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JEP - Resolución SDSJ 2071 04 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2071 04 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 4 junio de 2024

Número de Expediente Digital: 9001775-22.2019.0.00.0001

Comparecientes: 1.) Guillermo de Jesús Gulfo Florián

C.C. 72.177.480

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Resolución No. 2071

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento del proceso penal No. 056153104002-2015-00010, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y resolver el sometimiento del señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián, por los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005 en la vereda el Tablazo del municipio de Rionegro, en donde se tiene como víctimas a José Miguel Londoño Ramírez y

Erick Alberto Osorio Martínez.

II. HECHOS

2. La situación fáctica se puede extraer de la acusación llevada a cabo por la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, así: (…) Procede la Fiscalía en esta ocasión a calificar el mérito sumarial dentro de la actuación seguida en contra de […] GULFO FLORIAN GUILLERMO DE JESÚS

[…] quienes fueron escuchados en indagatoria, vinculados mediante definición de situación jurídica por la conducta delictiva de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA cuyas víctimas fueron JOSE MIGUEL LONDOÑO y el menor de edad ERICK ALBERTO OSORIO MARTINEZ; por los punibles de TRAFICO, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS

MILITARES Y TRAFICO, FABRICACIÓN PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE

DEFENSA PERSONAL(…)1

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

3. Mediante decisión del 23 de julio de 20142, la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, procedió a calificar el mérito del sumario bajo radicado interno No. 4891 y expediente No. 056153104002-2015-00010, a través del cual fue vinculado el señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián por la conducta delictiva de homicidio en

persona protegida en donde se tiene como víctimas a los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez.

4. Asi las cosas, en la anterior decisión se resolvió acusar a los señores […] Guillermo de Jesús Gulfo Florián como coautor de homicidio en persona protegida donde resulto víctima José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez,

[por] hecho[s] ocurridos el 29 de Diciembre de 2005, en la Vereda La Victoria, municipio de Rionegro. (…) 3

5. Correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento el caso que antecede, y una vez avocado el conocimiento del asunto, tras realizarse audiencia preparatoria el 19 de agosto de 2015 y antes de la celebración de la audiencia pública programada para el día 23 de noviembre de 2015, el señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián, decide acogerse a sentencia anticipada.

6. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de mayo de 20164, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (…) en detrimento del bien jurídico personas y bienes protegidos por el derecho 1 Expediente jurisdicción ordinaria No.056153104002 2015 00010, cuaderno C08, folio 19 y 20.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem, cuaderno 06, folio 401. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F3574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS internacional humanitario y seguridad pública; en consecuencia le impuso como pena principal la de treinta y un años (31) y nueve (9) meses de prisión con una multa de dos mil quinientos veintinueve (2.529) S.M.L.M.S (…).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián, identificado con C.C. No. 72.177.480.

1. Precisiones iniciales

8. Decantado lo anterior se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián y la

aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso penal No. 0561531040022015-00010 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

9. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Antioquia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes5 para activar su conocimiento, los cuales son:

12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

13. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

14. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

15. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado6; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. Sobre el caso en estudio del señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián.

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo con lo probado en los medios de convicción que integran el proceso penal No. 056153104002-201500010.

17. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues del acontecer fáctico del escrito de acusación realizado por la Fiscalía 57 Especializada, se tiene que: (…) tuvo lugar el día 29 de Diciembre del año 2005, a eso de las 21:00 horas, en

inmediaciones de la Vereda el Tablazo de Rionegro (Antioquia) cuando tropas adscritas al Gaula Oriente Antioqueño, dieron muerte a los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez, en un aparente enfrentamiento armado, con el argumento de que estos pertenecían a un grupo delincuencial que venia asaltando a los pobladores que habitaban o se desplazaban por esta vereda (…)

18. Así mismo, se vislumbra dentro del plenario, declaración que hiciere el SL Guillermo de Jesús Gulfo Florián ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional el 8 de febrero de 20067, en donde indicó respecto a los hechos objeto de análisis en la presente decisión, que la mision se encontraba: 6 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Expediente jurisdicción ordinaria No.056153104002 2015 00010, cuaderno C01, folio 58-60.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F3574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) al mando de MI (sic) Teniente VARGAS, y Mi Sargento JIMENEZ, íbamos los soldados MOSQUERA, GUZMAN, MONTOYA y yo, esos éramos los del primer carro, que fuimos los que reaccionamos, los del carro de atrás se alcanzaron a bajar, pero nosotros como íbamos adelante fuimos los que participamos en el combate (…)

19. Y finalmente advirtió que para la ocurrencia de los hechos en donde se tienen como victimas los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez, se encontraban actuando bajo la orden de operaciones Misión

DANTA8.

20. De lo anterior, se colige que el señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción conocer del asunto penal adelantado en su contra.

21. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad

de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron9, sino también, porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca10.

22. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro 8 Ibidem. 9 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada

(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 10 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F3574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional11.

23. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso penal, debe recordarse que del caudal probatorio traído a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 4), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 29 de Diciembre de 2005, en la Vereda La Victoria, municipio de Rionegro (Antioquia), fecha en la que el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública y que, además, son hechos sucedidos previos a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

24. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12.

25. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se 11 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 12 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los

hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

26. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atender algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran el proceso penal adelantado en contra del llamado a comparecer, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto de todas estas, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal ya identificado por esta Jurisdicción.

27. En cuanto a la muerte de los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez, ocurridos el 29 de Diciembre de 2005, en la Vereda La Victoria, municipio de Rionegro (Antioquia), objeto de sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal radicado bajo el número 056153104002-2015-00010, se advirtió que: “(…) el acontecer fáctico que dio lugar a la presente actuación tuvo lugar el día 29 de Diciembre del año 2005, a eso de las 21:00 horas, en inmediaciones de la Vereda El Tablazo de Rionegro, Antioquia, cuando tropas adscritas al Gaula Oriente Antioqueño, dieron muerte a los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez, en un aparente enfrentamiento armado, con el argumento de que éstos pertenecían a un grupo delincuencial que venía asaltando

a los pobladores que habitaban o se desplazaban por esta vereda. No obstante, lo anterior, pudo demostrarse que los jóvenes fallecidos no eran residentes de este municipio, no contaban con antecedentes penales, que al parecer fueron traídos mediante engaños desde la ciudad de Medellín, que no portaban armas de fuego y que jamás se dio el enfrentamiento informado por los militares, tratándose de una ejecución de personas civiles (…)15

28. Así mismo, lo recalco el a quo respecto a los hechos objeto de decisión en sentencia condenatoria anticipada por aceptación de hechos respecto al señor Guillermo de Jesús Gulfo Florián, que se está: 14 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 15 Expediente jurisdicción ordinaria No.056153104002 2015 00010, cuaderno C06, folio 404. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) [frente a la] presencia de uno de los llamados “falsos positivos” que no son más que ejecuciones extrajudiciales, llevadas a cabo por miembros de las fuerzas armadas, quienes, obedeciendo órdenes ilegales de sus superiores, presentan como guerrilleros dados de baja en combate, a incautos ciudadanos que incluso, los llevaba a la escena del crimen de manera engañosa (…)16

29. De igual manera, se tiene la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Martínez Sanabria (madre del menor Erick Alberto Osorio), de fecha 24 de mayo de 2006, en donde señaló que: (…) [la última vez que vio a su hijo fue] el 28 de diciembre, fue por la noche […] el 28 de diciembre él me dijo que si le iba a regalar una muda de ropa, y l (sic) dije que si yo se la daba el 19 de diciembre, en la empresa me dijeron que las de central de esterilización podíamos salir, eran como a las 4 o 4 y 30 que salí, yo me decía lo llamo o nos encontrábamos y decidí ir a organizarme y salir con él, cuando llegue el 29 de diciembre a la casa, el niño me dijo que se había ido para el paseo que me habían dicho a mí, entonces a mí me pareció raro porque todavía no le habían dicho cuándo y dónde, él me había dicho que no tenia necesidad de llevar nada, el me dijo que le recogiera plata, yo le dije que no me gustaba ese paseo, él me dijo

que era gente de bien con la que el iba, cuando el 29 de diciembre llegue, mi hijo me dijo que había ido para el paseo. […] el paseo era de ida y regreso el mismo día, nos acostamos muy preocupados como a las 10 de la noche, yo lo llame al celular y estaba en buzón, [al día siguiente] nos levantamos a las 9 de la mañana […] nos preocupamos porque el niño no amaneció en la casa […] ya el 30 de diciembre me entro preocupación yo me puse con unos nervios, yo le dije que averiguáramos, le dije a mi esposo que fuera a averiguar por él, […] cuando al ratico me sonó el teléfono eran como las 5 y 30 y era la Fiscalía, […] me dijeron que si yo en ese momento sabía dónde estaba mi hijo, yo les dije que estaba en una finca en una marranada en Rionegro que lo habían invitado a un paseo, […después me dijeron] le tengo una mala noticia, (…) como le parece que su hijo ERICK tuvo un enfrentamiento con el Gaula del Ejercito y hubo que darlo de baja, entonces yo quiero que usted venga hasta la morgue de Rionegro para el reconocimiento del cadáver (…).17

30. Finalmente, y respecto a los hechos señalados en acápites anteriores, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de 16 Ibidem, folio 407. 17 Expediente jurisdicción ordinaria No.056153104002 2015 00010, cuaderno C01, folio 114 -115. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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31. Lo anterior, advirtiendo que algunos miembros adscritos a las Fuerza Militares “no solo llevan a cargo estas macabras acciones, sino que, para cumplir con tan nefasto propósito, utilizaban recursos reservados de las Fuerzas Militares, para pagar a los reclutadores, comprar los uniformes que les ponían y las armas viejas, desuetas (SIC) y aun malas que llevaban los supuestos agresores. Se trato de toda una empresa criminal del Estado, coordinada y dirigida por el comandante de las fuerzas militares de Colombia y los altos mandos (…)19

32. Pues bien, de la información recabada en el proceso penal objeto de esta

decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”20, que, al parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combates simulados en los que se dio la muerte a unos ciudadanos que hicieron pasar por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurridos en el marco de órdenes de operaciones y misiones tácticas.

33. Estas prácticas en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales21, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento 18 Expediente jurisdicción ordinaria No.056153104002 2015 00010, cuaderno C06, folio 408, Sentencia condenatoria. 19 Ibidem. 20 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal

colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F3574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien lo afirmó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, identifico en su Auto SUB-DSUBCASO ANTIOQUIA -062, “los hechos y conductas determinados en esta decisión, como parte del patrón macrocriminal de muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate, constituyen crímenes de guerra de homicidio en persona protegida (artículo 135 CP, en

concordancia con el artículo 8(2)(c)(1) del ER). Adicionalmente, como parte de este patrón macrocriminal también se perpetró el tipo penal de desaparición forzada (artículo 165 CP). Todas estas conductas constituyen, además, crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, según el artículo 7(1)(a) y 7(1)(i) del ER”22

34. Por lo que las circunstancias fácticas de la muerte de los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez son hechos que permiten a este Despacho concluir que estamos ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, pues se trata de fácticos en los que personas civiles fueron asesinadas, ha

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