JEP - Resolución SDSJ 2077 12 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2077 12 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500100-69.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2077 Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2023
Expediente: 1500100-69.2020.0.00.0001
Compareciente: WILSON ANTONIO PARDO CASTRO.
C.C. 12.630.411.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Acusado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional respecto de los hechos y conductas punibles del proceso adelantado en contra del soldado profesional – SLP WILSON ANTONIO PARDO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.630.411, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 05 de octubre de 2020, el señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO presentó de manera voluntaria solicitud de sometimiento ante la JEP 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 12 de febrero de 2021, el señor SLP. PARDO CASTRO, a través de
escrito radicado por el abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader, reiteró su solicitud de sometimiento en relación con el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, bajo el radicado No. 2011-00037 (3143 de la Fiscalía), por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 28 de julio de 2001 en la finca El Trébol, vereda Tucurinca, del municipio de Aracataca (Magdalena), en donde resultaron muertos los señores Alberto Arteta Osorio y Carlos Villareal Echeverry, quienes, según su dicho, fueron “señalados por el Comando el Batallón de Infantería No. 5 Córdoba de ser delincuentes pero que a la postre resultaron ser comerciantes”. Con la solicitud, adjuntó la resolución de acusación del 26 de agosto de 2009, que profirió la Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dentro del radicado citado3.
4. El 04 de marzo de 2021, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) del Atlántico, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla dentro del radicado No. 3143, solicitó que le informen si el señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP4.
5. Con la Resolución No. 2484 del 24 de mayo de 2021 este despacho de la
SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO; reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader para actuar a favor del señor PARDO CASTRO; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas5. 2 JEP, expediente No. 1500100-69.2020.0.00.0001, fl. 1 – 9. 3 Ibidem., 10 – 53. 4 Ibidem., fl. 54 – 55. 5 Ibidem., fl. 56 – 60. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 05 de junio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor SLP. PARDO CASTRO nunca ha estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional6.
7. El 15 de junio de 2021, el señor SLP. PARDO CASTRO, en respuesta a lo
solicitado en la Resolución No. 2484 de 2021, informó que no tiene conocimiento de que existan otros procesos o investigaciones adelantadas en su contra7.
8. El 13 de agosto de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 2484 de 2021, en el que reportó que en contra del señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO registra la investigación penal en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber, radicado No. 11001606606420010003143 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 28 de julio de
2001. Así mismo, allegó los resultados de la identificación de las víctimas del proceso citado8.
9. El 12 de noviembre de 2021, el señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO radicó oficio en el que otorga poder al abogado Alberto Sánchez Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.244.655 y con tarjeta profesional No. 154.392 del Consejo Superior de la Judicatura, para su representación judicial en la JEP9.
10. El 11 de marzo de 2022, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se reiteren las órdenes impartidas en la Resolución No. 2484 de 202110.
11. El 04 de abril de 2022, el técnico investigador de la DECVDH del
Atlántico, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla dentro del radicado No. 3143, solicitó que le informen si el señor SLP. PARDO CASTRO ha rendido versión voluntaria sobre los hechos acaecidos el 28 de julio de 2001 en la finca El Trébol – Tucurinca del municipio de Aracataca 6 Ibidem., fl. 68 – 76. 7 Ibidem., fl. 78 – 79. 8 Ibidem., fl. 82 – 90. 9 Ibidem., fl. 91 – 95. 10 Ibidem., fl. 96 – 98. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 30 de marzo de 2022 la UIA de la JEP allegó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 2484 de 2021, en el cual reportó que se adelantó la inspección judicial del proceso con radicado No. 470013107001201100037 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como del radicado No. 11001606606420010003143 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla. De igual forma, la UIA allegó los resultados de la búsqueda y contacto de las víctimas del proceso citado12.
13. El 26 de diciembre de 2022, la abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.521.383 y con tarjeta profesional No. 173.082 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, radicó el poder conferido a ella por el señor SLP.
WILSON ANTONIO PARDO CASTRO para su representación judicial ante la JEP13.
14. El 24 de febrero de 2023, la abogada solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor PARDO CASTRO14.
Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO se adelanta el proceso con radicado No. 4700131070012011-00037 (3143 de la Fiscalía) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2001 en la vereda Tucurinca del municipio de Aracataca
(Magdalena), siendo víctimas los señores ALBERTO ARTETA OSORIO y CARLOS ARMANDO VILLAREAL ECHEVERRÍA. 11 Ibidem., fl. 99 – 101. 12 Ibidem., fl. 102 – 132. 13 Ibidem., fl. 146 – 150. 14 Ibidem., fl. 151 – 157. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Respecto de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria en relación con el proceso citado, se tiene que el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta con la resolución del 17 de enero de 2006 resolvió la situación jurídica del señor PARDO CASTRO absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de homicidio15. No obstante, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante Tribunal mediante decisión del 22 de diciembre de 2008 revocó la resolución del 17 de enero de 2006 y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor SLP.
WILSON ANTONIO PARDO CASTRO por la presunta comisión del delito de homicidio agravado por los hechos en los que resultaron muertos los señores
ALBERTO ARTETA OSORIO y CARLOS ARMANDO VILLAREAL
ECHEVERRÍA16.
17. Posteriormente, Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Barranquilla profirió el 26 de agosto de 2009 la resolución de acusación en contra del señor PARDO CASTRO y otros17 por el delito de homicidio agravado y declaró que no se acreditaban los presupuestos legales para conceder la libertad provisional a los acusados18. El proceso fue remitido para juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió al señor PARDO CASTRO de todos los cargos existentes en su contra por el delito de homicidio agravado y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del aspirante a comparecer19.
18. Sin embargo, la Fiscalía 33 UNDH y DIH de Barranquilla interpuso recurso de apelación en contra del sentencia absolutoria. El Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso interpuesto el 29 de julio de 2011 decretando la nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente siguiente a la práctica de pruebas en la audiencia pública para que el juez de conocimiento diera cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 600 15 Ibidem., fl. 111. Radicado No. 2011-00037 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,
cuaderno 9, pág. 91 – 110. 16 Ibidem., fl. 131. Radicado No. 3143 de la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Barranquilla, cuaderno segunda instancia, pág. 7 – 33. 17 Jhon Heriberto Mora Cangrejo, William Manuel Suárez Castaño, Carlos Alfredo Montesino González y Luis Alberto Jaime Bolaños. 18 Ibidem., fl. 23 – 50. 19 Ibidem., fl. 111. Radicado No. 2011-00037 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cuaderno 13, pág. 203 – 232. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Luego, durante la continuación de la audiencia pública celebrada el 22 de
septiembre de 201121 la Fiscalía 32 UNDH y DIH de Barranquilla varió la calificación jurídica provisional y presentó cargos por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) remitió por competencia el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para continuar con la audiencia de juzgamiento bajo el radicado No. 201100037 en contra del señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO y otros22.
III. CONSIDERACIONES
20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas
personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral 20 Ibidem., fl. 111. Radicado No. 2011-00037 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cuaderno Tribunal Superior. 21 Ibidem., fl. 111. Radicado No. 2011-00037 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cuaderno 13, pág. 299 – 300. 22 Jhon Heriberto Mora Cangrejo, William Manuel Suárez Castaño, Carlos Alfredo Montesino González y Luis Alberto Jaime Bolaños. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos y conductas objeto del
proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. WILSON
ANTONIO PARDO CASTRO.
Orden de análisis
26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos en el asunto del señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP y su verificación en el caso de
Wilson Antonio Pardo Castro
27. De conformidad con lo relacionado en el acápite Antecedentes - actuaciones en la jurisdicción ordinaria, el señor SLP. WILSON ANTONIO PARDO CASTRO se encuentra procesado en el radicado No. 4700131070012011-00037 (3143 de la Fiscalía) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado. A continuación, se verificarán los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para Paz.
28. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley
1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Como documentó este despacho de la SDSJ (supra, párr. 15), el señor SLP PARDO CASTRO está procesado por los acontecimientos ocurridos el 28 de julio de 2001 en la vereda Tucurinca del municipio de Aracataca (Magdalena)23, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
30. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser el determinante de la conducta delictiva24, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto25, (iii) integrantes de las FARC-EP26, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos27, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización28, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas29.
31. De acuerdo con la resolución de acusación proferida el 26 de agosto de 2009 por la Fiscalía 33 UNDH y DIH de Barranquilla, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor PARDO CASTRO participó en estos en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, ostentando el grado de soldado profesional del Ejército Nacional del pelotón Cobra Dos adscrito 23 JEP, expediente No. 1500100-69.2020.0.00.0001, fl. 23 – 50. 24 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 25 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 26 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 27 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 28 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 29 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500100-69.2020.0.00.0001 Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 ”General José María Córdova”30. De este modo, se cumple el factor personal de competencia de esta Jurisdicción.
32. En relación con el factor material, el numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establece, en un marco general, que la JEP “ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente […] respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves Violaciones [sic] de los Derechos Humanos”, entre las que se encuentran las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado no internacional. El mismo numeral definió estas últimas como los “delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió”.
33. En el mismo sentido, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser est[a] la causa determinante de la conducta delictiva”.
Para definir la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, este artículo dispuso un criterio amplio, relacionado con que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”, y, así mismo, uno que apunta al aspecto volitivo en la medida que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto se hayan adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta.
34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz31 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado. 30 JEP, expediente No. 1500100-69.2020.0.00.0001, fl. 23 – 50. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Para realizar dicho análisis es menester resaltar que el conflicto armado debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas32.
36. De esta forma, la Corte Constitucional concluyó que una conducta se comete con ocasión del conflicto armado cuando existe: Una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las
confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano33.
37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los tribunales internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de 32 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012.
33 Ibidem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .033733 ogidóc le y 1000.00.0.0202.96-0010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 1500100-69.2020.0.00.0001 dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes34 .
38. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado
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