicación del beneficio de LTCA se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016: (i) que el solicitante fuera agente del Estado al momento de los hechos; (ii) que se encuentre condenado o procesado por delitos que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI; (iii) que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1º de diciembre de 2016; (iv) que el peticionario acepte de manera voluntaria someterse a la JEP mediante la suscripción del acta de compromiso y, además, observe los deberes que asumió y atienda los requerimientos que le hagan las entidades del SIP y (v) que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al

DIH el interesado haya estado privado efectivamente de la libertad por lo menos cinco (5) años por los ilícitos por los cuales solicita este beneficio. Página 4 de 26

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EXPEDIENTE: 9000915-55.2018.0.00.0001 correspondientes, esto es, atender los requerimientos pendientes de la jurisdicción ordinaria” 8.

IV. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

11. De acuerdo con el recurso de reposición allegado a esta Sala, los fundamentos que sustentan la inconformidad del señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS y su apoderado Alexander Arias Castrillón con la decisión adoptada son los siguientes: • La procedencia de otorgar los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria

12. El señor ROJAS MANJARRÉS y su defensor técnico, señalaron que en su

caso procedería el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento (SMA) por cuanto “[…] si bien técnicamente la sentencia proferida en sede de casación se encuentra “ejecutoriada”, también es cierto que, por ser la única Sentencia condenatoria, esta podría ser susceptible al principio de doble conformidad”. Se indicó que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no estaría ejecutoriada, puesto que en contra de ésta procedería el recurso de impugnación al ser la primera decisión emitida en ese sentido. Al respecto, el señor ROJAS MANJARRÉS argumentó que: El pronunciamiento de la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-792 de 2014, ha entendido el principio de la doble conformidad como el derecho que tiene el individuo condenado en un juicio penal, de impugnar el fallo condenatorio ante una entidad judicial diferente de quien expidió la sentencia, con el objetivo de arremeter las bases y el contenido de la sentencia que establece la responsabilidad penal y como consecuencia se le impone una pena. […] Los mecanismos y procedimientos para poder acceder a este recurso más que extraordinario si se puede llamar así, fueron definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez se conoció la determinación de la Honorable Corte Constitucional la cual en sede de tutela creo [sic] esta nueva instancia, en la cual se definió el mecanismo excepcional para acceder a la revisión o definición de la sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores o por la Sala de Casación Penal de la Corte 8 Ibidem., fl. 1539 – 1600.

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Suprema de Justicia, como es el presente caso, pues la primera y única sentencia con carácter condenatorio fue proferida en sede de acción de Casación, este recurso nunca fue promovido en mi caso prefiriendo postularme como compareciente voluntario de la JEP tan pronto esta entro [sic] en funcionamiento.

13. Concluyen que, si se acoge la tesis de que la sentencia condenatoria proferida en contra del señor ROJAS MANJARRÉS no se encuentra ejecutoriada, podría acceder al beneficio de SMA si se considera que éste procede solamente para medidas de aseguramiento emitidas en investigaciones y procesos en curso, esto es, sin sentencia condenatoria en firme. • La procedencia del beneficio de LTCA

14. El señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS manifestó que,

contrario a lo establecido en la Resolución No. 1506 de 2023, en su caso sí se acreditan los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de LTCA. Para sustentar lo anterior, reprodujo los argumentos contenidos en la aclaración de voto suscrita por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina para señalar que, con fundamento en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 (Senit 1) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los 5 años, si suman el periodo de tiempo en el que estuvo efectivamente privado de la libertad a aquel en el que tuvo una afectación jurídica de ésta. En ese sentido, citó:

50. Lo dicho anteriormente no se extiende solo a quienes son privados materialmente de la libertad. La privación de libertad, en el contexto de la legislación sobre beneficios provisionales, no se limita a la materialización de una medida de aseguramiento o ejecución de una pena. Se debe distinguir entre la afectación jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo. Una persona puede estar, según esto, en fase de ejecución penal en un centro penitenciario y, a la vez, ser actualmente procesada penalmente por otra autoridad judicial, la cual bien puede solicitar o disponer la imposición de una medida de aseguramiento. En el primer proceso la reclusión como interna en el centro penitenciario constituiría la materialización de la efectiva privación de libertad.

En el segundo, la persona tendría, por decisión judicial, un título de afectación

jurídica de la libertad, lo que implica una privación jurídica de ésta. Página 6 de 26

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51. Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica

para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP.8 (Negrilla y Cursiva fuera de texto) […]

6. De acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la JEP, en el presente caso podría interpretarse que es posible conceder al señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés de manera excepcional la LTCA por la privación efectiva de su libertad de dos (2) años y diez (10) días, aproximadamente, y la “privación jurídica de la libertad” de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, contados desde el 5 de abril de 2011 cuando le fue concedida la libertad provisional, hasta el 29 de julio de 2015 fecha en la cual fue proferida en su contra sentencia condenatoria por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó su captura para el cumplimiento de la pena, pues sumados tales lapsos superan los cinco (5) años que exige la ley.

15. De igual forma, respecto a la afectación jurídica de la libertad señaló que aun cuando la recuperó por decisión del Juzgado Promiscuo de Orocué, Casanare, que le concedió la libertad por vencimiento de términos, ésta nunca fue total e irrestricta, ya que “entre los compromisos para mantener esta “libertad”, tenía que informar los cambios de residencia y no podía salir del país sin avisar a la autoridad correspondiente, entonces si bien no permanecí al interior de un establecimiento carcelario, si continuaba restringido mi derecho a la libre locomoción y a la libertad de residencia.”

16. También mencionó, citando la aclaración de voto en cuestión, que procede

el beneficio de LTCA cuando el compareciente ha permanecido más de 1 año privado de la libertad e hizo un aporte extraordinario de verdad. En el mismo sentido, el defensor técnico manifestó que “la Sección de Apelación señaló que con un (1) año de privación efectiva de la libertad podrían concederse excepcionalmente beneficios, siempre que el interesado manifieste una voluntad inequívoca de efectuar Página 7 de 26

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EXPEDIENTE: 9000915-55.2018.0.00.0001 aportes a la verdad plena de forma excepcional, temprana y suficiente, además de contribuir con la reparación de las víctimas y a la no repetición”.

V. CONSIDERACIONES

17. Para resolver el asunto, se procederá de acuerdo con el siguiente orden temático: (i) sobre el recurso de reposición y su procedencia, (ii) el análisis de los

cargos en el presente asunto; y (iii) la procedencia del recurso de apelación.

  1. Recurso de reposición y procedencia

18. El artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, por medio de la que se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras materias, al abordar el tema de la interposición de los recursos estableció que: Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.

19. Posteriormente, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se dictaron las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció en el artículo 12 que: […] la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. […].

20. Al efecto, la Ley 1957 de 2019, en el artículo 144, sobre las decisiones emitidas por la Sala, estableció: Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y

legítimo o sus representantes. Página 8 de 26

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21. El recurso de reposición emerge entonces como un instrumento jurídico procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad, proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente9.

22. En el presente caso, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas notificó la Resolución No. 1506 de 2023 al señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS mediante el Oficio SDJS 9762 del 2023 enviado a su correo electrónico el 19 de mayo de 2023 (supra, párr. 5). El 23 de

mayo de 2023 el señor compareciente y su abogado Alexander Arias Castrillón interpusieron y sustentaron el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución citada (supra, párr. 3 y 5), esto es, dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la notificación de la decisión según lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018.

23. De acuerdo con las normas expuestas en precedencia y por interponerse dentro del término de ley, procede el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1506 del 12 de mayo de 2023. ii. Análisis de los cargos en el presente asunto

24. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a debatir los motivos que fundamentan los cargos en contra de la Resolución No. 1506 del 12 de mayo de 2023. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. Página 2: “(…) el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”.

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EXPEDIENTE: 9000915-55.2018.0.00.0001 a) Primer cargo: sobre la procedencia de otorgar los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria

25. El señor ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS indicó que en su caso procedería el beneficio de SMA, puesto que la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 852302044001-2010-000068, no se encontraría ejecutoriada al ser susceptible del recurso de impugnación especial, en aplicación del principio de doble conformidad. El mismo argumento fue sostenido por el defensor técnico Alexander Arias Castrillón.

26. En atención a lo expuesto en el recurso de reposición, la Sala se referirá al

derecho a la doble conformidad en materia penal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018, según los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, y, a partir de lo anterior, analizará el cargo elevado por el señor ROJAS MANJARRÉS.

27. La Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 reconoció que existe el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio dictado en el marco de un proceso penal. Dispuso que el ordenamiento jurídico debe establecer un mecanismo que garantice el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria, el cual “[…] debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos determinantes de la condena, independientemente de su denominación; y (iii) cuestionar la decisión ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena”10. En la sentencia citada la Corte Constitucional, además de declarar la inexequibilidad de las normas demandadas de la Ley 906 de 200411, exhortó al Congreso de la República para que regulara el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en el término de un año contado a partir de la notificación de dicha decisión. En caso contrario, y vencido el término referido, se entendería que procede la impugnación de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2022. 11 La Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 resolvió: “Declarar la

INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.” Página 10 de 26

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EXPEDIENTE: 9000915-55.2018.0.00.0001 todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

28. En cumplimiento al exhorto de la Corte Constitucional, se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2018, “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y

235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. En el artículo 3º, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, se reconoció el principio de doble instancia para los aforados, así como el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores o militares. En ese sentido, en el numeral 7º del artículo 3º se señaló que el conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia “conforme lo determine la ley”. Sin embargo, no se ha expedido a la fecha la ley que regule lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.

29. Ante la ausencia de reglamentación legal, la Corte Constitucional, en otras determinaciones12, delimitó los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 respecto del derecho a impugnar las sentencias proferidas antes y después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, por cuanto la impugnación especial que hace efectiva la doble conformidad no procede en contra de la totalidad de sentencias condenatorias emitidas en el pasado. Así, en la Sentencia SU-146 de 202013 se estableció que procede el recurso de impugnación en contra de las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, momento en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux contra

Suriname, dado que el estándar fijado en ésta “refleja el alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano”. 12 En su jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los regímenes procesales que deben garantizar la doble conformidad (Sentencias SU-217 de 2019, SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019) y los mecanismos para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial (Sentencias SU-397 de 2019, SU-454 de 2019, SU-488 de 2020, SU-254 de 2021 y SU-258 de 2021). 13 En la Sentencia SU-146 de 2020 la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia y otorgó con efectos retroactivos la garantía de doble conformidad, puesto que en la Sentencia SU-215 de 2016 había determinado que el recurso de

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