JEP - Resolución SDSJ 2078 02 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2078 02 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 2 de julio de 2025
Resolución SDSJ N°2078
ASUNTO A RESOLVER
La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPrechazará la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Alfonso Marín García en calidad de tercero civil.
ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2018, el señor Luis Alfonso Marín García solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, para lo cual manifestó lo siguiente:
[…] en calidad de sentenciado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas [sic]. Respetuosamente le solicito tome a consideración con el propósito de pronunciarse sobre la libertad transitoria condicionada y anticipadas [ sic] a que se refiere [sic] los Expediente Legali N°: 9000621-66.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Alfonso Marín García
C.C. N° 6.316.031
Tercero Situación jurídica: Condenado - En libertad Delito: Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de de uso privativo de las fuerzas militares Fecha de reparto: 01 de noviembre de 20192
Tercero Situación jurídica: Condenado - En libertad Delito: Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de de uso privativo de las fuerzas militares Fecha de reparto: 01 de noviembre de 20192 artículos 02, 03, 04, 05, 08, 11 y 16 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016; […] solicito comedidamente proceda adelantar los trámites pertinentes y necesarios a fin de que el suscrito pueda acceder a los mecanismos para la aplicación de esta normatividad y que se dé la respectiva aplicación de Justicia Especializada [sic] para la Paz y por ende la amnistía a la cual se tiene derecho como lo describe el artículo 7 de la Ley 1820 […]
Es de anotar Señor [sic] Secretario, que la conducta punible cometida fue por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado Colombiano [sic], toda vez que la conducta fue cometida con antelación a la entrada en vigor del acuerdo [sic] final [sic] como lo describe el artículo 3 Ley 1480 [ sic], ya que la captura se realizó el 23 de noviembre de 2013 por suministrar armamento al grupo guerrillero de las FARC -EP frente 18, por medio de un tercero, armamento como ametralladoras y muni ciones de uso privativo de las fuerzas militares de Colombia y por ello se compartían los mismo ideales de este grupo, delito que debe ser considerado conexo con los delitos políticos y por este delito me encuentro purgando una pena de 116 meses de prisión, que analizados dentro de un contexto jurídico, este delito presenta completa conexión con el conflicto interno Colom biano [sic], además, que se encuentra debidamente
con los delitos políticos y por este delito me encuentro purgando una pena de 116 meses de prisión, que analizados dentro de un contexto jurídico, este delito presenta completa conexión con el conflicto interno Colom biano [sic], además, que se encuentra debidamente penalizado y a su vez tipificado en la Ley 1480 [sic].
Con el ámbito de aplicación personal como lo describe el artículo 7 de la Ley 1480 [sic], donde se describe que se aplicará tanto para Colombianos [sic] o extranjeros que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den unos requisitos y hace mención a algunos requisitos los cuales cumplo a cabalidad, de esta manera, reitero mi solicitud de ser integrado en la JEP y en caso de solicitar información detallada, informo que mi pena la vigila el JUZGADO QUIN TO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y estoy dispuesto a colaborar para esclarecer todo lo se falte [sic] por relacionar al proceso y de esta manera llegar al ideal de justicia1.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia -BACRIMcelebró audiencia concentrada de legalización de orden y procedimiento de allanamiento y registro de resultados, legalización de incautación de elementos; legalización de captura,
1 JEP. Expediente Legali N° 9000621-66.2019.0.00.0001. Fls. 113-115.3 formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 24 de noviembre de 2013, dentro de la investigación N°05-001-60-99029-2013-00086
formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 24 de noviembre de 2013, dentro de la investigación N°05-001-60-99029-2013-00086 (en adelante N°2013-00086), en contra del señor Luis Alfonso Marín García y otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366 L. 599 /2000). El Juzgado impartió legalidad a la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados en desarrollo del procedimiento de allanamientos y registro , además de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Marín García, entre otros2.
3. El señor Luis Alfonso Marín García suscribió Acta de Preacuerdo con la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes -UNCBEBACRIM el 07 de marzo de 2014, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos3, en tal documento los hechos fueron descritos
así:
[...] Mediante informe de 23 de noviembre, el Investigador de Policía Judicial de UNIPOL, adscrito al Grupo DISEC -PONAL, SI. Joaquín Guerrero Ortíz, solicitó el registro y allanamiento del inmueble de la Calle 44A N°70-22 habitación 206 Hotel Merlott, luego de recepcionar entrevista a una persona quien solicitó guardar su identidad por razones de seguridad, quien señaló que tres personas pertenecientes a
Calle 44A N°70-22 habitación 206 Hotel Merlott, luego de recepcionar entrevista a una persona quien solicitó guardar su identidad por razones de seguridad, quien señaló que tres personas pertenecientes a las Fuerzas Militares comercializarían en el Ho tel [sic] dos ametralladoras M-60 con sus respectivos cañones de repuesto y abundante munición para las mismas, a integrantes del Frente 18 de las FARC que operan en el municipio de Ituango. Agregó la fuente que el material era extraído de los batallones para luego comercializarlos al mejor postor. Procedimiento que la Fiscalía 27 [sic] Especializada – BACRIMordenó en la misma fecha , a las 8:00, y se materializó a las 9:30 a.m. obteniendo como resultado la captura de YUNIOR JULIAN GARCÍA RIOS, identificado con la CC. 93.405.03 de Ibagué; H ÉCTOR FABIO GARC ÍA RIOS, identificado con la CC. 1.094.882.460 de Armenia; DIEGO LUIS JARAMILLO CALLE, identificado con la CC. 98.496.739 de Bello; y LUIS ALFONSO MAR ÍN GARCIA [sic],
2 Ibíd. Fls. 3-4. 3 Ibíd. Fls. 39-51.4 identificado con la CC 6.316.031 de Ginebra Valle, ya que FUERON SORPRENDIDOS Y APREHENDIOS DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO (Artículo 301-2 verbos rectores TRAFICAR, CONSERVAR o
TENER EN UN LUGAR), PUES TENÍAN EN LA HABITACIÓN
OBJETO DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO:
DELITO (Artículo 301-2 verbos rectores TRAFICAR, CONSERVAR o
TENER EN UN LUGAR), PUES TENÍAN EN LA HABITACIÓN
OBJETO DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO:
DOS (2) ARMAS DE FUEGO - TIPO AMETRALLADORAS CALIBRE
7.62X51 M.M. M-60
DOS (2) MIRAS TELESCÓPICAS DE 15.2 CM
DOS (2) CAÑONES PARA AMETRALLADORA M-60
SETENCIENTOS (700) CARTUCHOS CAL. 7.62 MM TIPO FUSIL Y
AMETRALLADORA [...]
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento aprobó el mencionado preacuerdo el 13 de mayo de 2014, por lo cual declaró responsable al señor Marín García como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos4 y le impuso la pena principal de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión5.
5. El 14 de septiembre de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín, concedió al señor Luis Alfonso Marín García libertad condicional, por cumplir los requisitos de ley6.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
6. La Sala de Amnistía o Indulto -SAIavocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Luis Alfonso Marín García mediante Resolución SAI -LC-AOA-019-2018 del 14 de noviembre de 2018 ,
6. La Sala de Amnistía o Indulto -SAIavocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Luis Alfonso Marín García mediante Resolución SAI -LC-AOA-019-2018 del 14 de noviembre de 2018 , además de ordenar ampliar la información7. Posteriormente, consideró esa Sala que el acopio de los datos para resolver de fondo era insuficiente, por lo que emitió el 23 de mayo de 2019 la Resolución SAI-AOI-CASA-073-2019 con la cual requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIA4 Ibíd. Fls. 39-61. 5 Ibíd. Fls. 77-86. 6 Ibíd. Fls. 370-3967 Ibíd. Fls 136-143.5 presentar un informe para determinar si el señor Luis Alfonso Marín García había pertenecido a las FARC-EP. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que remit iera copia del expediente adelantado en contra del solicitante8.
7. La SAI estableció con los elementos probatorios obtenidos que el señor Luis Alfonso Marín García no estaba acreditado como miembro de las FARC-EP y tampoco había información que permitiera considerar que hubiera sido colaborador o enlace de este grupo armado ilegal, por lo que con Resolución SAI -LC-RJC-0099-2019 de 04 de septiembre de 2019 remitió la actuación por competencia a la SDSJ 9, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.
8. Un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la actuación con
actuación por competencia a la SDSJ 9, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.
8. Un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ N°7965 de 20 de diciembre de 2019 10, decisión en la cual requirió al solicitante para que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad y, solicitó a la UIA obtener información de los procesos adelantados en contra del señor Marín García, entre otras pruebas, la s que allegó con informe N°UIA-GETIJ-910 de 16 de marzo de 202011.
9. La Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó la actuación al despacho de la suscrita magistrada el 24 de junio de 2020 , que requirió nuevamente al señor Luis Alfonso Marín García para que suscribiera acta de sometimiento, presentara su propuesta de régimen de condicionalidad y diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F -1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 1 de 2019, con Resolución SDSJ N°5414 de 17 de noviembre de 202112.
No obstante, el solicitante no ha cumplido con lo que ha ordenado la JEP.
8 Ibíd. Fls. 161-166. 9 Ibíd. Fls. 254-263. 10 Ibíd. Fls. 274-283. Comunicada al señor Luis Alfonso Marín García al correo epcmedellin@inpec.gov.co con oficios SDSJ-1445-2019 de 24 de enero de 2020. 11 Ibíd. Fls. 167-242.
epcmedellin@inpec.gov.co con oficios SDSJ-1445-2019 de 24 de enero de 2020. 11 Ibíd. Fls. 167-242. 12 Ibíd. Fls. 380-384. Resolución SDSJ N°5414 de 17 de noviembre de 2021. Decisión comunicada al señor Luis Alfonso Marín García al correo marcemarin1604@gmail.com con oficios SDSJ-28444-20216
10. La Procuraduría 3 Delegada con Funciones de Intervención para la JEP presentó conceptos el 18 de noviembre de 2021 y 16 de mayo de 2022, en los cuales solicitó fuera rechazada la solicitud de sometimiento del señor Luis Alfonso Marín García por cuanto que había sido renuente al cumplimiento de las órdenes emitidas por esta Jurisdicción13.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. La SDSJ está facultada para pronunciarse respecto de si son de competencia de la JEP los hechos por los cuales fue condenado el señor Luis Alfonso Marín García, quien solicitó ser aceptado en esta Jurisdicción como compareciente voluntario, en calidad de tercero civil. También establecerá si cumple con los requisitos para que sea aceptado su sometimiento y si procede la concesión de beneficios provisionales. Tales decisiones tienen como fundamento lo previsto en el artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley
1957 de 2019; los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016; así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, C -050 de 2020; además de lo ordenado por la Sección de Apelación de la JEP en los Autos TP -SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1036, 1186, 1187, 1220 y 1292 de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 01 de 3 de abril de 2019.
Problema jurídico y orden de análisis
12. La suscrita magistrada resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cumple el señor Luis Alfonso Marín García con los requisitos para que su
de 18 de noviembre de 2021, reenviado el 03 de diciembre de 2021 y el 06 de diciembre de 2021, con constancia de correo electrónico 104154 de 06 de diciembre de 2021. 13 Ibíd. Fls. 398-401; 405-415.7 sometimiento sea aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP ? Para tales efectos serán abordados los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el
efectos serán abordados los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y, (iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas14.
15. Pese a lo expuesto, la SA ha facultado a los magistrados de la SDSJ y de la Sala de Amnistía e Indulto -SAI-, para que sean proferidas decisiones por
14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.8 magistrado ponente15. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estrict a temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios transicionales; el reconocimiento de la calidad de víctimas16; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUy terceros17 y, la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte 18. T ales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta
AENIFPUy terceros17 y, la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte 18. T ales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador19.
16. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado
15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP-SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio
donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad , o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). // 28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad. […]” (Subrayas fuera del texto original). 16 Aprobado en sesión del 16 de junio de 2020. 17 Aprobado en sesión del 31 de agosto de 2020. 18 Aprobado en sesión del 14 de abril de 2021. 19 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.9 la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
17. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para
conceder el de apelación, si fuere el caso.
17. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 d e 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
18. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecan ismo judicial del Sistema Integral para la Paz (en adelante SIP) 20, a saber: (i) el temporal , en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP21; (ii) el personal, pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública22; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) 23, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test
social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test
20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1 y artículos transitorios 5. 6, 16, 17 y 21; Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65; Ley 1820 de 2016, artículos 28 - 8, 29, 30 y 44, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C -674 de 2017, C -007 y C - 080 de 2018. JEP. Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 245 de 2019; 539 de 2020; y 827 de 2021., entre otros. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019, artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de
2022. La SA ha hecho referencia a los comparecientes forzosos de iure y de facto. 23 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales.10 de verdad”24, y (iii) el material25, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-26.
19. Los hechos por los cuales fue condenado el solicitante como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
armado interno -CANI-26.
19. Los hechos por los cuales fue condenado el solicitante como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos dentro del proceso con radicado N°2013-00086, ocurrieron el 23 de noviembre de 2013, esto es ante s de la firma del AFP , por lo que se cumpliría con el ámbito de competencia temporal.
24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 26 Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la
armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se est á ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criter ios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii. 1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado
una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósi to para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una p olítica”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.11
20. En cuanto al ámbito de competencia material, en el presente caso las pruebas allegadas indican que l os destinatarios de las armas, municiones y material de intendencia pertenecían al frente 18 de l as FARC-EP, lo que no descarta la existencia de una relación indirecta con el conflicto armado , porque con tales conductas se contribuyó a al esfuerzo general de guerra de ese grupo armado ilegal. Como lo señala el parágrafo 1°, artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, la JEP tiene la competencia para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los terceros y AENIFPU que se hayan sometido
Ley 1922 de 2018, la JEP tiene la competencia para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los terceros y AENIFPU que se hayan sometido voluntariamente, no solo por “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflict o armado interno”, sino por las diversas conductas que hayan realizado, pues no son taxativas como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C -050 de 2020 al declarar parcialmente inexequible esa norma27.
21. Satisfecho este nivel de análisis, corresponde verificar si las conductas punibles realizadas fueron con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito28. De acuerdo con lo establecido en la actuación y respecto de lo cual
27 Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 2020. “80. La invasión de competencias generada por la disposición es aún más clara con ejemplos que ilustran algunas conductas que serían excluidas como consecuencia de la modificación de la competencia generada por el listado que hace el parágrafo demandado. Dicho en otras palabras, con la lista de conductas que otorgaría competencia a la JEP, se excluirían entonces, a pesar de realizarse en el marco o con ocasión del conflicto armado: // (i) Todas las conductas por omisión. // (ii) Eventuales casos de complic idad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y/o miembros de corporaciones públicas, como alcaldes, gobernadores y demás funcionarios públicos del nivel local o nacional. //
por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y/o miembros de corporaciones públicas, como alcaldes, gobernadores y demás funcionarios públicos del nivel local o nacional. // (iii) El caso de los terceros civiles que participen de manera indirecta en el conflicto armado mediante el suministro de información general sobre el esfuerzo bélico, que no redunde en una ventaja militar concreta. // (iv) Individuos que se dedican a comprar, contrabandear, manufacturar, mantener armas y otros equipos o instrumentos por fuera de las operaciones milit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.