JEP - Resolución SDSJ-2081 del 19 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2081 del 19 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 2081 Bogotá D.C., 19 de junio de 2026 Expediente SAJ: 9000986-57.2018.0.00.0001 Comparecientes: Calidad: Situación jurídica: Delitos: Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López AENIFPU Procesados Concierto para delinquir agravado y otro ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre un recurso de reposición interpuesto por la apoderada de un compareciente y una solicitud de nulidad presentada por una víctima en el marco del proceso de definición jurídica de los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López, en su calidad de Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU), específicamente, exagentes del DAS. ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2018, el señor William Alberto Merchán López radicó ante la JEP un escrito mediante el cual manifestó su intención de someterse voluntariamente a esta Jurisdicción. Esta solicitud fue reiterada el 15 de noviembre de 20181 y el 22 de mayo de 20192. 1 Documento Conti 20181510359202. 2 Documento Conti 20191510204602.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000986-57.2018.0.00.0001 y el código 89DFCA.Página 2 de 16
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2. Por medio de la Resolución 1359 del 18 de septiembre del 2018, se avocó conocimiento del caso del señor William Alberto Merchán López y se decretaron medidas de impulso procesal3. Adicionalmente, en la decisión se ordenó al solicitante indicar si se siguen otros procesos en su contra (además del adelantado por la Fiscalía 189 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Bogotá), y expresar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 3. Mediante la Resolución 271 del 1 de febrero de 2019, el despacho reiteró al señor Merchán López la orden de presentar su CCCP y decretó pruebas4. 4. El 20 de agosto de 2019, el señor Merchán López suscribió el acta de sometimiento número 4001615. 5. El 28 de agosto de 20196, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el escrito de solicitud de sometimiento y de 3 Documento Conti 20183350050913. Notificada al solicitante el 9/19/2018. Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 58. 4 Documento Conti 20193350026263. 5 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 29, folio 295. Cuaderno 27, folio 69. 6 Valga reseñar, que el peticionario informó que anexó copia de la resolución de acusación del 30 de agosto de 2016 en CD, proferida por la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema de
295. Cuaderno 27, folio 69. 6 Valga reseñar, que el peticionario informó que anexó copia de la resolución de acusación del 30 de agosto de 2016 en CD, proferida por la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respecto del primer caso citado. No obstante, no se encontró copia digitalizada de la misma en Legali ni en Conti (Ver: Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 56). Frente al radicado número 0002, NUC11001606608420040000002, adjuntó copia de diversos documentos, entre ellos, la resolución del 3 de agosto de 2016, a través de la cual la Fiscalía libró orden de captura en su contra (Ver: Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 486-487 y 488-559). Recuérdese que, en la providencia de resolución de situación jurídica del señor Sastoque Rodríguez del 26 de octubre de 2018, proferida por la Fiscal 189 de la DECVDH, se indica la periodista Duque Orrego fue victimizada a través de diversas modalidades. En sus términos: “Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la comunicadora social CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO (sic), en las que informa que con ocasión del trabajo de periodismo investigativo independiente que realizó en el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO (sic), en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado, le generó un cúmulo de ataques
en su contra, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse, entre otros hechos, que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, “pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad DAS". […] Efectivamente, los hechos denunciados reflejan continuas amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales de comunicaciones, intimidaciones, hostigamientos, persecuciones que padeció la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO (sic), lo que permite inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la autonomía personal y la tranquilidad de la periodista, acreditándose sus denuncias con prueba
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000986-57.2018.0.00.0001 COMPARECIENTES: WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ Y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ concesión de suspensión de orden de captura del señor Juan Carlos Sastoque Rodríguez, en calidad de antiguo miembro del DAS7. Así mismo, el despacho judicial precisó que contra el peticionario cursan dos procesos: i) Radicado número 110013107006201700006 (2293-6), ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de concierto para delinquir agravado, y ii) radicado número 0002 NUC11001606608420040000002, ante la Fiscalía 189 Especializada DECVH, por el delito de tortura psicológica agravada contra Claudia Julieta Duque Orrego8. 6. El 30 de agosto de 2019, la Fiscalía 73 Especializada DECVDH allegó la decisión sobre la solicitud de sometimiento que el señor Sastoque Rodríguez presentó ante la Fiscalía 189 Especializada DECVDH de Bogotá, bajo el radicado número 002, en la que acreditó los factores de competencia, ordenó la remisión de dicha petición a la JEP9 y decretó la suspensión de la investigación a partir del 23 de agosto de 2019, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación frente a otros procesados10.
7. A través de la Resolución 4865 del 12 de septiembre de 2019, se asumió el conocimiento de la solicitud interpuesta por el señor Sastoque Rodríguez y se decretaron medidas de impulso procesal. testimonial y documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron legajos procedentes del D.A.S., en los cuales apareció su registro fotográfico y el de su residencia, al igual que registros de números telefónicos fijos y de avantel de uso-exclusivo, copias de sus correos electrónicos y trascripciones telefónicas, además de un instructivo de amenaza en su contra, donde también resultó mencionada su descendiente” Expediente SAJ 9002345-08.2019.0.00.0001, folios 178 y ss. 7 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 395-571. 8 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 395-571 y 582-758. Ver también. Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 29, folio 201. La presente investigación se adelanta por los seguimientos, vigilancias ilegales, amenazas, hostigamientos, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos sin orden judicial realizados por el grupo especial de inteligencia denominado "G3”, creado dentro del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) adscrito a la Dirección General de Inteligencia, entre los años 2003 y octubre del año 2005 contra 1a comunicadora. defensora de derechos humanos y exmiembro del Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, Claudia Julieta Duque Orrego. Las anteriores conductas se tipificaron dentro del presente proceso como tortura agravada, delito contra la libertad individual y otras garantías, Resolución de 28 de agosto de 2019 proferida por la Fiscalía 73 Especializada en apoyo de la Fiscalía 189 Especializada. Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 29, folio 225. 9 En el escrito de remisión se aclara que, si bien la investigación es adelantada por la Fiscalía 189 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, la titular del despacho se encuentra en vacancia judicial autorizada mediante resolución 474 del 27 de agosto de 2019, por lo que la Fiscalía 73 en calidad de apoyo, resolvió la petición presentada por el señor Juan Carlos Sastoque Rodríguez. Resolución disponible en. Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Anexo. Cuaderno 29, folios 175-185. 10 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 572-758.
frente al mismo18. 13. En virtud de la Resolución 1947 de 22 de abril de 2021, el despacho, entre otras cosas, le solicitó al señor Sastoque Rodríguez ajustar su escrito de CCCP, y exponer las razones que pueden afectar la seguridad de su núcleo familiar, para 11 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 110. Cuaderno 27, folio 70. 12 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 61-82. 13 Ulteriormente identificado con el consecutivo número 110013107006201900133 (2987-6). 14 De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta la investigación por el delito de tortura agravada respecto de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, bajo los radicados número 110013107002201800174-01 o número 110013107002201800174. 15 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 822-841. 16 Ibídem, folios 882-883. 17 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 83-84. Documento Conti 20191510477022. 18 Ibídem, folios 125-126.
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8. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, en audiencia del 9 septiembre de 2019, se decretó la ruptura de la unidad procesal con ocasión de las solicitudes presentadas por los procesados Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López y William Gabriel Romero Sánchez, y dispuso remitir mediante decisión de 10 de septiembre de 2019 copia digital integra del expediente a la JEP11. 9. El 1 de octubre de 2019, el señor William Alberto Merchán López presentó su CCCP, junto con un escrito de los procesos que se le siguen por los delitos de concierto para delinquir y tortura agravada12. Así mismo, se refirió al estado de los dos procesos que se siguen en su contra, números 1100131070062017000060013 y 11001310700220180017414. 10. El 15 de octubre de 2019, el señor Juan Carlos Sastoque remitió su escrito de CCCP15, dando cuenta nuevamente de ello el 3 de diciembre del mismo año16. 11. En virtud de la Resolución 6483 del 18 de octubre de 2019, el despacho reiteró la solicitud de su CCCP al señor William Alberto Merchán López. El 9 de diciembre de 2019, el señor Merchán López radicó el ajuste de su CCCP17. 12. Con Resolución 1116 del 27 de febrero de 2020, se corrió traslado del CCCP presentado por el señor William Alberto Merchán López al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, se pronunciara frente al mismo18. 13. En virtud de la Resolución 1947 de 22 de abril de 2021, el despacho, entre otras cosas, le solicitó al señor Sastoque Rodríguez ajustar su escrito de CCCP, y exponer las razones que pueden afectar la seguridad de su
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en caso tal, darle traslado al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes, adscrito a la UIA. 14. El 31 de mayo de 2021, el señor Sastoque Rodríguez remitió a la JEP mediante correo electrónico una copia de la suscripción del acta de sometimiento número 304867 de 10 de mayo de 202119 y el 3 de junio de 2021 presentó el ajuste a su CCCP20. 15. A través de la Resolución 1200 del 31 de marzo de 2023, el despacho, entre otras cosas: i) aceptó el sometimiento a la JEP del señor Juan Carlos Sastoque Rodríguez, en relación con los procesos con radicado número 110013107006201900133 (2987-6) y 11001606608420040000002 (0002), ii) no aceptó el sometimiento del señor William Alberto Merchán López, iii) solicitó a los señores Sastoque Rodríguez y Merchán López ajustar su CCCP, iv) acreditó la calidad de víctimas a la señora Claudia Julieta Duque Orrego y al señor Hollman Felipe Morris Rincón, v) reconoció personería jurídica al abogado Luis Mauricio Urquijo Tejada, para representar los intereses de la señora Claudia Julieta Duque, y al abogado Carlos Andrés Toro Toro, para representar al señor Juan Carlos Sastoque, y vi) ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que realizara un estudio de riesgo al señor Juan Carlos Sastoque. 16. Según consta en Oficio-SDSJ-8961-2023
de la Secretaría Judicial de esta Sala, esta decisión fue notificada a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, demás partes e intervinientes el 15 de mayo de 202321. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, por tanto, la decisión quedó en firme. 17. El 23 de mayo de 2023, el señor William Alberto Merchán López presentó el ajuste de su CCCP22, ofreciendo distintas medidas de contribución a la reparación. 18. Por medio de la Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, el despacho, entre otras cosas: i) ordenó la acumulación del caso del señor William Gabriel 19 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folio 1045. 20 Ibídem, folios 1051-1083. 21 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 1716-1717. 22 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 1765-1779.
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Romero Sánchez, que se encontraba asignado a otro despacho, al de los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López, ii) no aceptó el sometimiento a la JEP del señor Merchán López, iii) ordenó a los señores William Gabriel Romero Sánchez, Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López23 y Carlos Alberto Suárez Reyes, así como a la señora Alba Luz Flórez Gélvez, comparecer presencialmente o por medios virtuales acompañados de sus defensores, el día 25 de noviembre de 2024, con el fin de desarrollar una audiencia de contrastación de aporte de verdad, iv) comisionó a unos profesionales especializados grado 33 adscritos a este despacho, para realizar la referida diligencia, y, v) se reconoció la calidad de víctima al señor Leonardo Jaimes Marín. 19. El 25 de noviembre de 2024, el despacho llevó a cabo una diligencia de contrastación de aportes a la verdad convocada mediante Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, a la cual asistieron virtualmente los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez, William Alberto Merchán López y la señora Alba Luz Flórez Gélvez, y, presencialmente, el señor Carlos Alberto Suárez Reyes. Por razones de tiempo, no se logró agotar el temario propuesto para esa diligencia, por lo que, el 18 de diciembre, se llevó a cabo su continuación24. 20. El 27 de junio de 2025, por medio de la Resolución 2031, este despacho rechazó la solicitud de sometimiento del señor William Gabriel Romero Sánchez y de la señora Alba Luz Flórez Gélvez, por falta de competencia material y de presentación de un compromiso claro, concreto y programado, en cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación. 21. A través de la Resolución 016 del 08 de enero de 2026, el despacho aceptó el sometimiento a la
por falta de competencia material y de presentación de un compromiso claro, concreto y programado, en cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación. 21. A través de la Resolución 016 del 08 de enero de 2026, el despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor William Alberto Merchán en relación con los procesos con radicado número 110013107006-2019-00133 (2987-6) y 110016066084-2004-0000002 (0002). Adicionalmente, se le solicitó un nuevo ajuste de su CCCP. Sin embargo, esta decisión no fue notificada por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ a las víctimas acreditadas. 23 Remitido el despacho del magistrado Mauricio García Cadena mediante Resolución 655 del 23 de febrero de 2022. 24 Esta diligencia fue convocada mediante Resolución 3735 del 29 de noviembre de 2024.
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22. El 22 de enero de 2026, el señor William Alberto Merchán presentó el ajuste al CCCP, donde propone la realización de algunas medidas de reparación. 23. Por medio de Resolución 1553 del 11 de mayo de 2026, entre otras cosas, este despacho: (i) activó la ruta dialógica para concretar medidas restaurativas, (ii) reconoció personería jurídica a la abogada Victoria Eugenia Restrepo Bedoya para representar al señor Juan Carlos Sastoque Rodríguez, y (iii) ordenó la asignación de claves para acceso al expediente. 24. El 25 de mayo de 2026, la víctima acreditada Claudia Julieta Duque Orrego solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 016 del 8 de enero de 2026, pues dicha decisión no le fue notificada y, sostiene, que de esta manera se vulneró el debido proceso y los derechos de las víctimas. 25. Posteriormente, la abogada Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, apoderada de Juan Carlos Sastoque Rodríguez, el 25 de mayo de 2026, interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 1553 del 11 de mayo de 2026. Solicitó al despacho que se aclare que su representado no ha propuesto desplazarse a Colombia, pues considera que puede enfrentar problemas de seguridad al hacerlo. También pide que se adicione a la resolución que de dicho compareciente está dispuesto a instalar una placa conmemorativa en honor a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y demás integrantes del CAJAR25. 26. Por medio del informe del 27 de mayo
de 2026, la Secretaría Judicial informó a este despacho que por un error involuntario de trámite se omitió la notificación de la Resolución 16 del 08 de enero de 2026 a las víctimas y que, debido a lo anterior, se dejará sin efectos la constancia de ejecutoria de dicha resolución y se notificará de la misma a las víctimas acreditadas en esta actuación. 27. El 5 de junio de 2026, la víctima acreditada Leonardo Jaimes Marín remitió un escrito en el que rechaza las propuestas de reparación presentadas por los comparecientes. En su lugar, propone que se dignifique a las víctimas con un reconocimiento irrestricto de la autoría de los hechos y solicita a la JEP que “ordene al Presidente de la República de la época, destinatario final de los 25 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 37223-37230.
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seguimientos ilegales realizados por el DAS, que reconozcan su participación por los crímenes perpetrados por los funcionarios del grupo denominado G-3”. Además, manifiesta la víctima que no se ha entregado toda la verdad en el marco del proceso26. CONSIDERACIONES 28. El despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el régimen de las nulidades en la JEP, (ii) la solicitud de la víctima directa Claudia Julieta Duque Orrego, (iii) el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Juan Carlos Sastoque Rodríguez y (iv) la adopción de otras determinaciones. I. Las nulidades en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 29. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece que en los asuntos no regulados en las normas procesales de la JEP, deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012, Ley 600 del 200 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. Este es el caso de las causales de nulidad y las facultades para decretarlas. 30. La Sección de Apelación (SA) ha sido enfática en establecer lo siguiente: (…) Las causales de nulidad y la facultad oficiosa para decretarlas es un asunto que admite remisión normativa al no estar reglamentado en los cánones procesales de esta Jurisdicción Especial, ni contravenir –en principio– la axiología transicional. Así, la legislación referida prevé que en los casos en los cuales la misma autoridad judicial compruebe
la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (L 600/00, art. 306) “decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” (L 600/00, art. 307). De igual manera, en las actuaciones regidas bajo el procedimiento penal acusatorio, la ley establece que los jueces “estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” (L 906/04, art. 10) y, fija como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (Ley 906/04, art. 457). Finalmente, el Código General del 26 Expediente SAJ 9000986-57.2018.0.00.0001, folios 37247-37249.
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Proceso estatuye que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” (L 1564/12 art 132) y que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” (ídem, art. 134). (negrillas y subrayas fuera de texto)27. 31. Retomando la jurisprudencia nacional, la SA28 recordó que los principios bajo los cuales se analizan las nulidades son: (i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii) acreditación, según el cual “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv) convalidación, el cual indica que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, en virtud del cual “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; (vi) trascendencia, por
mandato del cual “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta efecte de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y (vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”. 32. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que las nulidades: (…) son sanciones a los actos procesales cumplidos sin aquellos parámetros normativos que prescriben las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe manifestarse el ejercicio de la actividad y trámite de una actuación judicial, y están caracterizadas como un mecanismo de extremo rigor sujeto a taxativas causales, cualidad que exige y supone la existencia de un agravio sustancial para la ritualidad de las formas procesales o las garantías de los intervinientes. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 193 del 5 de junio de 2019. 28 Ibídem.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000986-57.2018.0.00.0001 y el código 89DFCA.Página 10 de 16
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Con respaldo en aquellos principios reguladores de las nulidades se conoce que tratándose del debido proceso, solamente comportan invalidación de lo actuado, aquellas hipótesis de afectación por irregularidades sustanciales en el trámite cumplido, esto es, por involucrar franco deterioro de los presupuestos que cada acto exige para ser producido en relación concatenada y de causa a efecto con el siguiente, en estricta salvaguarda de las garantías que se deben a los sujetos actores dentro del mismo.29 33. Entonces, conforme a lo reseñado para que proceda la declaración de nulidad, quien la reclama no solo debe especificar cuál es la causal alegada, sino que debe exponer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta. II. La solicitud de la víctima acreditada Claudia Julieta Duque Orrego 34. El 25 de mayo de 2026, la señora Claudia Julieta Duque Orrego solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 016 del 8 de enero de 2026, mediante la cual, la víctima alega que se aceptó la solicitud de sometimiento del señor William Alberto Merchán y Juan Carlos Sastoque. Lo anterior, por cuanto dicha resolución no le fue notificada en debida forma ni se le informó sobre su expedición. Adujo que la falta de notificación le impidió ejercer oportunamente sus derechos procesales, particularmente, el derecho de contradicción, participación y acceso a los recursos legales procedentes contra dicha decisión. 35. Adicionalmente, en el escrito argumentó que en ningún momento se le ha solicitado pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante la JEP de los comparecientes en
mención, lo cual, sostiene, vicia el procedimiento y convierte los derechos de las víctimas en una garantía meramente ilusoria. Por último, la solicitante pide la realización de una audiencia de impugnación de competencia de la JEP de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 36. Para dar respuesta a la solicitud, en primer lugar, este despacho aclara que la Resolución 016 del 8 de enero de 2026 solo aceptó el sometimiento del señor William Alberto Merchán. La aceptación del sometimiento del compareciente Juan Carlos Sastoque se realizó, previamente, en la Resolución 1200 del 31 de marzo de 2023, la cual, según se evidencia en el expediente, fue debidamente 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34962 del 23 de mayo de 2012.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000986-57.2018.0.00.0001 y el código 89DFCA.Página 11 de 16
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notificada el 15 de mayo del mismo año. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, por esta razón, actualmente se encuentra ejecutoriada. 37. Por otro lado, es importante resaltar que las víctimas acreditadas han tenido espacio de participación en el marco de este proceso. En particular, el 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, el despacho llevó a cabo una diligencia de contrastación de aportes a la verdad convocada mediante Resolución 2808 del 30 de agosto de 2024, a la cual asistieron virtualmente l