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JEP - Resolución SDSJ-2078 04-junio de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2078 04-junio de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 04 de junio de 2024

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL 1 MY (R) José Simón Baquero Ramos C.C. No. 79.651.033 9000857-18.2019.0.00.0001

2 SLP Juan Emilio González Moreno C.C. No. 1.030.525.480 0000572-08.2024.0.00.0001 3 CP (R) Manuel Ángel Zorrilla Agámez C.C. No. 78.752.328 9001547-81.2018.0.00.0001 4 SV (R) Arnoldo Téllez Lozano C.C. No. 11.320.553 9001574-64.2018.0.00.0001 5 SLP Leonardo Antonio Guzmán Cortés C.C. No. 1.108.452.044 6 SLP Gersaín Guzmán Vargas C.C. No. 1.030.525.788 7 SLP Rubio Miguel González Salazar C.C. No. 74.381.093 8 SLP Egea López Marín C.C. No. 85.271.826 9 SLP David Amaya Carrascal C.C. No. 1.064.836.635 9000144-43.2019.0.00.0001 10 SLP Henry Hernández Sierra C.C. No. 7.318.707

11 SLP José Hernández Calderón C.C. No. 1.053.323.323 12 SLP Luisfer Guiza Romero C.C. No. 91.541.426 13 SLP Johnny Hernández Guzmán C.C. No. 14.801.790 14 SLP Norbey Durango López C.C. No. 70.330.425 Resolución No. 2078 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes integrantes del Ejército Nacional: i) SLP Rubio Miguel González Salazar; ii) SLP Egea López Marín; iii) SLP David Amaya Carrascal; iv) SLP Henry Hernández Sierra; v) SLP José Hernández Calderón; vi) SLP Luisfer Guiza Romero; vii) SLP Johnny Hernández Guzmán; y viii) SLP Norbey Durango López. 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.81-7580009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO • Pronunciarse sobre su sometimiento a la JEP por el hecho relacionado con la muerte del señor Héctor Antonio Rubio Álvarez, ocurrida el 13 de julio de 2007 en la Vereda Islitas del municipio de Hacarí (Norte de Santander). • Imponer a ellos la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad y solicitar ajustes a las propuestas presentadas por los comparecientes SP (R) Arnoldo Téllez Lozano, CP (R) Manuel Ángel Zorrilla Agamez y MY (R) José Simón Baquero Ramos. • Convocar a todos los comparecientes sometidos por este hecho a la continuación de audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, programada para los días 16 y 17 de julio de 2024. • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes de este caso, y las víctimas acreditadas.

II. HECHOS 1) Investigación Penal 11016066064-2007-00049282

1. Adelantada en contra de los señores i) Rubio Miguel González Salazar; ii) Egea López Marín; iii) David Amaya Carrascal; iv) Henry Hernández Sierra; v) José Hernández Calderón; vi) Luisfer Guiza Romero; vii) Johnny Hernández Guzmán; y viii) Norbey Durango López, y actualmente en indagación ante la

Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, los hechos fueron resumidos en oficio del 28 de septiembre de 2020, por medio del cual ente acusador presentó ante la SRVR a los comparecientes, resumiéndolos así: Se remontan al día 13 de julio del año 2007, sitio vereda Islitas, jurisdicción del municipio del Hacarí, del Departamento de Norte de Santander, según información aportada por miembros Del Grupo Especial CAHACAL 3, del Batallón de contraguerrillas No. 96, de La Brigada Móvil No. 15 Santander, del Ejército Nacional, al parecer, en desarrollo de la operación militar, Misión Táctica "JERUSALEN 13", dieron muerte, en estado de indefensión de una persona de sexo masculino, identificado como HECTOR ANTONIO RUBIO ALVAREZ, identificado con C.C. No. 88.295.507 del TanaN.S3. 2 Radicado CONTI 202001026054 del 10 de octubre de 2020 3 Oficio de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá del 28 de septiembre de 2020. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Proceso Disciplinario IUS 155-166762-20074

2. Adelantado en contra del SLP Egea López Marín por los mismos hechos antes referidos (muerte de Héctor Antonio Rubio Álvarez) ante la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos.

3. Se deja constancia que: • Los dos procesos a los que se hizo referencia han sido objeto de decisiones previas por parte de la Sala al aceptar el sometimiento a la JEP del SLP Leonardo Antonio Guzmán Cortés, el SLP Gersaín Guzmán Vargas, el MY

(R) José Simón Baquero Ramos, el SP (R) Arnoldo Téllez Lozano, el CP (R) Manuel Ángel Zorrilla Agamez y el SLP Juan Emilio González Moreno5. • Las víctimas de este asunto fueron reconocidas como tal mediante resolución No. 3694 de 2022, contando además con la representación judicial del Doctor Tito Augusto Gaitán Crespo.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Como quiera que varios de los comparecientes sobre los que recae esta decisión no han sido repartidos a conocimiento de la Sala por no haber presentado solicitud para ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz de la JEP6, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) SLP Rubio Miguel González Salazar, identificado con C.C. No. 74.381.093; ii) SLP Egea López Marín, identificado con C.C. No. 85.271.826; iii) SLP David Amaya Carrascal, identificado con C.C. No. 1.064.836.635; iv) SLP Henry Hernández Sierra, identificado con C.C. No. 7.318.707; v) SLP José Hernández Calderón, identificado con C.C. No. 1.053.323.323; vi) SLP Luisfer Guiza Romero, identificado con C.C. No. 91.541.426; vii) SLP Johnny Hernández Guzmán, 4 Radicado CONTI 202401024910 del 21 de marzo de 2024 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3653 de 2022, y resolución No. 1699 de 2024 6 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer,

procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho adelanta sobre el SLP Leonardo Antonio Guzmán Cortés y el SLP Gersaín Guzmán Vargas, incluyendo sus nombres en el expediente digital 900014443.2019.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya lugar ante la

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

1. Precisiones Iniciales

6. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las

distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en tres apartes principales así: 6.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento obligatorio a la JEP de los referidos comparecientes por la muerte del señor Héctor Antonio Rubio Álvarez, disponiendo las órdenes necesarias para que sus procesos; en lo que a cada uno de ellos corresponde, sean remitidos inmediatamente ante la JEP, salvaguardando además su status libertatis. 6.2. Luego de ello, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad, imponiendo a los comparecientes la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, y solicitando el ajuste a los escritos presentados por el SP (R) Arnoldo Téllez Lozano, el CP (R) Manuel Ángel Zorrilla Agamez y el MY (R) José Simón Baquero Ramos, convocándolos además a la continuación de la diligencia que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo ha programado para el día 16 y 17 de julio de 2024. 6.3. Finalmente, se abordará lo referente a la participación de las víctimas de este asunto, y se emitirán las órdenes necesarias para terminar de documentarlo; sobre todo en lo que se refiere a los nuevos comparecientes que ingresan al proceso transicional, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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2. Sobre el sometimiento a la JEP de los nuevos comparecientes

7. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial7, confrontándolos a lo probado dentro de los procesos objeto de esta decisión, haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia forzosa8 de los señores: i) SLP Rubio Miguel González Salazar; ii) SLP Egea López Marín; iii) SLP David Amaya Carrascal; iv) SLP Henry Hernández Sierra; v) SLP José Hernández Calderón; vi) SLP Luisfer Guiza Romero; vii) SLP Johnny Hernández Guzmán; y viii) SLP Norbey Durango

López.

8. No obstante, es importante recordar que la muerte del señor Héctor Antonio Rubio Álvarez, ocurrida el 13 de julio de 2007 en la Vereda Islitas del municipio de Hacarí (Norte de Santander), fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala tanto en lo que se refiere a la actuación penal, como a la disciplinaria

(supra párrafo 3), siendo además incluida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, como parte de la estructura criminal identificada al interior de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander9.

9. Lo expuesto, sumado a que se tiene certeza de la pertenencia de los comparecientes al Ejército Nacional de conformidad con las piezas procesales 7 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 8 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 9 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.81-7580009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO allegadas al trámite, y que, en razón a ello, los referidos ciudadanos tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción10, permiten dar por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer de los procesos adelantados en su contra; razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP en lo que a cada uno de ellos corresponde, comunicando dicha determinación a las autoridades que los adelantan en aras de que, en caso de no haberlo hecho, suspendan dichas actuaciones, remitiéndolas ante esta Sala en forma inmediata.

10. Ahora bien, toda vez que los comparecientes sobre los que recae esta orden no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento formal ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP11, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribirla, por los procesos a que haya lugar.

11. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

3. Sobre el status libertatis de los comparecientes

12. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 1), la investigación penal radicado No. 11016066064-2007-0004928 no ha superado la etapa de indagación; razón por la cual, los comparecientes i) SLP Rubio Miguel González Salazar; ii) C3 Eider Villareal Chico; iii) SLP Egea López Marín; iv) SLP David Amaya 10 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional”. Tomado

de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023. 11 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes

1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.

14. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno12, la libertad de la cual actualmente gozan debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis13; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de ellos se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante la JEP, la privación de la libertad es la excepción14.

4. Sobre las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad

15. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

16. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo

importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los

mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella16.

18. En el asunto objeto de estudio y teniendo en cuenta las particularidades de este caso, encuentra el Despacho tres situaciones particulares que merecen ser atendidas en forma separada: 4.1. A los comparecientes SLP Rubio Miguel González Salazar; C3 Eider

Villareal Chico; SLP Egea López Marín; SLP David Amaya Carrascal; SLP Henry Hernández Sierra; vi) SLP José Hernández Calderón; SLP Luisfer Guiza Romero; SLP Johnny Hernández Guzmán; y SLP Norbey Durango López, se les debe imponer formalmente la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad

19. El sometimiento a la JEP, implica para quien lo obtiene la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que aquel previsto en la jurisdicción ordinaria, la disciplinaria o la penal militar donde se han venido adelantando los asuntos o procesos. Por ello, la Sección de Apelación señaló que dicha figura, constituye el primer y originario beneficio17, siendo, además integral, irreversible e irrestricto18.

20. Por lo expuesto, deviene necesario que los comparecientes sobre quienes esta Sala no ha emitido pronunciamiento interlocutorio previo; esto es: i) SLP Rubio Miguel González Salazar; ii) C3 Eider Villareal Chico; iii) SLP Egea López Marín; iv) SLP David Amaya Carrascal; v) SLP Henry Hernández Sierra; vi) SLP José Hernández Calderón; vii) SLP Luisfer Guiza Romero; viii) SLP

Johnny Hernández Guzmán; y ix) SLP Norbey Durango López, de manera escrita expresen en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y 15 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 9.5 17 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Párrafo No. 32, y Auto TP-SA 046 de 2018. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. De esta forma, los comparecientes deberán:

21.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces19; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer20; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición21, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena. 21.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 21.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 21.4. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos de este Sistema Integral22. 21.5. Toda vez que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública que hacían parte de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, unidad militar priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 19 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre

el conflicto mismo. 20 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 21 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 22 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.81-7580009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, se solicita a los comparecientes enfatizar -en lo que les consteen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha unidad para la comisión de este tipo de actuaciones, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos, qué acciones se realizaban en forma previa, concomitante y posterior a ello, cómo se escogían los lugares para su comisión, qué tipo de informes se levantaban sobre ello, qué recompensas o prebendas, beneficios o compensaciones recibían por este tipo de actuaciones, qué labores específicas realizaban los civiles “reclutadores” para esta clase de actos, así como las prebendas o beneficios que por ello recibían, cómo estos eran vinculados con las actividades militares, qué tipo de colaboraciones adicionales extendían, y cuáles eran los enlaces que existían entre ellos y el Ejército Nacional, así como las demás circunstancias especiales que consideren importantes al respecto23.

22. Con el ánimo de enfocar sus aportes hacia la verdad que se espera sea construida por las partes e intervinientes en garantía de los derechos de las

víctimas, se correrá traslado a los comparecientes del registro de audio y video de la audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad llevada a cabo por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el pasado 22 de mayo de 2024, para que sobre lo expuesto en esa oportunidad por los señores Guzmán Cortés y Guzmán Vargas, acaten el requerimiento del Despacho y complementen la información relacionada con la muerte del señor Héctor Antonio Rubio Álvarez. 23 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de

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